CP059-2021(57827)

2021 abril

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP059-2021  

Radicación  N.° 57827  

Acta  N° 84.  

  

  

  

Bogotá  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

VISTOS  

  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS  SIERRA,  formulada  por el Reino de España.  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  Con  Nota Verbal No. 030/2020 del 3 de febrero de 2020, la Embajada del  Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA, ciudadano colombiano requerido por la  Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, para  que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario  ordinario No. 000020/2013, por un delito de tráfico  de drogas.  

  

2.  En Resolución del 5 de febrero de 2020, el Fiscal General de  la Nación (e) decretó la captura del requerido con  fines de extradición. Ésta se había  materializado el 29 de enero de 2020 en la carrera 17 con calle 70B,  barrio Daniel Lemaitre de Cartagena (Bolivar)1,  por parte de miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en  la circular roja de INTERPOL No. A-391/1-20192,  que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.  

  

3.  A  través de Nota Verbal No. 030/2020 del 3 de febrero de 2020,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de BALDIRIS  SIERRA y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, para el  presente caso,  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

  

Acto  seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite pertinente a su cargo.  

  

5.  Esta  Corporación, mediante auto  del 21 de junio de 2020, requirió al reclamado con el fin de  que designara apoderado. Con auto de 13 de agosto siguiente reconoció  personería para actuar dentro del presente trámite a la  abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez como  defensora de confianza, y corrió traslado a los intervinientes  para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran  pertinentes.  

  

6.  Como  el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, con auto de 7 de septiembre se  corrió traslado de dicha solicitud a la Procuradora Tercera  delegada para la Casación Penal para que informara si  coadyuvaba tal pretensión. Además, se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de ANDRÉS EDUARDO  BALDIRIS SIERRA.  

  

7.1  En punto del trámite simplificado, la representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien  tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que  elevó y, tras observar que la declaración del reclamado  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada, la coadyuvó.  

  

Añadió  la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para  la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

7.2  La Policía Nacional informó que en su base de datos no  reposa órdenes de captura o requerimientos en contra del  solicitado en extradición, salvo el registro de su captura en  virtud de este trámite de extradición.  

  

7.3  La Fiscalía General de la Nación informó que,  consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las  Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron  registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano  requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas.  

  

  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano  colombiano ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA.  

  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

  

  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

  

El  artículo 35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

  

2.1.  Para el caso, la conducta por la que ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS  SIERRA es solicitado en extradición no  es de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año  2009, cuando interceptaciones telefónicas obtenidas «entre  el 31 de octubre y el 3 de noviembre»  revelaron que «el  acusado Andrés Eduardo Baldiris Sierra junto con otros  acusados preparaban una importación de cocaína desde  Brasil a través de correos que debían llegar a Lisboa y  allí recogerlos para traerlos a España»5.  

  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

  

Por  otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información  en el expediente en cuanto a que, BALDIRIS SIERRA pueda ser cobijado  por la garantía de no  extradición prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  que impide conceder la extradición respecto de hechos o  conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.  

  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA esté siendo procesado o haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición. Además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en  vía pública frente a la nomenclatura de la en  la carrera 17 con calle 70B, barrio Daniel Lemaitre de Cartagena  (Bolívar)6,  esto significa, para efectos del presente trámite, que su  detención se materializó cuando se encontraba en  libertad.  

  

De  igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado  Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún  proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito  de tráfico  de drogas  o cualquier otra conducta punible.  

  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

  

En  su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió  que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

  

De  ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas  pautas regulan el presente trámite, en atención a la  exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución7  y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal8,  es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá  el concepto a su cargo.  

  

  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos. El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la «sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»;  o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables en caso de que se trate de procesado.  

  

Así  mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del  auto de detención –pues  se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su  requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

  

Además,  debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o  auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación  de los hechos investigados y las normas aplicables.  

  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

  

Además,  se acompañó  de copia autenticada9  de los autos 22 de septiembre de 2014 y 5 de diciembre de 2018, por  medio de los cuales la Audiencia Provincial Sección 2ª de  Alicante decretó la orden  de detención provincial y entrega, y  orden de detención  Europea e Internacional contra  el requerido, en el marco del procedimiento sumario ordinario No.  000020/201310,  en los que además se  describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el  requerido; las normas infringidas; el  delito por el que es procesado y su fecha de realización;  los  elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de  extradición y los  datos personales que permiten la plena identificación de  BALDIRIS SIERRA.  

  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la pena11.  

  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

  

  

  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición, ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA se  identifica con cédula de ciudadanía No. 8.834.447,  número de registro de extranjeros español X4446230P y  nació el 4 de julio de 1979 en Planeta Rica (Córdoba).  

  

Ahora  bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme  se desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente del acta de derechos del  capturado suscrita el 29 de enero de 202012,  es precisamente ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA, ciudadano colombiano, portador de la cédula  de ciudadanía No. 8.834.447; identidad que aparece confirmada  con el Informe  de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía  Nacional13,  y el informe de consulta en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil14;  documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el  requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos.  

  

Además,  ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo  que no  hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.  

  

  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

  

  

«En  el año 2009, se interceptaron comunicaciones telefónicas,  revelando que el acusado Andrés Eduardo Baldiris Sierra junto  con otros acusados preparaban la importación de cocaína  desde Brasil a través de correos que debían llegar a  Lisboa y allí recogerlos para traerlos a España (a  Sagunto), a tal efecto se desplazan a Lisboa el acusado Daniel  Cencerrado, en su turismo 5135 FWF, junto con el también  acusado Julio López Sáez, mayor de edad y sin  antecedentes penales, con teléfono (…). A las 1300  horas del día 4 de Noviembre estos dos últimos acusado  son detenidos en la Autovía A-5 dirección Madrid y  procedentes de Portugal. El día 4 de Noviembre fueron  detenidos en la aduana del Aeropuerto de Lisboa César  Fernández Santos y Sandra Velasco Macías portando seis  placas que contenía 5.976  gramos de cocaína  (…)15.»  (Negrillas fuera del texto original).  

  

Tales  hechos fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de un delito  contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de  drogas, tipificado en el artículo 368 y 369.5 del Código  Penal español vigente en la actualidad16.  

  

«Se  solicita la extradición del reclamado como responsable de  delito contra la salud pública respecto de sustancias que  causan grave daño a la salud en cantidad de notoria  importancia (artículo 368 y 369.5 del Código Penal)  

  

Artículo  368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

  

Artículo  369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las  señaladas en el artículo anterior y multa tanto al  cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes  circunstancias:  

[…]  

  

5ª.  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

[…]».  

  

En  la legislación colombiana, los  hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al  injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal,  que regula el delito de tráfico  de estupefacientes,  con  la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem  –  esto porque la sustancia incautada, producto de la participación  del requerido, suma un total de 5.976  gramos-.  

  

«ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

[…]  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.»  

  

Es  claro entonces, que el injusto que le endilga a ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA la  autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas  naciones supera el término de un (1) año al que se  refiere el instrumento internacional aplicable al caso.  

  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

  

3.4.  Valoración del mandamiento de prisión  dictado por las autoridades del Estado requirente.  

  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante aporte copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el  acápite 3.1, fue  allegada con la solicitud, copia autenticada de los autos de  detención provisional y detención europea internacional  de 22 de septiembre de 2014 y 5 de diciembre de 2018,  respectivamente, emitidos por el Tribunal de la Audiencia Provincial  Sección 2ª de Alicante, en los que se dictó orden  de detención contra ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA  para que compareciera a juicio ante las autoridades del Reino de  España por el delito de tráfico de drogas que se  investiga en el procedimiento sumario ordinario No. 000020/201317.  

  

Tales  providencias contienen una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

  

3.5.  Otras causas de improcedencia.  

  

  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

  

3.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Sala inferir que ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco  que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

  

3.5.2.  El art. 4-2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la  Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las  reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018,  CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

  

En  el caso concreto, la  aludida causal de extinción de la acción penal no se ha  presentado por lo siguiente:  

  

El  inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala  que la acción prescribirá en un término igual al  máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El  inciso 7º de la citada disposición determina un aumento  de dicho término en la mitad si la pena se realizó o  consumó en el exterior, circunstancia aplicable en el presente  caso en el que se presume ejecutada en el Reino de España.  

  

Seguidamente  el artículo 86 ejusdem  establece  que el término de prescripción se interrumpe con la  formulación de la imputación, por lo que en caso tal  deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no  podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez  (10).  

  

De  acuerdo con la información aportada, el delito porque se  reclamó a ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS corresponde al de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como  la cantidad incautada superó los cinco kilogramos de cocaína,  para efectos de determinar la prescripción debemos ubicarnos  en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal  que señala 360 meses.  

  

Por  otro lado, el  artículo 292 del Código de Procedimiento Penal demanda  que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación y empieza a correr  de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83  del Código Penal. La Sala ha entendido que en la Ley de  Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto  es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, pero  esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada,  ni su existencia es mencionada en ésta, se estará a lo  ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal de  enjuiciamiento que sirvió de sustento para solicitar la  extradición y que contempla una narración clara y  sucinta de los hechos, así como de las normas penales  infringidas, es el auto 5 de diciembre de 2018 (Ver, entre otras,  CP128-2020).  

  

En  ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno  prescriptivo de la acción penal, pues teniendo como  interrumpida la acción el 5 de diciembre de 2018, los nuevos  términos prescriptivos se cumplirían el 15 de diciembre  de 2028.  

  

3.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el  delito de tráfico  de drogas  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y  ii) los hechos no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas  precedentes, no concurre la garantía de no  extradición dispuesta  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

  

4.  Concepto.  

  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, para  que comparezca a juicio ante la  Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el marco del  procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013.  

  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste  debe:  

  

i)  Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta;  

  

ii)  Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

  

iii)  Condicionar la entrega de  ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo  familiar; y  

  

iv)  Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen  para la concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

  

Finalmente,  advertirá  al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá  computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la  libertad por cuenta de este trámite de extradición.  

  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  ANDRÉS  EDUARDO BALDIRIS SIERRA, para  que comparezca a juicio ante la  Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el marco del  procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Carpeta principal, folio 3.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Fue solicitado para cumplir la pena impuesta en el marco del          procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013, por un delito de          tráfico de          drogas.  

5          Carpeta principal, folio 73, auto Solicitud de Extradición          para el Enjuiciamiento de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA,          Audiencia Provincial Sección 2ª de Alicante.  

6          Carpeta principal, folio 3.  

7          ARTICULO 35.          La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer          de acuerdo con los          tratados públicos          y, en su defecto, con la ley.  

8          ARTÍCULO 490. LA          EXTRADICIÓN. La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la          ley.  

9          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

10          Carpeta principal, folios 43 a 46 y 96 a 100.  

11          «Según          el artículo 131 del Código Penal español          aplicable, la pena de Prisión por          

más          de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 10          años».          Carpeta principal, folio 86 y 87.  

12          Cuaderno principal, folios 7 y 8.  

13          Ibídem, folios 9 a 13.  

14          Ibídem, folio 14.  

15          Cuaderno principal, folios 77 a 83.  

16          Folios 84 y 85. Código          Penal español.  

17          Carpeta principal, folios 43 a 46 y 96 a 100.      

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