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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
CP032-2021
Radicado No 55362
(Aprobado Acta No. 040)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, emite la Sala concepto.
ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 2235, solicitó al de Colombia la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico, de conformidad con la acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución del 10 de enero de 2019 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de San Juan de Pasto por autoridades de la Policía Nacional, el 15 de marzo posterior.
3. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI-19-0013813-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0616 del 13 de mayo de 2019 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así:
3.1. Nota Verbal 2235 del 21 de diciembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhonger Cirilo Preciado Escobar.
3.2. Nota verbal 0616 del 13 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición.
3.3. Copia de la acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3.4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a), Título 21 Secciones 853 (a)(p), 959 (b), 960 (a) (b) y 963 del Código de los Estados Unidos.
3.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida el 4 de octubre de 2018, en contra de Jhonger Cirilo Preciado Escobar.
3.6. Declaración jurada de Breezye Telfair, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta además la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
3.7. Declaración jurada de Raúl Perdomo, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) de Miami (Fl.), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Jhonger Cirilo Preciado Escobar y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido.
3.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.089.289.697 expedida a nombre de Jhonger Cirilo Preciado Escobar en Ricaurte (Nariño).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.1167 del 13 de mayo de 2019 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, inicialmente así procedió nombrando una defensora de confianza.
Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el apoderado del ciudadano requerido presentó escrito en este sentido, mismo sobre el cual la Corte se pronunció el 21 de agosto posterior negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de oficio disponer se allegara información por parte de distintas autoridades en orden a conocer si Jhonger Cirilo Preciado Escobar había sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país.
Una vez culminada la fase probatoria, se corrió traslado con miras a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue así cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
6. Previa reseña de la actuación cumplida y advertido de la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio Público en la verificación de aquellos elementos que asumió son objeto de estudio por la Corte.
En este sentido, concluyó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido ocurrencia en los meses de julio y agosto de 2017, así como haberse realizado en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso. Así mismo, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación que compromete los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.). De igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el país requirente, con aquella que en nuestro sistema configura los cargos que se hacen a una persona, razones todas suficientes para, previa acotación de los condicionamientos referidos a los delitos por los que se concede y a la protección de los Derechos Humanos y los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, solicitar a la Corte que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa
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Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Aspectos Generales
Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, se materializaron en perjuicio directo del país requirente y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos de América.
Además, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando el 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación formal (4 de octubre de 2018), esto significa por tanto que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales carecen evidentemente de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
De otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Preciado Escobar, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así como también la JEP ha informado que revisado el sistema de gestión documental de la entidad, Preciado Escobar no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha Jurisdicción.
Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
3. Documentación Aportada
Sobre este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Breezye Telfair, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
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Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jhonger Cirilo Preciado Escobar, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra en la misma fecha.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Jhonger Cirilo Preciado Escobar es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
4. Identificación plena del solicitado
De acuerdo con las notas diplomáticas números 2235 y 0616 del 21 de diciembre de 2018 y 13 de mayo de 2019, respectivamente, Jhonger Cirilo Preciado Escobar, es ciudadano nacional de Colombia, nacido el 3 de febrero de 1988 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.089.289.697.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial y de la Registraduría.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha finalidad.
5. Incriminación simultánea
Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.
Lo anterior, toda vez que como bien se sabe, es necesario comprobar que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La solicitud de extradición de Preciado Escobar se fundamenta en la acusación formal No. 18-20796-CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado imputa lo siguiente:
CARGO 1
Concierto para distribuir una sustancia controlada para importación a E.E. U.U.
Desde por lo menos ya en julio de 2017 o alrededor de esa fecha hasta julio de 2018 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
(…)
JHONGER CIRILO PRECIADO ESCOBAR
(…)
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La sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para los acusados, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Distribución de una sustancia controlada para importación a E.E. U.U.
El 18 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados,
(…)
JHONGER CIRILO PRECIADO ESCOBAR
(…)
con conocimiento e intención distribuyeron una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II.
Esta acusación está sustentada en las siguientes disposiciones:
Sección 959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(b) La elaboración o distribución de químicos enumerados para propósitos de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada.
Será lícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado-
(2) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos A
(A) Actos ilícitos
Cualquier persona que-
(3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección.
(B) Penas
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(B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
La que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de EE UU. Delitos no capitales.
(a) En general.- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 2 del Título 18 del Código de los EE UU. Autores principales.
a. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que con intención cause que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él mismo u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Ahora bien, en la legislación colombiana, tales conductas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.
“Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta la Sala-.
“Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-
Emerge concluyente, que los comportamientos desplegados por Jhonger Cirilo Preciado Escobar configuran delitos tanto en Colombia como en el país requirente y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado, queda claro que los hechos se reputan acaecidos comenzando el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación formal (19 de octubre de 2018), por ende, el concepto de extradición queda circunscrito a este ámbito temporal.
Impera precisar, que si bien la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la Corte.
Finalmente, respecto de la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal, dado que no puede ser entendida como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, Perogrullo que dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Jhonger Cirilo Preciado Escobar por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
6. Condicionamientos
Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7. Concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonger Cirilo Preciado Escobar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 18-20796CR-MARTINEZ/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-20796-JEM), dictada el 4 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
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Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria ( e )
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.