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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP010-2021
Radicación # 56987
Acta 20
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1969 del 29 de noviembre de 2019, la Embajada norteamericana pidió la detención provisional con fines de extradición de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, solicitado para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 29 de noviembre de 2019, la captura de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO. Ésta se hizo efectiva el 24 de ese mismo mes, en un establecimiento de comercio en Tumaco Nariño, por virtud de la Circular Roja A-12096/11-2019.
Mediante Nota Verbal 0093 del 22 de enero de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para formalizar la petición de entrega de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
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(i) Nota Verbal 1969 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.
(ii) Comunicación Diplomática 0093 del 22 de enero de 2020, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos de América y Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos de América.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.
(vi) Declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Testimonio de Armando M. Guerrero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.086.725.034 expedida a nombre de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-0210 del 23 de enero de 2020, en el cual conceptuó:
-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0002321-DAI-1100 del 30 de enero de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en la Corte:
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El 7 de febrero de 2020 la Sala asumió el conocimiento del asunto, le reconoció personería a la defensora de confianza designada por el requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicho término, corrió entre el 2 y 13 de marzo de 2020.
Sin embargo, el 11 de ese mismo mes y año, el requerido y su apoderada judicial presentaron solicitud de extradición simplificada. Así las cosas, se corrió traslado al Ministerio Público, el cual, mediante oficio PSDCP-CON 170 del 1º de octubre de 2020, previa entrevista virtual con CASTILLO CAICEDO y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición.
A la par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por autos del 12 de marzo y 9 de noviembre de 2020, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO.
Una vez obtenida dicha información, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales:
Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia a los Estados Unidos entre junio de 2015 y el 13 de agosto de 2019, con lo cual se cumple tal exigencia.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, tras requerir información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, se determinó que no ha sido objeto de ninguna actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la petición de extradición examinada.
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Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
2. Presupuestos legales:
2.1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO. Al efecto, anexó copia de la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Armando M. Guerrero.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, nacido el 10 de diciembre de 1985 en Francisco Pizarro (Nariño), titular de la cédula de ciudadanía 10.086.725.034.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO reposan en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes1.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
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2.3. Principio de la doble incriminación:
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, se concreta en los siguientes cargos:
CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados,
(…)
ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, “alias Firi”
Efectivamente a sabiendas y voluntariamente, coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b) (1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.
CARGO DOS
A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados (…)
ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, “alias Firi”
Efectivamente a sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 960 (b) (1)(B) (ii) del Título 21 de los Estados Unidos (…).
Las conductas imputadas en la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas…
(1) con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave.
Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el:
(1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o
(2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia
Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960
Actos Prohibidos A
a) Actos Ilegales
Cualquier persona que (…)
(3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,
Será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección;
(b) Penas.
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1. En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963
Intento y conspiración.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración.
A su vez, Armando M. Guerrero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
7. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó una Organización Criminal Transnacional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos. La cocaína era transportada a través de embarcaciones auto propulsoras semi-sumergibles (SPSS) sin nacionalidad. Desde junio de 2015, por lo menos dos interdicciones en el Océano Pacífico Oriental y una interdicción en el Mar Caribe vinculado con esta TCO han sido procesadas en Tampa, Florida. Los kilogramos de cocaína incautados de las SPSS exhibían sellos /etiquetas con “Taxi”, “Tesla” o un caballo mustang. Durante la investigación, nueve acusados que cooperan en el caso (Cds) colaboraron con autoridades de las fuerzas del orden al identificar a miembros de la TCO y sus responsabilidades.
EVIDENCIA
26 de abril de 2017, interceptación de una panga sin nacionalidad
10. El 30 de marzo de 2017, las interceptaciones legales de las comunicaciones de los demandados revelaron que (…) autorizó la producción de cocaína por parte de (…), además autorizó un pago por parte de un miembro recientemente fallecido del TCO, (…) a (…) por los costos del transporte marítimo. Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, el 5 de abril de 2017, (…) notificó a (…) que envío a su esposa a recibir el efectivo por los costos del transporte de (…). Además (…) dio instrucciones a (…) de entregar la mitad del pago a (…) y la otra mitad a la esposa de (…). El 6 de abril de 2017, (…) notificó a (…) que el pago había sido entregado.
11. El 7 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que (…) y CASTILLO CAICEDO hablaron sobre el dinero recibido y señalaron que se usaría para pagar a (…), CASTILLO CAICEDO, (…) y (…) a fin de prepararse para la operación de contrabando. El 8 de abril de 2017, (…) y (…) mencionaron los costos de transporte que implicaba trasladar la cocaína del laboratorio a la costa. El 12 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que (…) confirmó a un hombre no identificado que él recibió la cocaína de (…). Durante la llamada telefónica posterior entre (…) y (…) el primero le confirmó que ya había entregado la cocaína.
12. El 21 de abril de 2017, CASTILLO CAICEDO llamó a (…) y lo notificó que la panga iba a zarpar al día siguiente. El 22 de abril de 2017, CASTILLO CAICEDO le comunicó a (…) que la panga había zarpado a las 4:30 a.m.
14. El 26 de abril de 2017, una lancha USCG interceptó legalmente a la panga con cuatro tripulantes e incautó 711 kilogramos de cocaína en aguas internacionales de la región Este del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes fueron procesados en el Distrito Central de Florida. Tres de los tripulantes (DC4, DC5, y DC6) identificaron a (…) como el organizador.
15. Además, el DC4, (…) también identificó a CASTILLO CAICEDO como trabajador al servicio de (…).
16. El 27 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que (…) y CASTILLO CAICEDO habían llamado a (…) mostrándose preocupados de que ninguno de los tripulantes de la panga se hubiera reportado. El 7 de mayo de 2017 (…) le dijo a CASTILLO CAICEDO que debían explicar a los dueños de la cocaína porque nunca fue entregada. (…) le dijo a CASTILLO CAICEDO que tenía miedo y pensaba que nunca regresarían de esa reunión. El 17 de mayo de 2017, (…) llamó a un miembro de la TCO no incluido en la acusación formal para notificarle que uno de los tripulantes había llamado desde Florida.
En ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la Sala advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre junio de 2015 y el 13 de agosto de 2019. En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
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Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
2.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Al respecto, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación 8:19-CR-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos entre junio de 2015 y el 13 de agosto de 2019.
Condicionamientos:
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fls. 10 a 12 de la Carpeta Anexa 4.