STP6961-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6961-2021  

Radicación  n° 116479  

Acta 122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Nicolás  Wiesner Sabogal,  contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal  y Octavo Penal del Circuito, ambos de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  accionante, quien tiene la condición de indiciado dentro de la  indagación radicada bajo el número  110016000050201837486, cuestiona por esta vía excepcional las  providencias judiciales proferidas el 21 de enero y el 17 de marzo de  2021 por los precitados juzgados, respectivamente, por cuyo medio  despacharon desfavorablemente la “solicitud de control de  legalidad de la decisión de desarchivo”, emitida por la  Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Estafas el 14 de  febrero de 2020, autoridad a cargo de la mencionada actuación.  

En  su criterio, tal determinación vulnera su derecho al debido  proceso, pues el desarchivo de la indagación procede siempre y  cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios, conforme lo  señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo  cual no ocurrió en su caso, pues el referido funcionario  investigador reanudó la actuación con base en el  “informe de auditoría 2016 WARM UP INVESTMENTS”  suscrito por Diana Catalina Ordóñez Bernal, cuya  evidencia ya obraba cuando se profirió la decisión de  archivo.  

De  esa manera, solicitó al juez constitucional revocar las  providencias dictadas por los jueces accionados.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 20 de abril de 2021, declaró improcedente la  tutela, tras estimar que la investigación seguida en contra de  Nicolás  Wiesner Sabogal  se encuentra en curso, de manera que cuenta con todos los medios  ordinarios de defensa que la ley penal le ofrece durante su trámite  y, si es del caso, en desarrollo de las subsiguientes fases  procesales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante, Nicolás  Wiesner Sabogal,  contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de su derecho al debido  proceso,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal  de Garantías y Octavo Penal del Circuito, ambos de la misma  urbe.  

A  juicio del actor, se vulneraron sus garantías superiores por  parte de las autoridades mencionadas, al desarchivar la actuación,  sin mediar un elemento material probatoria nuevo, pues, el «informe  de auditoría 2016 WARM UP INVESTMENTS»  suscrito por Diana Catalina Ordóñez Bernal, pilar de la  reanudación de la indagación, era una evidencia que ya  obraba cuando se profirió la decisión de archivo.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad  de la tutela.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que la investigación penal en el que el accionante es  indagado, por el delito de estafa se encuentra en etapa embrionaria,  en donde, eventualmente, se evaluará si hay mérito para  imputar cargos e iniciar proceso penal en su contra formalmente y,  mientras el asunto esté en trámite, no puede pretender  utilizar la tutela como tercera instancia para verificar la  juridicidad de las actuaciones que se desarrollen en el mismo.  

El eventual  proceso, en consecuencia, se constituye en el escenario latente y  propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues allí  cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que  pretende sacar avante.  

Así, al  estar aún en trámite la actuación penal, no es  posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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