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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP430-2021
Radicación n.° 114768
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por la abogada Martha Isabel Rojas González, quien aduce representar a JACINTO RODRÍGUEZ MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de no ser porque la solicitante no cumplió el requerimiento hecho en proveído de 26 de enero de 2021.
ANTECEDENTES
1. La abogada Martha Isabel Rojas González presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, derecho a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, derecho a la propiedad privada» que le asisten al señor JACINTO RODRÍGUEZ MORA.
Para la promoción del amparo constitucional adujo la abogada actuar en condición de apoderada del prenombrado RODRÍGUEZ MORA.
2. Si bien con el escrito inicial aportó la actora un poder a su nombre, conferido por JACINTO RODRÍGUEZ MORA, la Sala advirtió que ese documento no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales del poder especial, requerido para promover la tutela en el marco de la representación judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos.
Por consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder a la interesada el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara el mandato especial echado de menos, so pena del rechazo de la solicitud.
3. Tras notificar la anterior determinación a la promotora, se ha recibido, dentro del plazo concedido, respuesta de la abogada Rojas González consistente en mensaje de correo electrónico, adjunto al cual remite poder otorgado por su asistido.
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CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
2. La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados.
Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé:
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original).
En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial:
En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto).
En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, refirió:
Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.
Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.
A pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala que no remedió la solicitante la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de JACINTO RODRÍGUEZ MORA con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto el memorial poder último allegado por la suscriptora del libelo es exactamente el mismo que presentó como anexo con el escrito de amparo10 y respecto del cual se indicó que no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales.
En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202011, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.»
Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del Derecho, se reitera.
Consecuencia obligada que deviene de lo anterior expuesto, conforme se anunció en el requerimiento contenido en auto previo, será declarar el rechazo de la demanda que presenta la abogada Martha Isabel Rojas González en representación de JACINTO RODRÍGUEZ MORA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la abogada Martha Isabel Rojas González, por las razones explicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.»
2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»
3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»
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5 «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»
6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»
7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»
8 Sentencia T-975 de 2005, entre otras.
9 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
10 Entre otras cosas, se tiene que el referido poder fue otorgado y autenticado el 27 de julio de 2016; el mismo se dirige al «Juez de Control de Garantías de Fusagasugá»; y su objeto es la representación de JACINTO RODRÍGUEZ MORA «como víctima del proceso por fraude procesal que se adelanta en contra del señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ MORA, especialmente dentro de la audiencia de SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO sobre el predio…».
11 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»