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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP404 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114585
Acta No. 23
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por Darío Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en liquidación, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en calidad de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS en liquidación, contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué emitió sentencia el 13 de julio de 2018, en la que amparó el derecho a la vida y salud de la señora Isabel Pineda de González y libró las órdenes del caso a Saludvida EPS, para que garantice la atención integral que requiere, en relación con la enfermedad que la aqueja.
2. El 5 de julio de 2019, la agente oficiosa de la señora Isabel Pineda de González, promovió incidente de desacato y solicitó el cumplimiento de la sentencia de tutela.
3. Surtido el trámite correspondiente, el juzgado constitucional de primera instancia, mediante providencia del 2 de septiembre de 2019, sancionó a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en calidad de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, con arresto domiciliario de dos (2) días y el pago de la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sometida esta decisión al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué el 20 de septiembre siguiente.
4. Por estas decisiones, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía, igualdad y buen nombre, al interior del trámite incidental reseñado.
Precisó que a pesar de haber remitido escritos los días 20 de septiembre de 2019, 22 de mayo y 28 de octubre de 2020, informando sobre el cumplimiento a lo requerido por la señora Isabel Pineda de González y solicitando la inaplicación de la sanción, dada la imposibilidad de acatar el fallo de tutela por el traslado de la accionante a otra EPS, los juzgados accionados no se han pronunciado al respecto.
5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y que se ordene «inaplicar todas las sanciones impuestas mediante autos del 20 de septiembre de 2018 y 02 de septiembre de 2019».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Juzgado Cuarto Penal municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que revisada la dirección del correo (j04pfcmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co), al que la accionante remitió las peticiones de inaplicación de la sanción, se constató que este no corresponde al del despacho, cual es j04pmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual imposibilita darles el trámite que corresponde.
No obstante, teniendo en cuenta los anexos del escrito de tutela, en auto del 30 de noviembre de 2020, el juzgado procedió a inaplicar la sanción impuesta a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en calidad de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, en auto del 2 de septiembre de 2019, confirmado el 20 de septiembre de 2019.
En cuanto a la sanción que la accionante afirma haberle sido imputa el 2 de septiembre de 2018, confirmada supuestamente el 20 de septiembre de 2018 siguiente, no se encontró registro alguno, situación que se presume obedeció a un lapsus de la demandante, pues la misma fecha coincide con la sanción impuesta y confirmada un año después.
Considera, por ello, que frente a las pretensiones del escrito de tutela no ha vulnerado los derechos invocados en la demanda, toda vez que se desconocía la existencia de las peticiones presentadas por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al encontrar estructurada la carencia actual de objeto.
Destacó que la accionante envió las peticiones de inaplicación de la sanción al correo equivocado, razón por la cual los juzgados accionados no lograron tener conocimiento oportuno de las mismas. No obstante, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, procedió a inaplicar las sanciones impuestas a la demandante, de donde surge concluir que la concreta pretensión de la accionante fue satisfecha.
LA IMPUGNACIÓN
Darío Laguado Monsalve, en calidad de representante legal de Saludvida EPS en liquidación, impugnó el fallo de tutela. Señaló que al resolver sobre la procedencia del amparo invocado el Tribunal no tuvo en cuenta que solo se inaplicó la sanción del 2 de septiembre de 2019, pero no existe auto que inaplique la sanción del 2 de septiembre de 2018, dejándola vigente.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Análisis del caso concreto
1. No es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo, debido a que Darío Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en liquidación, carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio.
2. Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).
3. En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no le causó agravio alguno a quien ahora acude a recurrirla, toda vez que no es la persona que presentó la demanda de amparo cuyas pretensiones fueron desestimadas en el fallo de tutela referido.
Como se dejó visto en los antecedentes del caso, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO acudió a nombre propio ante el juez de tutela, al considerar que dentro del incidente de desacato adelantado en su contra y en el que resultó sancionada en su condición de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, le fueron vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otras.
El tribunal a quo, al fallar el caso, declaró improcedente la petición de amparo por carencia actual de objeto, por considerar que se configuró un hecho superado, decisión que resulta desfavorable a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, quien, por tanto, es la llamada a ejercer el derecho de impugnación que le otorga la ley.
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4. En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por Darío Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso1, norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la impugnación presentada por Darío Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en liquidación, contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.