ATP404-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

ATP404 – 2021  

Tutela de 2ª instancia No. 114585  

Acta No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  Darío  Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en  liquidación, contra  el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo constitucional invocado por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO,  en calidad de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS en  liquidación,  contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Quinto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  la información obrante en el expediente, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

1.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Ibagué emitió sentencia el 13 de julio de 2018, en la  que amparó el derecho a la vida y salud de la señora  Isabel Pineda de González y libró las órdenes  del caso a Saludvida EPS, para que garantice la atención  integral que requiere, en relación con la enfermedad que la  aqueja.  

  

2.  El 5 de julio de 2019, la agente oficiosa de la señora Isabel  Pineda de González, promovió incidente de desacato y  solicitó el cumplimiento de la sentencia de tutela.  

  

3.  Surtido el trámite correspondiente, el juzgado constitucional  de primera instancia, mediante providencia del 2 de septiembre de  2019, sancionó a CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO,  en calidad de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, con arresto  domiciliario de dos (2) días y el pago de la multa equivalente  a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Sometida esta decisión al grado jurisdiccional de consulta,  fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Ibagué el 20 de septiembre siguiente.  

  

4.  Por estas decisiones, CLAUDIA    HELENA   DÍAZ   LOZANO formuló  acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto Penal  Municipal y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, autonomía, igualdad y buen nombre, al interior del  trámite incidental reseñado.  

  

Precisó  que  a pesar de haber remitido escritos los días 20 de septiembre  de 2019, 22 de mayo y 28 de octubre de 2020, informando sobre el  cumplimiento a lo requerido por la señora Isabel Pineda de  González y solicitando la inaplicación de la sanción,  dada la imposibilidad de acatar el fallo de tutela por el traslado de  la accionante a otra EPS, los juzgados accionados no se han  pronunciado al respecto.  

  

5.  En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y que se ordene  «inaplicar  todas las sanciones impuestas mediante autos del 20 de septiembre de  2018 y 02 de septiembre de 2019».  

  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

  

El  Juzgado  Cuarto Penal municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué,  informó  que revisada la dirección del correo  (j04pfcmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co),  al que la accionante remitió las peticiones de inaplicación  de la sanción, se constató que este no corresponde al  del despacho, cual es j04pmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  lo cual  imposibilita darles el trámite que corresponde.  

No  obstante, teniendo en cuenta los anexos del escrito de tutela, en  auto del 30 de noviembre de 2020, el juzgado procedió a  inaplicar la sanción impuesta a CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO,  en calidad de Gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, en auto del 2  de septiembre de 2019, confirmado el 20 de septiembre de 2019.  

  

En  cuanto a la sanción que la accionante afirma haberle sido  imputa el 2 de septiembre de 2018, confirmada supuestamente el 20 de  septiembre de 2018 siguiente, no se encontró registro alguno,  situación que se presume obedeció a un lapsus  de  la demandante, pues la misma fecha coincide con la sanción  impuesta y confirmada un año después.  

  

Considera,  por ello, que frente a las pretensiones del escrito de tutela no ha  vulnerado los derechos invocados en la demanda, toda vez que se  desconocía la existencia de las peticiones presentadas por la  accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado, al  encontrar estructurada la carencia actual de objeto.  

  

Destacó  que la accionante envió las peticiones de inaplicación  de la sanción al correo equivocado, razón por la cual  los juzgados accionados no lograron tener conocimiento oportuno de  las mismas. No obstante, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué,  procedió a inaplicar las sanciones impuestas a la demandante,  de donde surge concluir que la concreta pretensión de la  accionante fue satisfecha.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Darío  Laguado Monsalve, en calidad de representante legal de Saludvida EPS  en liquidación, impugnó el fallo de tutela. Señaló  que al resolver sobre la procedencia del amparo invocado el Tribunal  no tuvo en  cuenta que solo se inaplicó la sanción del 2 de  septiembre de 2019, pero no existe auto que inaplique la sanción  del 2 de septiembre de 2018, dejándola vigente.  

  

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CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia  

  

          De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del  

Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1.  No es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una  decisión de fondo, debido a que Darío  Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en  liquidación,  carece  de interés jurídico para recurrir la decisión de  primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio.  

  

2.  Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de  1991 se establece que los fallos de tutela pueden  ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y  el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC  Auto de 24 de julio de 1996).  

  

El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar – legitimación procesal -, sino que la  providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa  agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria  (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9  de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).  

  

3.  En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir  no se estructura, porque la sentencia del 10 de diciembre de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, no le causó agravio alguno a quien  ahora acude a recurrirla, toda vez que no es la persona que presentó  la demanda de amparo cuyas pretensiones fueron desestimadas en el  fallo de tutela referido.  

  

Como  se dejó visto en los antecedentes del caso, CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO  acudió a nombre propio ante el juez de tutela, al considerar  que dentro del incidente de desacato adelantado en su contra y en el  que resultó sancionada en su condición de Gerente  Regional Tolima de Saludvida EPS, le fueron vulneradas sus garantías  fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otras.  

  

  

El  tribunal a  quo, al  fallar el caso,  declaró improcedente la petición de amparo por carencia  actual de objeto, por considerar que se configuró un hecho  superado, decisión que resulta desfavorable a CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, quien,  por tanto, es la llamada a ejercer el derecho de impugnación  que le otorga la ley.  

  

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4.  En su lugar,  inadmitirá la impugnación propuesta por Darío  Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS Saludvida en  liquidación, de  conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código  General del Proceso1,  norma aplicable  al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del  Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

  

1.  Inadmitir la  impugnación presentada por  Darío Laguado Monsalve, representante Legal de la EPS  Saludvida en liquidación, contra  el  fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

  

2.  Notificar  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen          los requisitos para la concesión del recurso, este será          declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de          primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán          los que reúnan los requisitos mencionados.      

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