CP170-2021(58351)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP170-2021  

Radicación  No. 58351  

(Aprobado  Acta No.287)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de EDINSON VILLA CERÓN,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 028/2019 del 25 de enero de 20191,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la extradición de EDINSON VILLA  CERÓN, ciudadano colombiano requerido por la Sección 4ª  de la Audiencia Provincial de Valencia, para que cumpla la sentencia  dictada el 9 de enero de 2018, proferida por esa Corporación,  que le impuso la pena de 9 años y 6 meses, luego de declararlo  responsable de la comisión del delito continuado  de violación.  Para tal  efecto aportó la documentación pertinente.  

2.  Con  Nota Verbal 015/2020, del 16 de enero de 2020, la Embajada de España  precisó, a petición de la fiscalía y respecto de  la Nota Verbal 028/2019, que pide la extradición de EDINSON  VILLA CERÓN, nacido en Candelaria Valle del Cauca (República  de Colombia) el día 19/10/1969, hijo de José Darío  y Sonia María, con cédula de ciudadanía  94.294.633 y número de identificación de extranjero  expedido por España Y-0478841-H.  

3.  En resolución del 24 de enero de 2020, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido, con fines de  extradición. Ésta se materializó el 2 de julio  siguiente en la terminal de transporte terrestre de la ciudad de  Cali.  

4.  En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19992.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 20 de octubre de 2020 se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado. El día 4 de noviembre siguiente se  reconoció personería al apoderado judicial que designó  y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan  las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

6.   En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal pidió: i)  oficie  a la Fiscalía General de la Nación en aras de  establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país  y su estado actual; y, ii)  se  requiera a la Policía Nacional – DIJIN, para que realice  confrontación dactiloscópica en orden a establecer la  plena identidad del solicitado. La  defensa no elevó peticiones probatorias.  

7.  La Fiscalía halló un proceso penal seguido contra el  actor en sus bases de datos.  

8.  En auto del 23 de agosto de este año, se dispuso correr  traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.  

Dentro del término  respectivo se pronunció únicamente el Ministerio  Público, como sigue:  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerido –  violación continuada –  se adecúa en nuestro país en los artículos 205,  208, 209 y 31 del Código Penal –  acceso carnal violento, actos sexuales abusivos, actos sexuales con  menor de catorce años y concurso de conductas punibles,  respectivamente –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por ende, solicitó  a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el gobierno español, siempre  que se condicione su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  del solicitado.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

1.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  

tales dentro de la  legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, la conducta por la que EDINSON VILLA CERÓN es  solicitado en extradición no  es de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en los años  2013 a 20155,  en la calle Virgen del Rosario de L´Eliana (España)6.  

De ahí que  no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

De otra parte, en  el trámite no obra información, reporte ni evidencia  que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC,  como para que lo cobije la garantía de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues bien, en este  caso no se tiene conocimiento de que EDINSON VILLA CERÓN esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

De igual manera,  frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite,  la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional informaron que en sus bases de datos aparece mencionado y  relacionado VILLA CERÓN  en una investigación por hechos y delitos distintos por los  que se solicita su entrega, a saber:  

Radicado  

Autoridad  

Delitos  

Estado  

                                                

761306000169202000164              

Fiscalía  112 de la Unidad Local de Candelaria  

Violencia  intrafamiliar  

Inactivo  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son  aplicables al presente asunto: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El artículo  I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito  entre la República de Colombia y el Reino de España,  prevé que los Estados «…se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A su vez, el  inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, señala que la extradición  procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por su parte, el  artículo 4° de la Convención expone que no  procederá la extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En esa línea,  el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala,  al igual que la Carta Política de nuestro país, que no  se concederá la extradición por delitos políticos  y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la  extradición por delitos cometidos con anterioridad a la  ratificación del Convenio.  

El art. 8° de  la Convención indica que la solicitud de extradición  deberá ser presentada por vía diplomática y  estar  acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado7;  o del mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano EDINSON VILLA CERÓN,  verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la sentencia –  porque se trata de persona condenada –,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

2.1. Validez  formal de la documentación.  

El artículo  8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además, se  acompañó  de copia autenticada8  de la  sentencia condenatoria emitida el 9 de enero de 2018 por la Audiencia  Provincial Sección 4ª de Valencia, por medio de la cual  se condenó a «…  EDINSON VILLA CERÓN como criminalmente responsable en concepto  de autor, de un delito continuado de violación de los arts 74,  179 del código penal»9.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, la  enunciación del delito por el que se le declaró  penalmente responsable y su fecha de realización.  También  hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  y los  datos personales que permiten la plena identificación de VILLA  CERÓN.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción10.  

Así las  cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del  Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su  concepto, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento  bajo análisis.  

2.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con  las Notas  Verbales que soportan la extradición, EDINSON  VILLA CERÓN se  identifica con cédula de ciudadanía 94.294.633 y nació  el 19 de octubre de 1969 en Candelaria (Valle del Cauca).  

Al ser notificado  de la orden de aprehensión con fines de extradición  el reclamado plasmó  su número de documento11,  que también consignó en el poder otorgado al abogado  reconocido para actuar ante esta Corporación12.   Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite.  

Cierto es que las  diligencias judiciales y administrativas aportadas por el país  requirente figuran a nombre de EDISON  VILLA CERÓN, sin  embargo, tal disparidad en una letra del nombre que solo incide en su  pronunciación, no afecta la constatación de la  identidad que aquí se ha demostrado entre el capturado con  fines de extradición y el sujeto requerido por el Reino de  España para que responda penalmente en ese país.  

De igual manera,  la identidad del capturado fue  corroborada mediante prueba dactiloscópica,  donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la  persona solicitada en extradición13.  

Por lo anterior,  no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en  extradición.  

2.3. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El artículo  3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues bien, los  hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España  emitieron sentencia condenatoria contra EDINSON VILLA CERÓN,  se concretan así:  

«PRIMERO.-  Ha quedado probado que EDINSON VILLA CERÓN, nacido el día  10 de octubre de 1969, con NIE, Y-0478841-H, sin antecedentes  penales, en fecha no determinada del verano del año 2013,  convenció al menor Andrés Ortega Galindo, nacido el día  28 de marzo de 2000, para que subiera al domicilio del acusado, sito  (sic) en la calle Abadía d ella localidad de L´Eliana  (Valencia), ganándose su confianza por ser de la misma  nacionalidad, y conocido de la madre del menor por haberles realizado  reparaciones en su domicilio, manteniendo relaciones sexuales  completas, consistentes en la práctica de una felación  por parte del menor al acusado y en la penetración por vía  anal del acusado al menor, accediendo a ello al ser amedrentado  diciéndole el acusado que de lo contrario revelaría a  su madre su condición homosexual, que no iba a aceptar,  doblegando su voluntad y accediendo a sus exigencias, aprovechándose  de su corta de edad (sic) de 13 años, y de su sentimiento de  culpabilidad, que le impedía poner en conocimiento de terceras  personas estos hechos.  

Posteriormente,  el acusado mantuvo contacto telefónico con el menor mediante  whatsapp, instándole a repetir sus encuentros accediendo el  menor, por la presión ejercida por el acusado de revelar a su  madre su condición homosexual, y en alguna ocasión  agarrándole de las manos. En este contexto, el acusado mantuvo  nuevas relaciones sexuales, con penetración anal o bucal en un  número no determinado de veces tanto en el domicilio del  acusado, como en el del menor sito en la calle Virgen del Rosario de  L´Eliana, aprovechando que su madre estaba ausente, siendo el  último encuentro en fecha no determinada del verano del año  2015 (…)»14.  

Los hechos objeto  de condena fueron  adecuados en la sentencia condenatoria, en los artículos 74 y  179 del Código Penal español15,  y por cuenta de la pluralidad de acciones, el mínimo de la  pena es de 9 años y el máximo de 1216.  

De  igual manera, en la legislación colombiana los  hechos se adecúan  a lo previsto en el art. 208  del Código Penal Colombiano, que tipifica el injusto de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años17,  en concurso homogéneo sucesivo18  y  lo sanciona, para el caso, con pena mínima de 12 a 20 años.  

Es claro entonces,  que el injusto que le atribuyó a EDINSON  VILLA CERÓN la  autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país, y es requerido para la  ejecución de una pena privativa de la libertad de nueve (9)  años y seis (6) meses de prisión que, claramente,  supera el término de un (1) año al que se refiere el  instrumento internacional aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Valoración de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El artículo  8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En este caso,  dicho requerimiento se satisface.  Como bien se dijo en acápite  precedente, fue  allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria  proferida el 9 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial Sección  4ª de Valencia, en la que se declaró penalmente  responsable del delito continuado  de violación a  EDINSON VILLA CERÓN.  

Esa providencia  contiene una indicación clara y precisa de los hechos  imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior  permite concluir que la determinación dictada por la autoridad  judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se  verifica reunido este condicionamiento.  

Los artículos  4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: (i)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido; (ii)  si la acción penal o la pena han prescrito según las  leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (iii)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

2.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que EDINSON VILLA CERÓN esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante.  Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

2.5.2.  El Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 89 del Código  Penal,  «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem,  «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción  penal no ha prescrito.  En efecto, desde la ejecutoria de la  sentencia –23 de octubre de 2018–19,  no ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico, porque el término  prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado  con fines de extradición, el 2 de julio de 2020 (sobre la  interrupción del término prescriptivo cfr., en idéntico  sentido, CSJ CP191 – 2019).  

2.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito  continuado  de violación  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

3.  Si  el Gobierno Nacional accede a la petición de entrega, ha de  someterla a estos condicionamientos:  

3.1.  No  podrá someterse a  sanciones  distintas de las impuestas en la condena, como tampoco a penas de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

3.2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de condenado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la  finalidad esencial de readaptación social.  

3.3.   El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

3.4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas;  incluso, después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fue impuesta.  

3.5.  Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  nuevamente por los mismos hechos que motivaron la solicitud de  extradición, ni dársele una denominación  jurídica distinta a las mismas circunstancias fácticas.  

3.6  Adicionalmente,  advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano EDINSON VILLA CERÓN, se prevendrá  al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la  Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las  autoridades judiciales locales para que, de realizarse la  extradición, adopten las determinaciones que correspondan  frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el  requerido.  

3.7.  Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición habrá de serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que le fue impuesta.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

4.  Concepto.  

Los razonamientos  expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de EDINSON VILLA CERÓN, para  que comparezca ante la  Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia,  con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que  dictó el 9 de enero de 2018.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 de la carpeta.  

2          Mediante          oficio DIAJI No. 0182 del 28 de enero de 2019, obrante a folio 46          ídem.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Pues fue solicitado para cumplir la pena que le fue impuesta como          responsable del delito de violación          continuada (fls. 14          a 40 de la carpeta).  

5          Folio 39 ídem.  

6          Folio 18 ídem.  

7          Numeral          1º art. 8º de la Convención de Reos.  

8          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

9          Folio 32 de la carpeta.  

10          Archivo en PDF que reposa en el expediente digital.  

11          Folio 73 de la carpeta.  

12          Documento          PDF del expediente digital cuaderno de la Corte  

13          Archivo denominado “plena identidad VILLA CERÓN          EDINSON” Ibídem.  

14          Folios 18 y 19 de la carpeta.  

15          Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía          vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales          u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable          será castigado como reo de violación con la pena de          prisión de seis a 12 años.  

161.          No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en          ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica          ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que          ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o          preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado          como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada          para la infracción más grave, que se impondrá          en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la          pena superior en grado.  

17          ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.          El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,          incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

18          ARTICULO 31. CONCURSO          DE CONDUCTAS PUNIBLES.          El que con una sola acción u omisión o con varias          acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o          varias veces la misma disposición, quedará sometido a          la que establezca la pena más grave según su          naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a          la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas          conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (…)          parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa          se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo          aumentada en una tercera parte.  

19          Ver auto constancia de ejecutoria obrante a folios 36 a 40 de la          carpeta.      

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