ATP220-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

ATP220-2021  

Radicación  n° 115312  

Acta  N° 42  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens  Darío Lara Acuña,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca el numeral 6°  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para  apartarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada  por JOHNY  ALEXANDER MONTAÑEZ BOLÍVAR contra  Juzgado  15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  y otros, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y habeas  data.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  JOHNY  ALEXANDER MONTAÑEZ BOLIVAR promovió  acción de tutela contra el Juzgado  15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  la Policía Nacional –DIJIN e INTERPOL, la Fiscalía  General de la Nación –Oficina de Anotaciones y  Antecedentes Penales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, la Coordinación de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuraduría General de la  Nación y las empresas LOJUDICIAL, DATAJURIDICA y GOOGLE, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Manifestó  el actor que, en su contra, se adelantó el proceso penal  radicado con número 11001 60 00013 2012 04682 01, no obstante,  el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, declaró extinta la sanción penal y le  concedió la libertad definitiva, sin embargo, «olvidó»  comunicar a las autoridades competentes, quienes a la fecha no han  actualizado sus bases de datos, las que arrojan una información  negativa que afecta su trabajo.  

  

2.  Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y surtido el trámite correspondiente, el Magistrado Hermens  Darío Lara Acuña manifestó su impedimento para  conocer del proceso, pues según afirmó, resolvió  en segunda instancia la impugnación de la sentencia de condena  proferida en contra del actor «del  que se solicita ocultamiento»  y, por lo tanto, en su criterio, se encuentra inmerso en la causal 6ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

  

3.  Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese mismo Distrito Judicial no aceptaron el impedimento y  dispusieron el envío del proceso a esta Sala de Casación  Penal para que dirimiera de plano el asunto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39  del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario  de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho  trámite preferente al juez se le impone la obligación  de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el  Código de Procedimiento Penal (hoy  artículo 56 de la Ley 906 de 2004),  so pena de incurrir en la sanción disciplinaria  correspondiente.  

  

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Al  respecto ha señalado la Corte Constitucional que:  

  

«La  única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual  se reglamentó la acción de tutela, que reguló  directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es  el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue  el artículo 39  (…).  

  

4.2  Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el  Código de Procedimiento Penal son taxativas y de  interpretación restrictiva.  

   

Debe  agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a  separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y  magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de  orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de  que son éstas y no otras las circunstancias fácticas  que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial.  

   

El  principio recogido por esta Corte en relación con la  interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de  tutela también ha sido usado en relación con otros  campos de la actividad procesal de la jurisdicción  constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en  el proceso de protección de derechos fundamentales y el del  ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común  la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho  respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de  constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de  las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»3.  

  

Así  las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906  de 2004, la norma llamada a regular el asunto.  

  

2.  Por otra parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico  vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos  en la medida en que se erige como una garantía que les brinda  seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales  acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que  conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.  

  

Correlativa  con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los  funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de  los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente  como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un  específico asunto.  

  

  

El  funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo  para separarse de un asunto, debe señalar con precisión  en cuál de ellas apoya su solicitud –lo  cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el  supuesto de hecho–,  expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su  alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica  sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación  insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de  impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un  enunciado genérico y abstracto4.  

  

3.  En este caso, el magistrado Hermens  Darío Lara Acuña planteó  la circunstancia consagrada en el numeral 6° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiese participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar.  

  

Argumentó  el Magistrado que su impedimento surgía del hecho de haber  resuelto el recurso de apelación en segunda instancia de la  sentencia de condena proferida en contra del accionante, sin embargo,  de ninguna manera, encuentra esta Sala que ese supuesto de hecho se  adecúe a la eventualidad consagrada en la mencionada causal  impeditiva.  

  

3.1.  Tal  como lo precisó la Sala en la decisión que declaró  infundado el impedimento, la causal  6ª del artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal, se  materializa “solo  cuando se trata de una verdadera participación del funcionario  dentro de la actuación, entendida como: la intervención  con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su  criterio…”5  

  

En  otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a  su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas  actuaciones, de manera que, como agrega el precedente citado, se  impone  “…evaluar  en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el  funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y  estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió  o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su  imparcialidad…”  

  

La  expresión atinente con la participación del juez o  magistrado dentro del proceso, “…no  se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido  formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión  precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que  debe corresponder a una intervención esencial, trascendente,  de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la  objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como  juez.”6  

  

3.2.  Lo  anterior, sin duda deja sin sustento la argumentación expuesta  por el magistrado para apartarse del conocimiento de la acción  de tutela.  

  

En  efecto, el hecho de haber dictado la providencia que confirmó  la condena impuesta por el a  quo,  en modo alguno lo inhabilita para ahora decidir la tutela interpuesta  contra el Juzgado ejecutor, pues, se resalta, la demanda no se dirige  en contra de la decisión de condena, como tampoco censura  actuación alguna del Magistrado Lara Acuña, pues clara  es que la presunta vulneración propuesta por la parte actora  se origina en la omisión del Juez de Ejecución de  Penas, en comunicar a las autoridades competentes la extinción  de la sanción penal y la libertad definitiva decretada a su  favor, lo que ha afectado sus derechos fundamentales de petición  y habeas data.  

  

Así  las cosas, como la manifestación que hace el magistrado  Hermens Darío Lara Acuña no se configura como causal de  impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan  perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus  decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen  razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento  de la acción de tutela, por lo que se declarará  infundado el impedimento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

1.  Declarar infundado el  impedimento manifestado por el doctor Hermens  Darío Lara Acuña,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para integrar la Sala de Decisión  de Tutelas que resolverá la acción de tutela  interpuesta por JOHNY  ALEXANDER MONTALEZ BOLÍVAR contra  el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad y otros. En consecuencia, el mencionado funcionario  deberá pronunciarse acerca de la citada acción pública.  

  

2.  Notificar esta  decisión, de conformidad con lo señalado por el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          “Recusación. En ningún caso será          procedente la recusación. El Juez deberá declararse          impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código          de Procedimiento Penal          so pena de incurrir en la sanción disciplinaria          correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).  

2           Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado          por un magistrado conocen los demás que conforman la sala          respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si          no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.          

Si          el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala          rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará.          En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello          hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto).  

3          Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.  

4          Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009,          rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de          2010, rad. 48484, entre otras.  

5          C.S. de J. Sala Casación Penal, auto del          2 de abril de 2008.  Rad.          29446.  

6          C.S.J.          Auto del 22 de julio de 2020, Rad. 1474      

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