Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP220-2021
Radicación n° 115312
Acta N° 42
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para apartarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada por JOHNY ALEXANDER MONTAÑEZ BOLÍVAR contra Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. JOHNY ALEXANDER MONTAÑEZ BOLIVAR promovió acción de tutela contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Policía Nacional –DIJIN e INTERPOL, la Fiscalía General de la Nación –Oficina de Anotaciones y Antecedentes Penales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Procuraduría General de la Nación y las empresas LOJUDICIAL, DATAJURIDICA y GOOGLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó el actor que, en su contra, se adelantó el proceso penal radicado con número 11001 60 00013 2012 04682 01, no obstante, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró extinta la sanción penal y le concedió la libertad definitiva, sin embargo, «olvidó» comunicar a las autoridades competentes, quienes a la fecha no han actualizado sus bases de datos, las que arrojan una información negativa que afecta su trabajo.
2. Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y surtido el trámite correspondiente, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña manifestó su impedimento para conocer del proceso, pues según afirmó, resolvió en segunda instancia la impugnación de la sentencia de condena proferida en contra del actor «del que se solicita ocultamiento» y, por lo tanto, en su criterio, se encuentra inmerso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial no aceptaron el impedimento y dispusieron el envío del proceso a esta Sala de Casación Penal para que dirimiera de plano el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que:
«La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…).
4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva.
Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»3.
Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto.
2. Por otra parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.
El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto4.
3. En este caso, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña planteó la circunstancia consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Argumentó el Magistrado que su impedimento surgía del hecho de haber resuelto el recurso de apelación en segunda instancia de la sentencia de condena proferida en contra del accionante, sin embargo, de ninguna manera, encuentra esta Sala que ese supuesto de hecho se adecúe a la eventualidad consagrada en la mencionada causal impeditiva.
3.1. Tal como lo precisó la Sala en la decisión que declaró infundado el impedimento, la causal 6ª del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio…”5
En otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas actuaciones, de manera que, como agrega el precedente citado, se impone “…evaluar en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su imparcialidad…”
La expresión atinente con la participación del juez o magistrado dentro del proceso, “…no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”6
3.2. Lo anterior, sin duda deja sin sustento la argumentación expuesta por el magistrado para apartarse del conocimiento de la acción de tutela.
En efecto, el hecho de haber dictado la providencia que confirmó la condena impuesta por el a quo, en modo alguno lo inhabilita para ahora decidir la tutela interpuesta contra el Juzgado ejecutor, pues, se resalta, la demanda no se dirige en contra de la decisión de condena, como tampoco censura actuación alguna del Magistrado Lara Acuña, pues clara es que la presunta vulneración propuesta por la parte actora se origina en la omisión del Juez de Ejecución de Penas, en comunicar a las autoridades competentes la extinción de la sanción penal y la libertad definitiva decretada a su favor, lo que ha afectado sus derechos fundamentales de petición y habeas data.
Así las cosas, como la manifestación que hace el magistrado Hermens Darío Lara Acuña no se configura como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que se declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para integrar la Sala de Decisión de Tutelas que resolverá la acción de tutela interpuesta por JOHNY ALEXANDER MONTALEZ BOLÍVAR contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y otros. En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse acerca de la citada acción pública.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).
2 Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto).
3 Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.
4 Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.
5 C.S. de J. Sala Casación Penal, auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.
6 C.S.J. Auto del 22 de julio de 2020, Rad. 1474