Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP162-2021
Radicación n°. 114919
Acta N° 31.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación instaurada por LUZ MIRIAM CARVAJAL GÓNZALEZ, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela formulada por la accionante en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de reproche, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES
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1. Refirió la accionante haber presentado demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.
El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, despacho que en decisión de 30 de agosto de 2019 concedió las pretensiones a excepción de las indemnizaciones, por lo que impugnó esa providencia, no obstante, la Sala Única del Tribunal de ese Distrito Judicial con fallo de 4 de septiembre de 2020, la confirmó.
Para la promotora de amparo, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma la prueba recaudada, por tanto, sus derechos constitucionales fueron vulnerados.
2. Con auto de 21 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dio traslado a accionados como vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
3. Previo a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el juez de primera instancia, esta Sala con proveído de 3 de febrero de 2021, decretó pruebas de oficio, las cuales consistieron en solicitar a las autoridades accionadas copia de las decisiones censuradas, así como también del expediente laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 4 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado, por falta de prueba, así lo indicó: «…debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia del proveído mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que aquel no reposa en el plenario, pese a que en la admisión del presente mecanismo ius fundamental se requirió el mismo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y señaló que en la demanda solicitó oficiar a las entidades accionadas, a fin de allegar copia del expediente, no obstante, a pesar de haber sido requeridas, guardaron silencio, por lo que, a su juicio, debió el juez de tutela dar aplicación a los consagrado en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
Resaltó que, la prueba que echa de menos el fallador, está en custodia de las demandadas y debido a la emergencia sanitaria generada por la COVID-19 el acceso a los despachos judiciales se torna inviable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
3. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que LUZ MIRIAM CARVAJAL GONZÁLEZ acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de reproche.
Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y ordenó dar traslado de la misma, así como también solicitó copia simple de las actuaciones cuestionadas y los registros de audio.
Ahora bien, con proveído de 3 de febrero de 2021, esta Corte requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal a fin de que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso promovido por la accionante contra la Corporación IPS Llanos Orientales, así como también el registro de audio o video de la diligencia adelantada. De igual forma, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, remitir copia del expediente radicado 2017-252.
Notificado lo anterior, a través de correo electrónico, el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, informó que:
«Me permito manifestar que este Despacho no ha tenido conocimiento alguno sobre el trámite de Tutela presentado con anterioridad al requerimiento que usted hoy hace.
Es importante recalcar que desde que inicio la virtualidad de la justicia, este Despacho en agosto de 2020 solicitó la suspensión de una de las cuentas de correo que tenía asignadas la cual es jlcto02ypl@notificacionesrj.gov.co , por motivo de que era muy difícil controlar dos cuentas al tiempo.
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Por lo anterior, revisadas las diligencias, se verificó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación notificó el auto de 21 de octubre de 2020, a través del cual avocó la demanda y dio traslado de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, al correo electrónico es jlcto02ypl@notificacionesrj.gov.co, el que, según la manifestación del funcionario en cita, no es utilizado por el despacho desde el mes de agosto de 2020.
En ese orden, es evidente que el A quo resolvió la tutela sin haber notificado en debida forma al juzgado accionado, lo que de contera desconoció sus derechos a la defensa y contradicción, frente a las pretensiones del libelo presentado por LUZ MIRIAM CARVAJAL.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del fallo emitido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a notificar en debida forma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2º. REMITIR las diligencias a la citada Sala.
3º. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 CC T-661 de 2014.
2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.