ATP137-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

ATP137-2021  

Radicación  nº 114593  

Acta n° 23.  

  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  JAIME  URUETA VÁSQUEZ,  contra el fallo de 1º de diciembre de 2020, través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó,  por carencia actual de objeto, el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la  administración de justicia.  

  

La demanda de  tutela se dirigió contra el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Soledad – Atlántico, trámite al que se dispuso  vincular al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas, ambos de la ciudad de Barranquilla.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente  integrado el contradictorio por pasiva.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de  tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar los derechos de defensa y contradicción de las  autoridades accionadas y partes vinculadas.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. El Juzgado 2º  Penal del Circuito de Soledad informó que el accionante  presentó solicitud de libertad condicional, siéndole  negada en primera instancia por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante auto de 18  de junio de 2020.  

  

Agregó que  contra la anterior determinación el actor formuló  recursos de reposición y apelación: el primero se  resolvió 1º de octubre de 2020 de manera desfavorable, y  segundo el 24 de noviembre de 2020, confirmando la decisión  impugnada.  

  

2. De conformidad  con el fallo de primera instancia el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de  la misma ciudad guardaron silencio durante el término de  traslado.  

  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante decisión  de 1º de diciembre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó, por  carencia actual de objeto,  el amparo a los derechos fundamentales invocado, pues entendió  que la pretensión del accionante se circunscribió a  obtener un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre su  solicitud de libertad condicional, lo quedó solventado con el  auto de 24 de noviembre emitido por el Juzgado  2º Penal del Circuito de Soledad.  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó señalado  que el auto emitido por el juzgado accionado no podría  configurar una carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Sobre el  particular expuso que su solicitud no solo comportaba un  pronunciamiento en segunda instancia de su libertad condicional, sino  además del cómputo de términos y redención  de pena que presentó el pasado 4 de agosto de 2020, a través  de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario El Bosque de Barranquilla.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  JAIME  URUETA VÁSQUEZ se  orientó a que se ordenara al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Soledad pronunciarse sobre el recurso de apelación  que presentó contra el auto que le negó el subrogado de  libertad condicional deprecado, teniendo en cuenta para ello la  documentación que remitió a través de la Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Bosque de Barranquilla, con la que pretendía acreditar el  cumplimiento del requisito objetivo para acceder al subrogado.  

  

Avocado  el conocimiento de la demanda, de manera diligente el Tribunal  dispuso enterar de este trámite constitucional no solo al  Juzgado accionado, sino también al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Barranquilla, no obstante quedó por fuera de ese llamado el  Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario El Bosque de Barranquilla,  a  quien le  asiste interés en la presente tutela puesto que, según  lo aseveró el actor, se dispuso a través suyo el envío  de elementos de juicio que serían de utilidad al ad quem para  adoptar la decisión que en derecho correspondía.  

  

En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle  la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos  y pretensiones contenidos en la demanda.  

  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra  directamente al Área Jurídica del penal, razón  suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio  en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera  instancia.  

  

5.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación  al Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Bosque de Barranquilla.  

  

En  consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Barranquilla para lo pertinente.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *