ATP138-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

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ATP138-2021  

Radicación  nº 114751  

Acta  n° 23.  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso continuar conociendo del amparo constitucional demandado a  través de apoderada por  AIDA  LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga por la vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de  favorabilidad, igualdad, dignidad humana y libertad personal, al  interior de la causa con radicado No. 760111600024720170025200 que se  adelantó en su contra,  de no ser que se observa que esta Sala está llamada a integrar  el contradictorio por pasiva.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

Adujo  la accionante que mediante sentencia de 19 de marzo de 2019 fue  condenada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, al hallarla responsable penalmente del delito de  concusión previsto en el artículo 404 del Código  Penal, por hechos ocurridos mientras se desempeñó como  Fiscal 9ª Seccional de Tuluá.  

  

Sostuvo  que el desconocimiento de sus garantías fundamentales se  concretó cuando el Tribunal, al momento de emitir la  sentencia, con argumentos anfibológicos e imprecisos, le negó  la posibilidad de permanecer en libertad hasta tanto la sentencia  cobrara ejecutoria, determinación que considera contraria a  derecho puesto que en su caso era aplicable, en virtud del principio  de favorabilidad,  el  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que señala: «[…]  Si se niega la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se  encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación  procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva.»  

  

Lo  anterior, indicó, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta  que la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Penal en  resolver el recurso de apelación que presentó contra la  sentencia de primer grado: «[…]  correspondiéndole  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y desde el pasado 19  de marzo del 2019 cuando fuera recurrida la decisión por la  defensa a la presentación de este amparo constitucional no se  ha resuelto la segunda instancia y conforme con los preceptos  convencionales del plazo razonable, no existe fundamento jurídico  para tal mora judicial en la resolución de este asunto por  parte de la segunda instancia, convirtiéndose así, a  criterio de esta defensora en una negación de justicia,  agravando la situación de mí prohijada generando un  perjuicio iusfundamental irremediable.»  

  

Conforme  con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el  tribunal por ausencia de motivación, exceso de ritual  manifiesto, desconocimiento del precedente jurisprudencial (CC.  SU-072/18) y violación directa de la Constitución.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería  competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no  obstante, los argumentos puestos de presente por la accionante  permiten concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de  la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en  calidad de juez de primera instancia.  

  

Lo  anterior por cuanto es evidente que su inconformidad también  involucra a esta Sala por el tiempo que ha estado su proceso en la  Corporación, pendiente de resolver el recurso de apelación.  

  

En  ese orden, como la actora le atribuye a la Sala estar en mora  judicial por  haber superado el término razonablemente previsto para  resolver su recurso, es  innegable que el presente asunto no puede ser atendido por esta Sala,  en tanto que ostenta la legitimación en la causa por pasiva.  

  

Así  las cosas, corresponde  a la Sala de Casación Civil, acorde con el numeral 7° del  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 «Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho»,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017  y el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de  2002), conocer  en primera instancia de la presente acción constitucional, por  lo que se dispondrá la remisión inmediata de las  diligencias.  

  

Con  el fin de acreditar lo aquí señalado, se remitirá  copia del auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 al que se hizo  alusión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:  

  

RESUELVE  

  

1.  Remitir  por competencia las diligencias a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  Comunicar  a la accionante la presente decisión.  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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