Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
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ATP138-2021
Radicación nº 114751
Acta n° 23.
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso continuar conociendo del amparo constitucional demandado a través de apoderada por AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad, igualdad, dignidad humana y libertad personal, al interior de la causa con radicado No. 760111600024720170025200 que se adelantó en su contra, de no ser que se observa que esta Sala está llamada a integrar el contradictorio por pasiva.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Adujo la accionante que mediante sentencia de 19 de marzo de 2019 fue condenada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al hallarla responsable penalmente del delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, por hechos ocurridos mientras se desempeñó como Fiscal 9ª Seccional de Tuluá.
Sostuvo que el desconocimiento de sus garantías fundamentales se concretó cuando el Tribunal, al momento de emitir la sentencia, con argumentos anfibológicos e imprecisos, le negó la posibilidad de permanecer en libertad hasta tanto la sentencia cobrara ejecutoria, determinación que considera contraria a derecho puesto que en su caso era aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que señala: «[…] Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.»
Lo anterior, indicó, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mora en que ha incurrido la Sala de Casación Penal en resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado: «[…] correspondiéndole a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y desde el pasado 19 de marzo del 2019 cuando fuera recurrida la decisión por la defensa a la presentación de este amparo constitucional no se ha resuelto la segunda instancia y conforme con los preceptos convencionales del plazo razonable, no existe fundamento jurídico para tal mora judicial en la resolución de este asunto por parte de la segunda instancia, convirtiéndose así, a criterio de esta defensora en una negación de justicia, agravando la situación de mí prohijada generando un perjuicio iusfundamental irremediable.»
Conforme con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal por ausencia de motivación, exceso de ritual manifiesto, desconocimiento del precedente jurisprudencial (CC. SU-072/18) y violación directa de la Constitución.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, los argumentos puestos de presente por la accionante permiten concluir que ello no es posible por cuanto la Sala Penal de la Corte no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
Lo anterior por cuanto es evidente que su inconformidad también involucra a esta Sala por el tiempo que ha estado su proceso en la Corporación, pendiente de resolver el recurso de apelación.
En ese orden, como la actora le atribuye a la Sala estar en mora judicial por haber superado el término razonablemente previsto para resolver su recurso, es innegable que el presente asunto no puede ser atendido por esta Sala, en tanto que ostenta la legitimación en la causa por pasiva.
Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias.
Con el fin de acreditar lo aquí señalado, se remitirá copia del auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 al que se hizo alusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
1. Remitir por competencia las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Comunicar a la accionante la presente decisión.
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)