AP718-2021(52666)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

AP718-2021  

Radicado 52666  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Corte los  presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación  promovida por la defensa de ADERZON  MEJÍA BENÍTEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de  2018, que confirmó el fallo de primer grado emitido por el  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó  por el delito de porte de estupefacientes.  

            

II. HECHOS  

  

Los estableció el Ad  Quem de la siguiente forma:  

  

«El 21 de octubre de  2016, hacia las 11:50 horas, en la calle 6 sur con carrera 72 de  Bogotá, personas del sector alertaron a una patrulla de la  Policía Nacional sobre la presencia de un hombre con actitud  sospechosa, quien, hallado por los policías, dijo llamarse  ADERZON MEJÍA y portaba una maleta en cuyo interior se  encontraron dos bolsas azules con una sustancia que sometida a PIPH  dio positivo para cocaína, con peso neto de 1.325,5 gramos».  

            

III. ANTECEDENTES  

                              

1. El                  22 de octubre de 2016, en audiencia realizada por el Juez 9° de                  Control de Garantías de Bogotá, se formuló                  imputación al capturado en flagrancia ADERZON MEJÍA                  BENÍTEZ como autor de delito de tráfico, fabricación                  o porte de estupefacientes, conducta prevista en el artículo                  376 del Código Penal. El imputado no aceptó cargos.                  No se solicitó medida de aseguramiento.1    

                              

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3. El                  27 de julio de 2017 se profirió sentencia y se condenó                  a ADERZON MEJÍA                  BENÍTEZ como                  responsable del delito de tráfico, fabricación o                  porte de estupefacientes, imponiéndole pena de 48 meses de                  prisión, multa de 62 salarios mínimos legales                  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de                  derechos y funciones públicas por el mismo término de                  la pena de prisión.4    

  

La suspensión de la  ejecución de pena y la prisión domiciliaria fueron  negadas por prohibición expresa del artículo 68A del  Código Penal, así como la prisión domiciliaria  consagrada en la Ley 750 de 2002, por no ser padre cabeza de familia.  La defensa apeló la decisión.  

                              

4. El                  17 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó                  la sentencia.5                  La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.    

  

IV.  LA DEMANDA  

  

La  defensa formuló tres cargos encaminados a controvertir la  decisión que negó la prisión domiciliaria  prevista para las personas cabeza de hogar.  

  

4.1.  El primer cargo lo encaminó por la vía de la nulidad  por desconocimiento de las garantías al debido proceso.  Transcribió los artículos 29 de la Constitución  y 1º de la Ley 750 de 2002, para luego referirse a los elementos  de la conducta punible (sujetos, dolo, acción), mencionando  doctrina sobre el tema. Enseguida afirmó que una vez aclarados  aspectos como la tipicidad y la autoría se hace necesario  reafirmar las calidades personales de ADERZON  MEJÍA BENÍTEZ, en  orden a demostrar que cumple las condiciones para ser considerado  persona cabeza de familia.  

  

Para  el efecto, enumeró los medios de convicción aportados  por la defensa demostrativos de tal calidad, los cuales fueron  demeritados por el Tribunal, cuyas razones el censor transcribe y  frente a las que afirmó “la  inferencia del tribunal no guarda coherencia en el fondo de su  comparación, pues una situación de hecho es la  permanencia en el cuidado de sus padres mientras que otra muy  distinta es la presencia del señor Mejía Benítez  en la ciudad de Bogotá para el día de los  acontecimientos que dieron lugar a su privación de libertad”.  

  

Añadió  que el sustituto de la prisión domiciliaria fue quebrantado  por el fallador, pues pese a que se demostró que el procesado  tenía derecho al mismo, el Tribunal “le  resta credibilidad a todas las declaraciones extraproceso”,  y sin ningún fundamento probatorio lo negó, pasando por  alto que la figura busca privilegiar los derechos de personas que se  encuentra en estado de desprotección y vulnerabilidad como es  el caso precisamente del padre del procesado.  

  

4.2.  El segundo reparo se promovió al amparo de la causal primera  de casación indicando que la sentencia proferida por el  Tribunal violó directamente la ley sustancial por  interpretación errónea del beneficio de la prisión  domiciliaria.  

  

Consideró  que se vulneraron normas procedimentales que rigen la actuación  del juez, las que regulan la “valoración  de la prueba en materia penal”,  y los preceptos constitucionales que dieron origen a la Ley 750 de  2002. Transcribió los artículos 4, 5, 6, 16, 372, 374,  375, 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal.  

  

Indicó  que la defensa logró demostrar que el procesado mucho antes de  la comisión del hecho, tenía a su cargo el cuidado  exclusivo de sus padres y que estaban dadas todas las condiciones  para que se aplicara la Ley 750 de 2002, sin embargo, el Tribunal  incurrió en un “error  de hecho”  pues desconoció esa realidad probatoria y valoró  erradamente los documentos aportados quitándole su verdadero  mérito probatorio.  

  

4.3.  En la tercera censura denunció la violación indirecta  de la norma sustancial por error de hecho al apreciar indebidamente  las pruebas.  

  

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Abordó  la valoración de la historia clínica del padre del  procesado y expuso que merecía “credibilidad”  para dar por probado los graves padecimientos de salud que lo  afectan, los cuales no le permiten valerse por sí mismo y lo  hacen depender por completo de su hijo ADERZON  MEJÍA BENÍTEZ.  

  

Consideró  que no podía trasladare la responsabilidad que tiene el  procesado al cuidado de su padre a sus hermanos porque ADERZON MEJÍA  BENÍTEZ ha venido ejerciendo esa labor con esmero y  dedicación, circunstancia no desvirtuada por el hecho de que  hubiera sido sorprendido cometiendo el delito en un lugar distante al  de la residencia de su progenitor, como sí lo concluyó  el ad  quem.  

  

Manifiesta  su desacuerdo con la postura del Tribunal al no otorgarle importancia  al informe de la Personería sobre la situación del  acusado y su progenitor, pues lo desecha sin considerar que fue  emitido por una autoridad pública.  

  

La  petición común a los tres reproches es que se case  parcialmente la sentencia y se sustituya la prisión carcelaria  por domiciliaria.  

  

En  un escrito allegado a la Corte, la defensa indicó que  complementaría la demanda y afirmó que se vulneró  el debido proceso, ya que la falta de defensa técnica condujo  a que el acusado aceptara los cargos a través de un  preacuerdo, lo que generó que la anterior defensa tuviera un  proceso disciplinario en contra.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1. La  casación es un medio extraordinario de impugnación y no  constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio  cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de  segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos  requisitos formales orientados a demostrar a través de un  juicio técnico jurídico que en la declaración de  justicia allí contenida –la cual llega a esta sede  amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–,  se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y  relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias,  una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.  

  

Para  la elaboración del escrito han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

  

Es por ello que el inciso  segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será  seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de  sustentación correctamente, o cuando de su contexto se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso.  

  

5.2. Los tres cargos formulados  (sin especificar cuál es el principal y cuáles los  subsidiarios), atacan los argumentos de las instancias para negar la  sustitución de la prisión en establecimiento carcelario  por la prisión domiciliaria, ya que se insiste en que ADERZON  MEJÍA BENÍTEZ cumple con los requisitos previstos en la  Ley 750 de 2002.  

  

Con el mismo objetivo y  argumentos, el recurrente acudió a las tres primeras causales  de casación indicadas en el artículo 181 del C.P.P. de  2004, incurriendo con tal desatino en una vulneración a los  principios de debida sustentación (técnica), autonomía  y no contradicción, que lo obligaban a ser claro y coherente  en los puntos de disenso y a escoger la causal apropiada para denotar  los posibles yerros de la sentencia recurrida (no adivinando cuál  era la causal); igualmente, estaba obligado a no hacer depender un  cargo del otro y a demostrar los yerros en que incurrió el Ad  quem.  

                              

3. En                  el primer cargo el censor acusó la sentencia proferida por                  el Tribunal “…de haber incurrido en NULIDAD por                  desconocimiento de las garantías al Debido Proceso”.    

  

Sustentó el cargo en la  negativa del Ad quem de otorgar la prisión domiciliaria  desconociendo los documentos aportados por la defensa donde se  demostraba que ADERZON MEJÍA BENÍTEZ era padre cabeza  de familia, reuniendo las exigencias de la Ley 750 de 2002 para  cumplir la pena de prisión en su domicilio al cuidado de su  progenitor.  

  

La censura propuesta por la  vía de la nulidad resulta equivocada, como quiera que el  desconocimiento o la indebida valoración de las pruebas  aportadas por las partes por parte de las instancias no genera un  vicio en el procedimiento que se pueda corregir declarando la nulidad  de la actuación e invalidando el trámite.  

  

Confunde entonces el defensor  los denominados errores  in procedendo con  los errores in  iudicando, los  cuales deben ser agotados por causales distintas cuando se reclama la  incorrección por vía del recurso extraordinario de  casación.  

  

De tiempo atrás la  doctrina ha dejado claro que el proceso se concibe como una serie de  pasos, lógicamente ordenados que tienen como finalidad la de  producir una declaración judicial que establezca la voluntad  de ley sustancial, para ello se deben acatar los procedimientos  establecidos en el derecho adjetivo, y en ese camino se distinguen  claramente dos etapas, una externa y otra interna. Ya Calamandrei  (1945) los había diferenciado para efectos del recurso de  casación desde mediados del siglo pasado de manera sencilla:  

  

“…las  actividades humanas (del juez y de las partes) que componen el  proceso están minuciosamente reguladas por el derecho objetivo  (derecho procesal), con el propósito de hacerlas todo lo  idóneas que sean posibles para alcanzar la finalidad a la cual  las mismas están preordenadas, esto es, a provocar una  declaración jurisdiccional que proclame como voluntad de ley  aquello que efectivamente la ley ha querido (sentencia justa); de  suerte que, en sustancia, las mismas se reducen a ser una sucesión  de actos para la reunión de materiales de cognición  (fase instructoria), que pueden poner al juez en situación de  establecer con certeza los términos de la controversia y la  voluntad de la ley que la dirime.  

  

“Puesto que todas las  actividades humanas están por su naturaleza sujetas a error,  puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se  desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho  objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados  en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de  aquel querido por la ley, o en absoluto, sean contra la voluntad de  la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecución de la  ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta  lo que esta ley le impone (inejecución  in omittendo), o  ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in  faciendo), o se  comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta  inejecución  de la ley procesal  constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos  llaman un “vicio de actividad” o un “defecto de  construcción”, y que la doctrina del derecho común  llamaba un “error  in procedendo”.  

  

“{…} pero del  simple conocimiento de estos elementos recogidos en la instructoria  no nace la sentencia, y es necesario que el juez llegue a ella a  través de un paciente trabajo lógico de confrontación  de los materiales de hecho, que le proporciona el proceso, con las  normas jurídicas que él conoce por deber de oficio.  Este trabajo lógico, que se desarrolla todo él en el  pensamiento del juez, es el trabajo que stricto  sensu constituye  el juicio […] Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad  concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su  sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia  injusta),  porque, aun habiéndose desarrollado de un modo regular los  actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de  errores in  procedendo), el juez  haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad  intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas  lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión.  En este caso, en el que la injusticia de la sentencia deriva de un  error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase  de decisión, los autores modernos hablan de un “vicio de  juicio”, que la doctrina más antigua llamaba un “error  in iudicando”.  (p.184)  

  

De lo anterior deviene clara  la equivocación del recurrente en casación, quien,  sustentando el cargo con base en errores de apreciación por  parte de las instancias al momento de decidir sobre la concesión  de la prisión domiciliaria, por no tener en cuenta los  elementos de prueba aportados al proceso para demostrar esa  condición, pretende que se invalide un trámite que  cumplió a cabalidad con los pasos previamente establecidos en  la ley penal procedimental, haciendo ilógico su argumento.  

  

Fíjese que el defensor  no realiza ninguna queja en torno a irregularidades en el proceso  externo que siguieron las instancias, pues centró la discusión  en la valoración de los medios de convicción aportados  por la defensa con el objeto de demostrar que ADERZON MEJÍA  BENÍTEZ es la única persona que puede hacerse cargo del  padre, quien necesita de cuidados especiales.  

  

Si lo que pretendía el  libelista era controvertir los argumentos que tuvieron las instancias  para considerar que su defendido no era cabeza de familia por errores  en la valoración probatoria, ha debido plantear el cargo por  vía de la violación indirecta de la ley sustancial  establecida en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, claro está, con todas las exigencias propias que  se exigen en el recurso extraordinario de casación.  

  

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En consecuencia, el primer  cargo no cumple con los requisitos de admisibilidad en casación.  

                              

3. El                  segundo cargo lo postuló por la vía de la violación                  directa de la ley sustancial por interpretación errónea                  de la Ley que consagra el beneficio de la prisión                  domiciliaria.    

  

Al  sustentar el cargo indicó que se vulneraron normas  procedimentales que rigen la actuación del juez, las que  regulan la “valoración  de la prueba en materia penal”,  y los preceptos constitucionales que dieron origen a la Ley 750 de  2002. También señaló que logró demostrar  que el procesado tenía a su cargo el cuidado exclusivo de sus  padres pero que el Tribunal incurrió en un “error  de hecho”  al desconocer la realidad probatoria valorando erradamente los  documentos aportados.  

  

En el presente cargo, el  censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la  modalidad de la violación que escogió, pues al decidir  que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por  vía directa, se autolimitó lógica y  jurídicamente el desarrollo de la misma que exige como regla  ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por  los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y  términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así  por mera definición lógica. Si la violación es  directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre  en semejante infracción y la norma violentada no hay  intermediación ninguna. No es un tema que pase por las  pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea  directa  

  

En el sub examine, es evidente  que el casacionista de forma totalmente equivocada, incluye reparos  propios de la violación indirecta de la ley sustancial,  discutiendo situaciones fácticas y elementos de prueba, ajenos  a la causal primera de casación en la que se configuran  errores de derecho y no de hecho.  

  

Así las cosas, con  respecto al segundo cargo no podrá admitirse la demanda.  

                              

3. En                  el tercer cargo, expuso que existió una violación                  indirecta de la norma sustancial por error de hecho al apreciar                  indebidamente las pruebas. Al sustentar el cargo, indicó que                  se vulneró el artículo 29 por ser un “error                  in procedendo”,                  ya que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto,                  concretamente los documentos que se allegaron para soportar que su                  prohijado era cabeza de familia.    

  

Expuso  que la valoración clínica del padre del procesado  merecía “credibilidad”  para demostrar los graves padecimientos de salud que lo afectan y  consideró que no podía trasladare la responsabilidad  que tiene MEJÍA BENÍTEZ al cuidado de su padre a sus  hermanos. Finalmente, resaltó la irrelevancia de cometer el  delito en una ciudad diferente a la del lugar de residencia de su  progenitor.  

  

El desacuerdo del recurrente  radica en que los falladores consideraron que las probanzas aportadas  por la defensa no acreditan que el procesado sea el único  familiar con el que cuenta el padre para que lo asista ante sus  graves dolencias. Empero, limitó su discurso en insistir sobre  la necesidad de que su procurado permanezca en su casa al cuidado de  su progenitor, pues con base en una posición propia, asumió  que los hermanos del acusado no están en condiciones de  hacerse cargo del padre, dejando  de lado su deber de identificar el yerro en los argumentos del  sentenciador. Simplemente  sostuvo que no se hizo una valoración conjunta de los medios  de convicción.  

  

Olvida el defensor que si  se ataca la sentencia de segunda instancia por considerar que se  presentó error de hecho, está obligado a demostrar, de  manera independiente, que la sentencia incurrió o en (i) un  falso juicio de existencia (bien sea por omisión o por  suposición); (ii) o en un falso juicio de identidad (ya por  adición, por cercenamiento o por tergiversación); o en  un falso raciocinio (ora por quebrantar los principios  de la lógica, los postulados de la ciencia -no  desconocer la prueba científica como medio probatorio en su  integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría  un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión-,  o determinar qué máxima de la experiencia aplicó  erradamente la segunda instancia).  

  

Posteriormente, se debe  demostrar (no  simplemente enunciar)  la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera  concreta que la conclusión a la que se arribó el  sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no  haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida  forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían  completamente diferentes. Este requisito fue omitido completamente  por el defensor quien no realizó argumento alguno tendiente a  demostrar el principio de trascendencia.  

  

El demandante no debatió  los argumentos de la sentencia atacada con base en los cuales se  concluyó que la presencia del acusado en su hogar no es  indispensable, al ser sus hermanos los llamados a solucionar la  asistencia que requiere el padre, ya que no surge ninguna situación  que los releve de cumplir con esta obligación de primer orden.  

  

Los desatinos del cargo son  tan ostensibles, que indica en este tercer cargo que los errores son  por violación indirecta de la ley sustancial, sosteniendo que  se vulneró el  artículo 29 por ser un “error  in procedendo”,  el valorar equivocadamente las pruebas, sin acreditar  ninguna irregularidad que sea motivo de nulidad, y que además  debió proponer en el primer cargo por vía de la causal  segunda establecida en el artículo 181 del C.P.P. de 2004.  

  

En consecuencia, el cargo  planteado de manera confusa no será admitido, pues vulnera los  principios de autonomía y no contradicción propios del  recurso extraordinario de casación.  

                              

3. Finalmente,                  la Sala resalta la falta de rigor y de conocimiento del proceso                  penal por parte de la defensa, que de manera extemporánea                  allegó a esta Corporación un escrito con el fin de                  que se integre a la demanda en el que plantea que el proceso es                  nulo porque la anterior defensa abandonó sus deberes                  profesionales haciendo aceptar cargos al procesado, por lo que se                  adelanta una investigación disciplinaria en su contra.    

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Estos aspectos además de  extemporáneos, no guardan relación con los cargos  planteados, reflejando eso si la angustia y el querer del defensor  para que a toda costa se le conceda la prisión domiciliaria a  su prohijado. Motivos suficientes para que la Corte no emita  pronunciamiento alguno sobre el particular, advirtiéndose que  del estudio del proceso  no se vislumbra violación de derechos fundamentales o  garantías de los intervinientes, u omisión en los  deberes profesionales del anterior defensor que impongan el ejercicio  de la facultad oficiosa que le asiste a la Sala.  

  

De conformidad con el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo especial de  insistencia, de  cumplirse los presupuestos legales.  

  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  ADERZON  MEJÍA BENÍTEZ.  

  

Contra esta decisión,  procede el mecanismo  especial de insistencia,  de cumplirse los presupuestos legales.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

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FABIO OSPITIA GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

1          Fl. 4 C.1  

2          Fl. 7 C.1  

3          Fl. 72 C.1  

4          Fls. 68 ss. C.1  

5          Fls. 61 ss. C.1      

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