ATP082-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP082-2021  

Radicación  n° 114809  

Acta  N° 19.  

  

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Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Sería  del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por  TOMAS  ROMAN CRUZ DAZA  contra  la  Coordinación  Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá  y el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia,  si  no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la  controversia en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

  

Refirió  el accionante que ha solicitado en diversas oportunidades al Juzgado  52  Penal Municipal de Bogotá y a la oficina de archivo el  desarchivo de la actuación con radicado  11001400405220020004000, no obstante, pese a sus insistencias, no ha  recibido una respuesta satisfactoria, lo que a su juicio constituye  la vulneración de sus garantías fundamentales, pues su  intención es obtener el levantamiento de las medidas  cautelares que pesan sobre un bien inmueble de su propiedad que se  encuentra vinculado a ese proceso.  

  

Consecuente  con lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y  ordenar el desarchivo de la actuación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

  

En  ese sentido, resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, en armonía con lo dispuesto en  el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer en primera  instancia de demandas de tutela contra Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales  de Disciplina Judicial, los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.  

  

Al  respecto, ha dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio». (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

  

2.  En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  al accionante en torno a sus solicitudes de desarchivo.  

  

Afirmó  en su escrito que había radicado diversas peticiones ante el  Juzgado 52  Penal Municipal de Bogotá y la oficina de archivo, dependencia  adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá –  Sala Administrativa,  no obstante no ha recibido respuesta alguna.  

  

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Así  las cosas, como la autoridad accionada de mayor jerarquía es  un juzgado de categoría municipal, deberá aplicarse en  el presente asunto lo previsto en el  numeral  5° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1° del  Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

  

En  esas condiciones, lo  procedente será remitir por competencia las presentes  diligencias  a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto)  para que de manera expedita se imparta el trámite que  corresponda a la presente demanda.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

  

  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1º.  Remitir por  competencia el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá (reparto), por ser la autoridad judicial competente  para conocer en primera instancia del presente proceso  constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta  providencia.  

  

2º.  Comunicar al  accionante la presente decisión.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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