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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP082-2021
Radicación n° 114809
Acta N° 19.
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Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por TOMAS ROMAN CRUZ DAZA contra la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Refirió el accionante que ha solicitado en diversas oportunidades al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá y a la oficina de archivo el desarchivo de la actuación con radicado 11001400405220020004000, no obstante, pese a sus insistencias, no ha recibido una respuesta satisfactoria, lo que a su juicio constituye la vulneración de sus garantías fundamentales, pues su intención es obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre un bien inmueble de su propiedad que se encuentra vinculado a ese proceso.
Consecuente con lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar el desarchivo de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer en primera instancia de demandas de tutela contra Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a sus solicitudes de desarchivo.
Afirmó en su escrito que había radicado diversas peticiones ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá y la oficina de archivo, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Sala Administrativa, no obstante no ha recibido respuesta alguna.
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Así las cosas, como la autoridad accionada de mayor jerarquía es un juzgado de categoría municipal, deberá aplicarse en el presente asunto lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En esas condiciones, lo procedente será remitir por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto) para que de manera expedita se imparta el trámite que corresponda a la presente demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1º. Remitir por competencia el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), por ser la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2º. Comunicar al accionante la presente decisión.
Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria