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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP714-2021
Radicación Nº 52052
(Aprobado Acta No. 40)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GIOVANNY CORREA LONDOÑO, contra la sentencia emitida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar (Cauca), trámite adelantado por el delito de acto sexual violento.
II. HECHOS
De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar el 22 de julio de 2013, en la residencia de M.J.G.M, de 14 años de edad, ubicada en la finca Belén, la vereda El Negro, corregimiento de Altamira, municipio de la Vega (Cauca). A eso de las 8:00 PM y de manera intempestiva, arribó al lugar GIOVANNY CORREA LONDOÑO, comandante de un pelotón adscrito al Batallón Rifles del Ejército Nacional, que se encontraba acampando en la zona. Allí, CORREA LONDOÑO ingresó a la habitación de la menor, la tomó por la fuerza, la abalanzó sobre la cama, la besó y procedió a introducir uno de sus dedos en la vagina de ésta, luego de lo cual, se retiró del lugar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 03 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, Antioquia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a GIOVANNY CORREA LONDOÑO cargos por el delito de acto sexual violento, en calidad de autor. La representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra del implicado.
2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Bolívar (Cauca), autoridad ante la cual la Fiscalía formuló acusación en contra del implicado, por el mismo delito imputado en audiencia preliminar. De igual manera y ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitieron sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 02 de febrero de 2017.
3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia condenatoria, a través de fallo de 07 de noviembre de 2017.
IV. LA DEMANDA
Fue presentada por la nueva profesional del derecho, designada para esos efectos por el procesado GIOVANNY CORREA LONDOÑO, profesional que con fundamento en el artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, solicita la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por “violación del derecho fundamental a la defensa técnica”.
La recurrente califica la gestión de su antecesor como inidónea, atendiendo el claro desconocimiento del proceso penal, demostrado por el togado en el curso de la actuación. Afirmación que respalda en las siguientes circunstancias acaecidas en la actuación:
– Solicitó en dos oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria, bajo el argumento de requerir el dictamen psicológico practicado a la menor involucrada. Al no obtenerlo decidió renunciar a la prueba documental, cuando, dice la censora, era suficiente con “citar a la funcionaria (…) para que confirmara o desvirtuara los hallazgos de su examen a la menor”.
– Omitió llamar como testigo a juicio a la persona que según relato de la menor, acompañaba al procesado el día de los hechos denunciados.
– Nunca debatió que la Fiscalía diese por sentado que la persona que llevó a cabo el acto denunciado por la menor, fuese realmente el procesado CORREA LONDOÑO.
– Se limitó a solicitar como pruebas, los mismos testimonios propuestos por la Fiscalía, omitiendo cualquier tipo de argumentación frente a su pertinencia, obteniendo como resultado su inadmisión. E inadmitidos los mismos, no hizo nada por obtener una reconsideración por parte del a-quo o a través del ejercicio del recurso de apelación.
– De manera errada peticionó la exclusión de una prueba de la Fiscalía (informe psicológico), cuando en criterio de la recurrente, “debió atacar es la admisión de las dos pruebas testimoniales de referencia (…)”.
– La desacertada teoría del caso expuesta por éste al inicio del juicio oral y, finalmente,
– El “desordenado” e “incoherente” escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
A la luz de las circunstancias descritas, alude la libelista, el señor CORREA LONDOÑO careció de una defensa técnica adecuada, razón por la cual, apoyada en providencia de esta Corporación (SP154-2017, Rad. 48128, de 18 de enero de 2017), en la que se debatió similar asunto, solicita casar el fallo demandado y consecuencia de ello “retrotraiga el proceso a la etapa probatoria del juicio, para garantizar el desarrollo adecuado del mismo”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia.
2. En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, se impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.1
En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado.
3. Tratándose de la violación del derecho a la defensa, de ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garantía constitucional, así como también, la entidad de su afectación, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura del vicio.
Sobre esta causal en particular, la Corte ha indicado:
“(…) [P]ara que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr. CSJ, AP de 1º de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.”2
Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que:
“Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
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4. En el presente asunto, la demandante lo que en últimas alega, es la inexistencia para el procesado durante toda la actuación, de una representación judicial idónea, ocasionada por la falta de conocimientos del abogado defensor, acerca del sistema regido por la Ley 906 de 2004, develada en cada una de las circunstancias referidas en la demanda y sintetizadas en el acápite que precede.
No obstante, frente a esas circunstancias, la recurrente no demostró de qué manera esa actuación de su predecesor, causó perjuicios al acusado.
Lo anterior, en primer lugar, se refleja en el argumento expuesto por la recurrente, en el sentido de reprochar las solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria, al no sustentar de qué manera tales peticiones perjudicaron al acusado. En todo caso, verifica la Sala que las mismas fueron sustentadas en su oportunidad por el defensor, primero, en la necesidad de ubicar a la menor víctima a fin de realizar sobre ella estudio psicosocial y, en una segunda oportunidad, porque para el 11 de agosto de 2016, le había sido imposible realizar actos de investigación para la consecución de elementos materiales probatorios.
En cuanto a la omisión de llamar como testigo al acompañante del acusado el día de los hechos, la casacionista no determinó de qué manera esa declaración podría afectar el sentido de la sentencia.
Similar consecuencia se deriva, en lo que tiene que ver con los reparos relacionados con ausencia de debate acerca de la individualización del acusado. La demandante obvia que fue la misma víctima quien lo vinculó por su nombre, esto es, GIOVANNY CORREA LONDOÑO, persona que en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 03 de marzo de 2016, precisó identificarse con la cédula de ciudadanía número 1.106.890.057 de Melgar, Tolima, residente en la carrera 48 # 101–32 del barrio Santa Cruz de Medellín, “soy Suboficial del Ejército, Comandante de un Pelotón adscrito al Batallón Rifles, Caucasia”, resultando la diligencia de reconocimiento que echa de menos la demandante, en innecesaria, toda vez que la víctima lo identificó porque lo conocía de antes, al estar el pelotón a su cargo, asentado (para la época en que ocurren los hechos) en la zona de residencia de la menor involucrada y su familia.
En relación con el desempeño del abogado en audiencia preparatoria y frente a la ausencia de técnica en el ejercicio de las solicitudes probatorias, vale la pena resaltar que el abogado demandó la práctica de las declaraciones de la menor víctima, del padre de la niña – Jorge Guzmán – , de su profesora de escuela – Sandra Patricia Cruz Salamanca – , de las psicólogas Gilma Yohana Galindo y Laura Elizabeth Losada Cardoso, la Comisaria de Familia – Gloria Figueroa Narváez –, y del mismo acusado. Con excepción de la última, éstas fueron inadmitidas. Sin embargo, esta circunstancia procesal en la que se sustenta una posible irregularidad sustancial que en criterio de la demandante conduce a la invalidación del trámite, no es suficiente para demostrar orfandad de defensa técnica, pues de todas formas el abogado que ejerció durante el juicio, desplegó otras actividades claramente dirigidas a restar mérito a los señalamientos directos de los testigos contra su representado, como se evidenció en el contrainterrogatorio efectuado a los declarantes y en el interrogatorio que formuló al acusado.
Descalificar por completo la gestión del anterior defensor, no sustituye el deber de acreditar que el acusado estuvo desamparado de asesoría profesional, pues aunque en este asunto, por un desatino en la postulación probatoria, se negó la práctica de la mayoría de los testimonios solicitados por el abogado, dicha particularidad es insuficiente para evidenciar yerro alguno que indique que la decisión del Tribunal habría sido la de absolver a GIOVANNY CORREA LONDOÑO, pues de todos modos se practicaron (de forma indirecta) las pruebas pretendidas por la defensa, las que en últimas, por coincidir con las solicitadas por el ente acusador, se decretaron a favor de éste, teniendo la defensa la oportunidad de participar de la prueba a través del ejercicio del contrainterrogatorio, como efectivamente así lo hizo.
Así las cosas, estima la Sala que la prosperidad del cargo de nulidad está sustentada en la simple especulación de la libelista, quien ni siquiera señala de qué manera los testimonios dejados de practicar, la solicitud de exclusión del informe suscrito por la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Almaguer o atacar la admisión de las dos pruebas testimoniales indirectas que la Fiscalía “falló en sustentar”, son de tal contundencia que, sin lugar a discusión, habrían desvirtuado lo manifestado por la menor víctima.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, respecto de la responsabilidad del procesado en el delito de acto sexual violento, el fallador de segunda instancia señaló:
“Como se aprecia, de una parte, no existe duda en cuanto al señalamiento que hizo la menor […], respecto del señor GIOVANNY CORREA LONDOÑO, como autor de tales hechos, y al que conocía como militar que acampaba en cercanías de su residencia; de igual manera, las pruebas recaudadas, incluida la versión del acusado, indican que no existía un motivo innoble que llevara a la menor […], a realizar falsamente una sindicación tan grave contra una persona que simplemente conocía, pero respecto del cual no existían razones de venganza, animadversión o similares.
La versión a que se ha aludido, expuesta en el juicio oral, con circunstancias concretas de tiempo, lugar y modo, es la misma que refirió a su profesora SANDRA PATRICIA CRUZ y a su progenitor JOSÉ GUZMÁN, por tanto, debe decirse que no fue modificada por la menor en referencia, y aparece corroborada por dichos testigos, además, intrínsecamente, se evidencia coherente, detallada o circunstanciada, lógica y nada contradictoria, revelándose como simplemente el relato de una situación que hubo de vivir, y dado el impacto que tuvo de ella, quedó grabado en su memoria, siendo vertida a los dos testigos referidos, y luego en el juicio oral”.
Entonces, no acreditó la demandante la trascendencia de las circunstancias y/o situaciones que denuncia, como tampoco de aquellas otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se quedan en el plano enunciativo, como por ejemplo, criticar el no ejercicio de los recursos cuando le fueron inadmitidas las pruebas solicitadas, o los calificativos dados al memorial de impugnación del fallo de primera instancia, de desordenado e incoherente, escrito por demás, analizado por el Tribunal para resolver la alzada.
El cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica no supera la posición subjetiva de la libelista para quien desde su punto de vista, el desempeño del anterior defensor fue absolutamente deficiente y se tradujo en una completa falta de representación técnica del acusado. Se limitó la casacionista a citar la manera en que, en su criterio, debió proceder, sin señalar cuáles serían sus alcances o de qué manera pondrían en evidencia la intención de la víctima de señalar al acusado como autor del delito de acto sexual violento, sin serlo.
Lo anterior escapa de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación del cargo de nulidad por falta de defensa técnica, puesto que el planteamiento corresponde a la postura propia de la recurrente, acerca de cómo debió ser la estrategia del profesional que asistió en juicio al procesado GIOVANNY CORREA LONDOÑO.
Adicionalmente, tal como se sustentó al inicio de estas consideraciones, la invalidación del trámite por la causa elegida por la demandante, solo tiene lugar cuando se evidencia una absoluta falta de diligencia del profesional del derecho durante el proceso, situación que es la que precisamente se verificó en el precedente citado por la demandante (SP154-2017 del 18 de enero de 2017, radicado 48128), no siendo aplicables sus fundamentos a este asunto, en tanto no guardan identidad fáctica.
Además, tal como lo tiene señalado esta Corporación, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica capaz de quebrantar las garantías del procesado:
“(…) no basta al impugnante oponer su inconformidad con la pasividad o estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, sino que debe precisar y demostrar la objetiva incidencia de la omisión o falencia defensiva en las conclusiones del fallo cuestionado”.4
Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el cargo propuesto.
5. Finalmente, debe señalar la Sala, que del estudio del proceso, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GIOVANNY CORREA LONDOÑO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.
2 CSJ, AP 22 Oct 2014, Rad.38044.
3 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469.
4 CSJ, AP4250-2018, de 26 de septiembre de 2018, radicado 48098.