AP131-2021(58597)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP131-2021  

Radicado  # 58597  

Acta  14  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Define la Sala la  impugnación de competencia formulada por la defensa técnica,  dentro de la actuación penal que se adelanta contra el  Brigadier General retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA por  los delitos de prevaricato  por acción e  interés  indebido en la celebración de contratos.  

ANTECEDENTES:  

1.  Según la fiscalía, contra el ex  Brigadier General GUSTAVO  ADOLFO RICAURTE TAPIA se adelanta investigación penal por las  presuntas irregularidades que cometió, en calidad de Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, al suscribir con la Rectora de la Corporación  Universitaria de Colombia – IDEAS, el Convenio  Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011.  

2. Por  esos hechos,  el  6 de noviembre de 2020, ante el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, el Fiscal 29 de la Dirección Especializada contra  la Corrupción r adicó solicitud de audiencia preliminar  de formulación  de imputación contra  el indiciado RICAURTE TAPIA. La actuación correspondió  por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá.  

3.  Instalada la diligencia el 19 de noviembre siguiente, la defensa  técnica impugnó  la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor  personal.  Explicó que para la época en que el procesado desempeñó  el cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC y suscribió el mencionado convenio  interinstitucional, ostentaba la condición de Brigadier  General de la República, de manera que es un “aforado  legal y constitucional”.  

4.  El  fiscal se opuso a las manifestaciones del defensor. Argumentó  que en pretérita ocasión remitió el asunto a las  Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, no  obstante, mediante decisión del 18 de febrero de 2019, la  Fiscal 8ª de esa especialidad rehusó el conocimiento del  asunto. Aseguró la funcionaria que el procesado RICAURTE TAPIA  no ostentaba la condición de aforado, porque desde el 10 de  marzo de 2014 se retiró del servicio y, las conductas punibles  que se le atribuyen no fueron realizadas en ejercicio de las  funciones constitucionales y legales derivadas del cargo de Brigadier  General de la Policía Nacional.  

5.  Escuchadas  las intervenciones de las partes, el juez accedió a la  petición de la defensa. Afirmó que conforme la  exposición de los hechos, se puede colegir, razonadamente, que  para el momento en que fueron perpetradas las conductas punibles  atribuidas a RICAUTE TAPIA, éste ostentaba el cargo de  Brigadier General activo de la Policía Nacional. Condición  que, además, fue la que provocó su nombramiento como  Director del INPEC. Por ende, consideró que el juez natural  para conocer del proceso seguido contra el mencionado indiciado es la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo  235 constitucional.  

6.  Inconforme  con esa determinación el fiscal interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Negado el primero,  el juez dispuso remitir el asunto a la Corte para la definición  correspondiente.  

7. Recibido  el asunto en esta Corporación el pasado 27 de noviembre, el  Despacho advirtió que dentro de los documentos digitales  remitidos no fue adjuntado el registro de audio y/o video de la  diligencia del 19 de noviembre de 2020. Se dispuso, entonces, que se  requiriera dicha pieza procesal, la cual, esperado un tiempo  prudencial, no fue remitida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados  constitucionales.  En reciente pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57.185, dijo  la Sala:  

Valga  señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala,  mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión  de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de  2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de  la Constitución tan solo le reservó a las Salas  Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de  instrucción y juzgamiento en primera instancia en las  condiciones que lo establezca la ley”.  

La  Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la  autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma  legal, “la definición de competencia cuando se trate de  aforados constitucionales y legales”.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3. El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la  audiencia formulación de imputación, como las demás  diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable  cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes1.  

4.  En  el presente asunto, pese al error en procedimiento advertido, resulta  imperativo para la Sala resolver la impugnación  de competencia  presentada.  

En  tal propósito, se observa que el abogado defensor criticó  la competencia del Juez  48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  para conocer de la diligencia preliminar de formulación  de imputación  contra GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA. La razón, básicamente,  atiende al hecho de que el indiciado ostentaba la condición de  Brigadier  General de la Policía Nacional,  para el momento en que se desempeñó como Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC y, en ejercicio de ese cargo,  suscribió el  Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011, con la  Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia –  IDEAS. De manera que, según el abogado, su cliente se  encuentra cobijado por la prerrogativa consagrada en el numeral 5º  del artículo 235 de la Constitución Política. Es  decir, el juez natural es la Corte Suprema de Justicia.  

5.  Ciertamente,  la disposición constitucional en cita, con la modificación  realizada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé:  

ARTICULO  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

5.  Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación  del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la  Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías  ante la Corte Suprema de Justicia,  al Vicepresidente de la República, a los Ministros del  Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los  Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo  de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos  Administrativos, al Contralor General de la República, a los  Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a  los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a  los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los  hechos punibles que se les imputen. (Destaca  la Corte).  

Por  ende, del tenor literal de la norma en comento se deduce que el juez  natural de los aforados  constitucionales,  en particular, de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública,  es la Corte Suprema de Justicia, función que desempeña  a través de la Sala Especial de Primera Instancia, en virtud  de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de 2018.  

6.  La  Corte Constitucional en Sentencia C-361 de 2001, sostuvo que el fuero  constitucional que  cobija a los altos miembros de la fuerza pública, para su  investigación y juzgamiento, es integral.  El raciocinio fue el siguiente:  

La  disposición constitucional indica que corresponde a la Corte  Suprema de Justicia “juzgar, previa acusación del  Fiscal General de la Nación, a los…. Magistrados de  Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por  los hechos punibles que se les imputen” (resalta  la Corte). Esta  última expresión del numeral pone de presente que,  respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es  integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan  cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en relación  con el servicio activo.  Así, en lo relativo a los altos funcionarios militares que  menciona, el numeral 4° del artículo 234 de la  Constitución constituye una excepción al fuero penal  militar que consagra el artículo 221 de la Carta, pues  conforme a esta última norma los militares que cometan delitos  en servicio activo y en relación con el mismo, quedan sujetos  para su juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia  ordinaria dentro de la cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia.  (Negrilla  propia de la Sala).  

No obstante, en  posterior decisión SU-1184/2001, la Corte Constitucional  aclaró el sentido de esa expresión, indicando que el  fuero  constitucional integral sólo  aplica frente a las conductas cometidas por Generales en servicio  activo. Señaló  esa Corporación:  

El parágrafo  del artículo 235 de la Constitución dispone que:  

“PARAGRAFO.  Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el  ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para  las conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.”  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado  que no  existe fuero integral  respecto de personas que han cesado en los cargos con fuero, cuando  las conductas respecto de las cuales se les investiga no guardan  relación alguna con las funciones propias del cargo.  Así, por ejemplo, ha considerado que disponer del destino de  auxilios parlamentarios, una vez había entrado en vigencia la  Constitución de 1991, no constituye una conducta relacionada  con las funciones legislativas.  

Con base en el  art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos:  

1)  Mientras  los Generales de la República (cualquiera que sea su rango) se  encuentran en ejercicio del cargo, tienen  fuero  integral y  deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  independientemente de que el delito cometido tenga relación  con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la  calidad que ostentan. 2)  Si el delito tiene relación con el servicio, la competencia  siempre es de la Corte, aún después de cesar en el  cargo,  y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar.  Es una excepción a la regla general de que todo delito  cometido por un miembro de la Fuerza Pública y en relación  con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal  Militar. 3) Cuando el delito que se imputa –trátese de  una conducta activa o de una comisión por omisión – es  un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave  violación a los derechos humanos, una vez se desvincule de la  categoría de General en servicio activo, le corresponde al  Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es  completamente ajeno al servicio, “…tenía relación  con las funciones desempeñadas…” (art. 235, parágrafo  C.P.)  

Es manifiesto  el error del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta al  juez natural del general Uscátegui, por lo siguiente; i)  si  al momento de resolver el conflicto ostentaba la calidad de general  en servicio activo, gozaba de fuero integral y por ende no interesaba  determinar si la conducta realizada tenía relación con  el servicio.  ii)  Si estaba retirado, también había debido atribuirse la  competencia al Fiscal General y a la Corte, pues si según el  Consejo Superior de la Judicatura se trataba de un acto relacionado  con el servicio, no perdía el fuero con el retiro del cargo,  pues según el parágrafo del artículo 235 de la  Carta, el fuero “-se mantendrá para las conductas  punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.  (Destaca  la Corte).  

Finalmente,  siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corporación, en  providencia CSJ AP, 24 sep. 2012, rad. 39293, manifestó:  

En  relación con el fuero de investigación y juzgamiento de  Generales de la República.  El fuero constitucional que cobija a los Generales de la República  para su investigación por parte del Fiscal General de la  Nación y su juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia,  tiene las siguientes características:  

-Es  una excepción a la regla general de la competencia atribuida a  la justicia penal militar.  

-Es  integral para los Generales de la República en servicio  activo, pues en estos casos es indiferente que el delito cometido  tenga o no relación con la función o con el servicio.  

–  Bien sea que se trate de una conducta activa o de acción por  omisión, constitutiva de un delito de lesa humanidad o grave  violación a los derechos humanos, “una vez se desvincule  de la categoría de General en servicio activo, le corresponde  al Fiscal General o a la Corte determinar si ese acto que es  completamente ajeno al servicio”…’tenía  relación con las funciones desempeñadas…’”  (artículo 235, parágrafo C.P.). (Negrilla  ajena al texto original).  

7.  En  este caso, de acuerdo con los datos y documentación relevante  aportada por la fiscalía, se tienen como hechos ciertos los  siguientes:  

            

a. Mediante          Decreto 1625 del 14          de mayo de 2008,          expedido por el Ministro de Defensa Nacional, GUSTAVO ADOLFO          RICAURTE TAPIA fue ascendido al grado de Brigadier General.  

            

b. El General          RICAURTE TAPIA, a través del Decreto 4666 del 17          de diciembre de 2010,          fue designado en el cargo de Director General del Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

            

c. Las probables conductas          punibles aquí investigadas fueron ejecutadas el          28          de mayo de 2011          cuando el General RICAURTE TAPIA suscribió el Convenio          Interinstitucional 074 que se reputa irregular.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

d. La          información presentada por la fiscalía también          da cuenta que desde el 18 de diciembre de 2010, el General retirado          RICAURTE TAPIA no laboró en unidades policiales, ni desempeñó          ninguna de las funciones constitucionales consagradas en el artículo          218 de la Constitución Política.  

            

e. Finalmente,          se tiene que RICAURTE TAPIA se retiró del servicio el 10          de marzo de 20142.  

8.  Contrastada  esa información con los argumentos planteados por el defensor  y el juez de garantías, deduce la Corte que el General  retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA no  goza de fuero constitucional.  

El  simple hecho de que ostentara, para la fecha de la hipótesis  delictiva, la condición de Brigadier  General de la Policía Nacional,  no significa que las conductas punibles atribuidas las haya  perpetrado en  ejercicio  o con  ocasión de esa jerarquía.  De un lado, porque la situación administrativa en la que se  encontraba -comisión de servicios- permite entender que se  había retirado del servicio  activo de  la Policía Nacional.  Y de otro, porque ninguno de los actos  que se le reprochan corresponden al desempeño de alguna de las  funciones asignadas a esa institución. Es decir, aquellas que  según el artículo 218 Superior están dirigidas a  mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos  y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz.  

No  discute la Corte que el grado de Brigadier  General ostentado  por el procesado pudo obrar a su favor para ser designado como  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC. Sin embargo, ese argumento por si sólo no basta para  enervar las precedentes consideraciones. Es incuestionable para la  Corte que en virtud de la comisión  de servicios  conferida al General RICAURTE TAPIA, todas las funciones policiales  asociadas a su rango le fueron suspendidas temporalmente. Por ende,  ninguno de los actos ejecutados como Director del INPEC, menos aún,  la suscripción de un Convenio interinstitucional, puede  entenderse desplegado como consecuencia material del servicio  policial o con ocasión del mismo.  

Los  Generales de la República deben ser conscientes que al aceptar  comisiones de servicio para desempeñar otros cargos, mantienen  su jerarquía militar,  pero  se suspende su servicio activo  dentro la institución a la que pertenecen. Por ello, en esos  casos, la naturaleza  de la infracción  resulta ser el factor determinante de la competencia de la Corte  Suprema de Justicia.  

Como  lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “la  prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política  que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión  personal, sino desde la función”3.  Por ende, sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el  servidor público ejecutó una conducta que tiene una  relación de imputación concreta con el cargo o con las  funciones que de éste se derivan, puede deducirse que goza de  fuero constitucional.  

Hipótesis  claramente distinta al caso objeto de examen. Las funciones y actos  que desplegó el General retirado RICAURTE TAPIA como Director  General del INPEC y por las cuales está siendo investigado –en  general, por la  suscripción del Convenio Interinstitucional 074-,  nada tienen que ver con el ejercicio del cargo de Brigadier  General de la Policía Nacional.  

De  igual forma, pudo constatar la Sala que, en la actualidad, el  procesado tampoco ostenta la condición de aforado, por cuanto  desde el 10 de marzo de 2014 se acreditó el retiro efectivo de  la Policía Nacional.  

9.  Con  fundamento en lo anteriormente señalado se determinará  que la audiencia de formulación  de imputación  debe ser celebrada por el Juzgado 48°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, pues  ningún fuero constitucional ampara al señor General  retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR que  la competencia  para conocer de la audiencia  preliminar de formulación  de imputación al  interior del proceso adelantado contra el General retirado GUSTAVO  ADOLFO RICAURTE TAPIA, por los delitos de prevaricato  por acción e  interés  indebido en la celebración de contratos, radica  en el Juzgado  48°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

2. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio          en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015,          AP2676-2016 y AP2287-2019.  

2          Orden          de Fiscal. 18 de febrero de 2019. Suscrita por la Dra. Sandra          Patricia Ramírez Montes.  

3          CSJ          AP. 14 dic. 2011. Rad. 37.914.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *