Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP131-2021
Radicado # 58597
Acta 14
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Define la Sala la impugnación de competencia formulada por la defensa técnica, dentro de la actuación penal que se adelanta contra el Brigadier General retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA por los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos.
ANTECEDENTES:
1. Según la fiscalía, contra el ex Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA se adelanta investigación penal por las presuntas irregularidades que cometió, en calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al suscribir con la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, el Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011.
2. Por esos hechos, el 6 de noviembre de 2020, ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Fiscal 29 de la Dirección Especializada contra la Corrupción r adicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra el indiciado RICAURTE TAPIA. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3. Instalada la diligencia el 19 de noviembre siguiente, la defensa técnica impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor personal. Explicó que para la época en que el procesado desempeñó el cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y suscribió el mencionado convenio interinstitucional, ostentaba la condición de Brigadier General de la República, de manera que es un “aforado legal y constitucional”.
4. El fiscal se opuso a las manifestaciones del defensor. Argumentó que en pretérita ocasión remitió el asunto a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, mediante decisión del 18 de febrero de 2019, la Fiscal 8ª de esa especialidad rehusó el conocimiento del asunto. Aseguró la funcionaria que el procesado RICAURTE TAPIA no ostentaba la condición de aforado, porque desde el 10 de marzo de 2014 se retiró del servicio y, las conductas punibles que se le atribuyen no fueron realizadas en ejercicio de las funciones constitucionales y legales derivadas del cargo de Brigadier General de la Policía Nacional.
5. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez accedió a la petición de la defensa. Afirmó que conforme la exposición de los hechos, se puede colegir, razonadamente, que para el momento en que fueron perpetradas las conductas punibles atribuidas a RICAUTE TAPIA, éste ostentaba el cargo de Brigadier General activo de la Policía Nacional. Condición que, además, fue la que provocó su nombramiento como Director del INPEC. Por ende, consideró que el juez natural para conocer del proceso seguido contra el mencionado indiciado es la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 235 constitucional.
6. Inconforme con esa determinación el fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, el juez dispuso remitir el asunto a la Corte para la definición correspondiente.
7. Recibido el asunto en esta Corporación el pasado 27 de noviembre, el Despacho advirtió que dentro de los documentos digitales remitidos no fue adjuntado el registro de audio y/o video de la diligencia del 19 de noviembre de 2020. Se dispuso, entonces, que se requiriera dicha pieza procesal, la cual, esperado un tiempo prudencial, no fue remitida.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales. En reciente pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57.185, dijo la Sala:
Valga señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala, mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo le reservó a las Salas Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”.
La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes1.
4. En el presente asunto, pese al error en procedimiento advertido, resulta imperativo para la Sala resolver la impugnación de competencia presentada.
En tal propósito, se observa que el abogado defensor criticó la competencia del Juez 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer de la diligencia preliminar de formulación de imputación contra GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA. La razón, básicamente, atiende al hecho de que el indiciado ostentaba la condición de Brigadier General de la Policía Nacional, para el momento en que se desempeñó como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y, en ejercicio de ese cargo, suscribió el Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011, con la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS. De manera que, según el abogado, su cliente se encuentra cobijado por la prerrogativa consagrada en el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política. Es decir, el juez natural es la Corte Suprema de Justicia.
5. Ciertamente, la disposición constitucional en cita, con la modificación realizada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, prevé:
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. (Destaca la Corte).
Por ende, del tenor literal de la norma en comento se deduce que el juez natural de los aforados constitucionales, en particular, de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, es la Corte Suprema de Justicia, función que desempeña a través de la Sala Especial de Primera Instancia, en virtud de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de 2018.
6. La Corte Constitucional en Sentencia C-361 de 2001, sostuvo que el fuero constitucional que cobija a los altos miembros de la fuerza pública, para su investigación y juzgamiento, es integral. El raciocinio fue el siguiente:
La disposición constitucional indica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los…. Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen” (resalta la Corte). Esta última expresión del numeral pone de presente que, respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en relación con el servicio activo. Así, en lo relativo a los altos funcionarios militares que menciona, el numeral 4° del artículo 234 de la Constitución constituye una excepción al fuero penal militar que consagra el artículo 221 de la Carta, pues conforme a esta última norma los militares que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, quedan sujetos para su juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia ordinaria dentro de la cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia. (Negrilla propia de la Sala).
No obstante, en posterior decisión SU-1184/2001, la Corte Constitucional aclaró el sentido de esa expresión, indicando que el fuero constitucional integral sólo aplica frente a las conductas cometidas por Generales en servicio activo. Señaló esa Corporación:
El parágrafo del artículo 235 de la Constitución dispone que:
“PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.”
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no existe fuero integral respecto de personas que han cesado en los cargos con fuero, cuando las conductas respecto de las cuales se les investiga no guardan relación alguna con las funciones propias del cargo. Así, por ejemplo, ha considerado que disponer del destino de auxilios parlamentarios, una vez había entrado en vigencia la Constitución de 1991, no constituye una conducta relacionada con las funciones legislativas.
Con base en el art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos:
1) Mientras los Generales de la República (cualquiera que sea su rango) se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relación con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan. 2) Si el delito tiene relación con el servicio, la competencia siempre es de la Corte, aún después de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. Es una excepción a la regla general de que todo delito cometido por un miembro de la Fuerza Pública y en relación con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito que se imputa –trátese de una conducta activa o de una comisión por omisión – es un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave violación a los derechos humanos, una vez se desvincule de la categoría de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio, “…tenía relación con las funciones desempeñadas…” (art. 235, parágrafo C.P.)
Es manifiesto el error del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta al juez natural del general Uscátegui, por lo siguiente; i) si al momento de resolver el conflicto ostentaba la calidad de general en servicio activo, gozaba de fuero integral y por ende no interesaba determinar si la conducta realizada tenía relación con el servicio. ii) Si estaba retirado, también había debido atribuirse la competencia al Fiscal General y a la Corte, pues si según el Consejo Superior de la Judicatura se trataba de un acto relacionado con el servicio, no perdía el fuero con el retiro del cargo, pues según el parágrafo del artículo 235 de la Carta, el fuero “-se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. (Destaca la Corte).
Finalmente, siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 24 sep. 2012, rad. 39293, manifestó:
En relación con el fuero de investigación y juzgamiento de Generales de la República. El fuero constitucional que cobija a los Generales de la República para su investigación por parte del Fiscal General de la Nación y su juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia, tiene las siguientes características:
-Es una excepción a la regla general de la competencia atribuida a la justicia penal militar.
-Es integral para los Generales de la República en servicio activo, pues en estos casos es indiferente que el delito cometido tenga o no relación con la función o con el servicio.
– Bien sea que se trate de una conducta activa o de acción por omisión, constitutiva de un delito de lesa humanidad o grave violación a los derechos humanos, “una vez se desvincule de la categoría de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio”…’tenía relación con las funciones desempeñadas…’” (artículo 235, parágrafo C.P.). (Negrilla ajena al texto original).
7. En este caso, de acuerdo con los datos y documentación relevante aportada por la fiscalía, se tienen como hechos ciertos los siguientes:
a. Mediante Decreto 1625 del 14 de mayo de 2008, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA fue ascendido al grado de Brigadier General.
b. El General RICAURTE TAPIA, a través del Decreto 4666 del 17 de diciembre de 2010, fue designado en el cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
c. Las probables conductas punibles aquí investigadas fueron ejecutadas el 28 de mayo de 2011 cuando el General RICAURTE TAPIA suscribió el Convenio Interinstitucional 074 que se reputa irregular.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
d. La información presentada por la fiscalía también da cuenta que desde el 18 de diciembre de 2010, el General retirado RICAURTE TAPIA no laboró en unidades policiales, ni desempeñó ninguna de las funciones constitucionales consagradas en el artículo 218 de la Constitución Política.
e. Finalmente, se tiene que RICAURTE TAPIA se retiró del servicio el 10 de marzo de 20142.
8. Contrastada esa información con los argumentos planteados por el defensor y el juez de garantías, deduce la Corte que el General retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA no goza de fuero constitucional.
El simple hecho de que ostentara, para la fecha de la hipótesis delictiva, la condición de Brigadier General de la Policía Nacional, no significa que las conductas punibles atribuidas las haya perpetrado en ejercicio o con ocasión de esa jerarquía. De un lado, porque la situación administrativa en la que se encontraba -comisión de servicios- permite entender que se había retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Y de otro, porque ninguno de los actos que se le reprochan corresponden al desempeño de alguna de las funciones asignadas a esa institución. Es decir, aquellas que según el artículo 218 Superior están dirigidas a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
No discute la Corte que el grado de Brigadier General ostentado por el procesado pudo obrar a su favor para ser designado como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Sin embargo, ese argumento por si sólo no basta para enervar las precedentes consideraciones. Es incuestionable para la Corte que en virtud de la comisión de servicios conferida al General RICAURTE TAPIA, todas las funciones policiales asociadas a su rango le fueron suspendidas temporalmente. Por ende, ninguno de los actos ejecutados como Director del INPEC, menos aún, la suscripción de un Convenio interinstitucional, puede entenderse desplegado como consecuencia material del servicio policial o con ocasión del mismo.
Los Generales de la República deben ser conscientes que al aceptar comisiones de servicio para desempeñar otros cargos, mantienen su jerarquía militar, pero se suspende su servicio activo dentro la institución a la que pertenecen. Por ello, en esos casos, la naturaleza de la infracción resulta ser el factor determinante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “la prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función”3. Por ende, sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el servidor público ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con las funciones que de éste se derivan, puede deducirse que goza de fuero constitucional.
Hipótesis claramente distinta al caso objeto de examen. Las funciones y actos que desplegó el General retirado RICAURTE TAPIA como Director General del INPEC y por las cuales está siendo investigado –en general, por la suscripción del Convenio Interinstitucional 074-, nada tienen que ver con el ejercicio del cargo de Brigadier General de la Policía Nacional.
De igual forma, pudo constatar la Sala que, en la actualidad, el procesado tampoco ostenta la condición de aforado, por cuanto desde el 10 de marzo de 2014 se acreditó el retiro efectivo de la Policía Nacional.
9. Con fundamento en lo anteriormente señalado se determinará que la audiencia de formulación de imputación debe ser celebrada por el Juzgado 48° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues ningún fuero constitucional ampara al señor General retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de formulación de imputación al interior del proceso adelantado contra el General retirado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, por los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos, radica en el Juzgado 48° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.
2 Orden de Fiscal. 18 de febrero de 2019. Suscrita por la Dra. Sandra Patricia Ramírez Montes.
3 CSJ AP. 14 dic. 2011. Rad. 37.914.