AP713-2021(52916)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP713-2021  

Radicación  No. 52916  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS.  

  

  

II.  HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, el 17 de enero  de 2016, a eso de las 02:00 horas de la mañana, en la calle 92  con carrera 28 A de la ciudad de Santiago de Cali, cuando JORDAN  GAVIRIA  RAMOS  fue atacado por tercero que arribó al lugar, quien luego de  llamarlo por su nombre y tenerlo cerca, le disparó con arma de  fuego, produciéndole herida en la región frontal, que  le causó la muerte.  

Adelantadas  las respectivas labores investigativas por parte de la Policía  Judicial, se identificó como responsable del atentado contra  la vida, al ciudadano YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  quien además carecía de permiso para el porte de armas  de fuego de defensa personal.  

  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 25  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la  Fiscalía imputó a YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  en  calidad de autor, los delitos de homicidio  y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego,  tipificados en los artículos 103 y 365 del Código  Penal. Los cargos no fueron aceptados por el implicado.  

2.  De la etapa de juicio conoció el Juzgado 15 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, autoridad que  luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante  sentencia de 19 de octubre de 2017, declaró a YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS  autor penalmente responsable de los delitos de homicidio  y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por  los que había sido acusado.  En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 240  meses de prisión (20  años), así como también, a las penas accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y privación al derecho de tenencia y porte de  armas de fuego por periodos de 20 y 15 años, respectivamente .  

De  otra parte, negó al sentenciado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.  La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través  de fallo de 19 de febrero de 2017, confirmó la sentencia  impugnada.  

Contra  esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó  recurso extraordinario de casación.  

  

  

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IV.  LA DEMANDA  

El  actor invoca la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia.  

Al  respecto, señala que los jueces únicamente tuvieron en  cuenta la declaración en juicio del testigo presencial,  absteniéndose de valorar la entrevista por éste rendida  ante el policial que realizó inicialmente la indagación,  y de la cual se deducen diversas contradicciones que le restan  credibilidad.  

De  igual forma, aduce, no se valoraron los testigos de la defensa (AYDA  MARÍA  REYES,  FABIO  ANDRÉS  TORRES  y  el mismo acusado YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS),  que  ubicaron al procesado, para la época de los hechos, en  municipio retirado, a 15 horas de viaje desde la ciudad de Cali.  

Las  anteriores circunstancias, refiere el recurrente, impiden derivar una  sentencia condenatoria en el grado de certeza requerida por le ley,  debiéndose absolver a su representado por duda razonable.  

Con  base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada para en su  lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Naturaleza  y presupuestos de recurso extraordinario de casación:  

En  punto del recurso extraordinario de casación y los requisitos  que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de  manera rigurosa unas exigencias que la misma debe contener, del  contenido de sus artículos 180 a 184 se extraen las  siguientes:  

–  En primer término, el interés para impugnar o  legitimación por parte del actor.  

–  En segundo lugar, el señalamiento preciso de la causal  invocada, desarrollando el cargo de tal manera que se expresen sus  fundamentos y/o se ofrezca una sustentación mínima,  acreditándose la afectación de derechos o garantías  fundamentales. Y por último,  

–  La demostración a que haya lugar, de la necesidad de un fallo  en esta instancia, para cumplir algunas de las finalidades del  recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios sufridos por éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

De  allí, el escrito que contenga el recurso de casación,  no puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su  postulación, el recurrente convoca a la Corte a la revisión  del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido  o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política  y la ley.  

Teniendo  en cuenta todo lo anterior, si el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando del contexto se advierta que no se  precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 autoriza a la Corte para no seleccionar o inadmitir la demanda.  

Bajo  este contexto y sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos  formales de una demanda cuando advierta la violación de  garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes,  debe señalarse, que para asegurar el éxito cuando se  acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde  tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros,  el de sustentación  suficiente,  es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a  sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial  de la sentencia; y/o el de objetividad  o corrección material,  según el cual cualquier alegación debe ajustarse  rigurosamente a la actuación surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  el cual exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos, de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia,  conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Precisado  lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada  a nombre de YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  cumple con los presupuestos que hacen posible su admisión.  

2.  Sobre el escrito en particular  

Examinada  la sustentación presentada por el apoderado del señor  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  concluye la Corte que la misma no alcanza a configurar cargo alguno,  pues carece de toda precisión sobre el error de apreciación  probatoria que pretende demostrar, por vía de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

Si  bien el actor seleccionó acertadamente la causal tercera  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para  exponer vicios en la apreciación de las pruebas, que pueden  ser de hecho o de derecho, lo cierto es que no específica en  cuál de ellos incurrió el Tribunal, ni la modalidad a  la que corresponde, a saber, de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.  

La  incorrecta estimación de la prueba recae presuntamente “en  los testigos de defensa e incluso del mismo condenado”,  pues con ellos, estima el censor, se demostraría la ausencia  de responsabilidad en la comisión de las conductas punibles  endilgadas al procesado, máxime cuando considera que las  manifestaciones del testigo presencial son inconsistentes e  incongruentes con sus iniciales declaraciones en entrevista que  rindió ante la policía judicial.  

En  ese orden, corresponde recordar que la trasgresión indirecta  de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico  desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo  demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa tanto  la clase de yerro (de hecho o de derecho), así como también,  concretar el falso juicio, que determinó al sentenciador de  segundo grado a arribar a una equivocada conclusión.  

Así  pues, el error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al  contemplar directamente el medio; ya sea porque omite apreciar una  prueba que obra en el proceso o supone su existencia (falso  juicio de existencia);  o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al  fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión  fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente  no se establecen en ella (falso  juicio de identidad);  o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues es  apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle  su mérito persuasivo, el juez extrae conclusiones equivocadas  que violan los principios lógicos, los postulados de la  ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, las reglas  de la sana crítica como método de valoración  probatoria (falso  raciocinio).  

Por  su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de  preceptos que tarifan la ponderación judicial de la prueba  (falso  juicio de convicción)  o las reglas dispuestas en la ley para su producción o  aducción (falso  juicio de legalidad).  

En  el presente caso, la inconformidad en torno a la valoración de  la prueba se funda en el poder demostrativo asignado a los medios de  convicción aportados tanto por el acusador, como por la  defensa. Así, los testimonios de ALEXIS  GARCÍA  GONZÁLEZ,  por ser quien hizo señalamientos directos en contra del  acusado como autor de las conductas punibles endilgadas por la  Fiscalía; como también, las declaraciones de AYDA  MARÍA  REYES,  FABIO  ANDRÉS  TORRES  y  del mismo acusado YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS,  presentadas  por la defensa.  Sin embargo, el demandante incumplió con la carga de  evidenciar los errores de hecho o de derecho en que incurrió  el Tribunal, que hagan posibles, en sede extraordinaria, el estudio  de fondo del caso, por la senda de la violación indirecta de  la norma sustancial.  

Lo  que advierte la Sala, en últimas, es la inconformidad del  recurrente con el crédito otorgado al testigo de cargo, a  pesar de las contradicciones con lo manifestado en entrevista  inicial. Sin embargo, ni siquiera pone de presente el contenido de la  prueba que califica de indebidamente apreciada, ni las respuestas del  testigo al ser increpado por las presuntas contradicciones en sus  entrevistas, ejercicio que debió ser agotado en el  contrainterrogatorio. Igual consideración, merecen los  testimonios de la defensa.  

Este  tipo de argumentación haría entrever si el testimonio  fue cercenado, tergiversado o si a partir de una correcta lectura de  su contenido se construyeron inferencias equivocadas. En cada caso,  el camino de ataque debió ser o el falso juicio de identidad o  de raciocinio, respectivamente.  

De  esta forma, La demanda es carente de razones para explicar a la Corte  cuál fue el error de apreciación de los testimonios,  aspecto que devela cómo la censura no pasó del terreno  enunciativo y por lo mismo no se desarrolla con apego a los  principios de crítica vinculante y sustentación  suficiente.  

Así  pues, el escrito no muestra nada distinto a una sumatoria de  discrepancias, formuladas de manera deficiente, desordenada y con un  precario sustento, lo que lo hace del todo inidóneo para  cualquier propósito, por violación ostensible de los  deberes de claridad, precisión y fundamentación  suficiente.  

Por  todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el  recurrente conducen a inadmitir el libelo.  

3.  Para terminar, la Sala observa la posible configuración de  vulneración de garantía de incidencia sustancial en lo  que tiene que ver con la tasación de las sanciones impuestas.  En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en  ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo  184, inciso 3º, ibídem,  que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de  hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas   garantías de los intervinientes o unificar la jurisprudencia  por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenará,  que una vez notificada la presente decisión y agotado el  procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del  Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un  pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de  garantías fundamentales.  

4.  De otra parte, se advertirá que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de YEIMA  ALEXIS  ARBOLEDA  ALOMÍAS.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º,  de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo  de insistencia.  

Tercero:  En firme la anterior decisión y cumplido el trámite  dispuesto en el numeral que antecede, regresar  la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de  que la Sala estudie la  necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración  de garantías fundamentales.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

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JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

      

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