12489(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá  D.C.,  treinta  (30)   de  mayo  de  dos  mil  dos  (2002).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO en  contra  del  fallo  proferido  el  11  de  junio  de  1996 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva (Huila),  por medio del  cual  confirmó el del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) que lo  condenó  a  25 años de prisión, como responsable del homicidio de Juan Carlos  Castro.    

H   E   C   H   O   S   

Fueron  reconstruidos así, por el Juzgado de  primera instancia:   

“Siendo aproximadamente las 3:20 horas, para  la  madrugada  del  7  de  mayo  de  1995  se  suscitó  una deplorable reyerta,  exactamente  frente  a  la  casa  de  habitación, distinguida con la dirección  calle 8ª No. 4-45 en donde reside  Doris Ceballos de Rocha.   

“Los móviles que determinaron esa ocasional  riña  callejera, se pueden sintetizar en motivos pasionales, en razón a que el  señor  Germán  Cruz  Anturi,  al  percatarse  que  Juan  Carlos  Castro  Ortiz  frecuentaba   a  Doris  Ceballos  Rocha,  con  quien  había  protagonizado  una  relación  amorosa.   Y  al  establecer  que  a  esas  horas se encontraban  departiendo  y  platicando,  no  tuvo  ningún  inconveniente en acercarse a esa  residencia,  en  donde  luego  de  recibir licor, desafió a su rival, con quien  posteriormente  se  trenzó en problemática gresca, de la cual inicialmente fue  derribado a puñetazos.   

“En  estas condiciones, para esos momentos,  hicieron  su aparición: ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO y José Eugenio Parra Trujillo,  cuñado  y  empleado,  respectivamente,  de  Cruz  Anturi,  quienes pretendieron  auxiliarlo  y  socorrerlo.   Situación  que  originó la embestida de Juan  Carlos  Castro Ortiz y de Melquisedec Ceballos Rocha, en contra de los amigos de  su  contrincante.   Y,  en  consecuencia,  al  retroceder  ERWIN,  evitando  calamidades  mayores,  le  propinó  mortal  puñalada  al  occiso, precisamente  cuando  se  encontraban  ubicados  en  la  carrera  5ª  con  calle  8ª de esta  ciudad”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            El  7  de  mayo de 1995 la señora Doris  Ceballos  Rocha  formuló  denuncia  en  contra  de  Germán  Anturi, “Edwin y  Eugenio”  como  presuntos  responsables  del  homicidio de Juan Carlos Castro.  (folio 2).   

El mismo día se aprehendieron los denunciados  Germán   Cruz   Anturi,   ERWIN   ARTUNDUAGA   ROSERO  y  José  Eugenio  Parra  Trujillo.    Al  día  siguiente  (8  de  mayo)  se  decretó  apertura  de  instrucción y se le recibió indagatoria a los aprehendidos.   

2.-            El  15  de  mayo  de 1995 se definió la  situación  jurídica  de  los indagados, imponiéndoles medida de aseguramiento  de  detención  preventiva como autores del delito de homicidio (folios 58 a 68,  cuaderno original).   

3.-          El  28 de agosto de 1995 se calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de ERWIN ARTUNDUAGA  ROSERO  como  autor  del  delito  de  homicidio del que fue víctima Juan Carlos  Castro  Ortiz  (folios  199 a 206). A los procesados Germán Cruz Anturi y José  Eugenio Parra Trujillo se les precluyó la instrucción.    

4.-            El  13  de  septiembre de 1995,  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de Pitalito avocó el conocimiento de la fase de  juzgamiento,  corrió  los  traslados  pertinentes,  celebró  la  diligencia de  audiencia  pública y el 12 de abril de 1996 profirió sentencia por medio de la  cual  condenó  al  acusado  ARTUNDUAGA ROSERO a la pena de 25 años de prisión  como  responsable del delito de homicidio en contra de Juan Carlos Castro Ortiz.  Contra  esa  sentencia  interpusieron  recurso  de  apelación el procesado y su  defensor.   

5.-            La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Neiva, mediante fallo del 11 de junio de 1996 confirmó la  sentencia de primera instancia.   

6.-             Contra  esa  providencia  se  interpuso  casación   por   parte   del  defensor  del  procesado,  la  que  se  sustentó  así:   

LA   DEMANDA   

Se concreta a la causal primera de violación  indirecta  de la ley sustancial “que se debe a error manifiesto de hecho en la  apreciación de las pruebas”.   

Para   desarrollar   el  cargo,  anota  las  conclusiones del Tribunal y su respectiva crítica así:   

1.-            Afirma que el Tribunal señaló que ERWIN  ARTUNDUAGA  ROSERO  había  confesado  ser  el  autor  de  la  lesión y que tal  confesión   estaría   corroborada   por   varios   intervinientes  procesales.  Unos,   que  lo  señalan con precisión; y, otros, que manifiestan haberle  escuchado su propia autoincriminación.   

Le   critica  al  Tribunal   no  haber  especificado  cuáles  son “los intervinientes procesales” que corroboran la  confesión  del  acusado.   No  obstante  ello,  asume  que se trata de los  declarantes  citados  en  el  capítulo de la sentencia titulado “de la prueba  recaudada”,  respecto  de  los  que  afirma que “no existe un estudio de las  razones  por  las  cuales  el  H.  Tribunal  les  imparta  la  credibilidad para  aceptarlas  como  corroboración  de  la predicada confesión, como lo ordena el  artículo  254  del  C.P.P.  (artículo  238  del  Código  vigente) ni han sido  sometidos a la sana crítica”.   

Sin  embargo,   procede  a  realizar  su  propio  análisis  probatorio  respecto  de las conclusiones a las que llegó el  Tribunal con fundamento en el material probatorio, así:   

“Confesión del procesado”:  Citando  la  opinión  de  un  tratadista  extranjero,  sobre  el concepto de confesión,  señala  que  ERWIN  ARTUNDUAGA  ROSERO no ha hecho tal cosa.  Ello habría  ocurrido  únicamente  si  hubiera  reconocido  con  exactitud  haber causado la  lesión  mortal.   En  contrario  de ello, lo que su defendido señaló fue  haber  tenido un enfrentamiento con algunas personas y dentro de él haber hecho  uso  de  su navaja, admitiendo “la posibilidad” de haber herido a quien más  se  le  acercó.   Pero  nunca  indicó  que  lo  había herido en la parte  lumbar.   Para  corroborar  esa  conclusión cita apartes de las diferentes  versiones  rendidas  por  el acusado. Así en la primera señaló: “yo siempre  uso  una  navaja  para  desbaratar  las maquinas … y me imagino que con esa me  defendí”;  en  la  indagatoria  dijo “yo tiraba la navaja para que no se me  arrimara  ninguno”  y  agrega  “de pronto uno de ellos como que se quedó un  poco,  como  que  no  se me arrimó más y yo salí en carrera para mi casa y me  imagino  que  yo  lo  corté o algo”.  De acuerdo a ello, dice el censor,  “constituye  un error manifiesto de hecho el encontrar en esas expresiones del  sindicado  una confesión de la autoría de la lesión mortal.  A la prueba  consignada  literalmente  se  le  está  haciendo  decir  lo  que allí no dice,  incurriéndose    así    en    falso    juicio   de  identidad”    (las    subrayas    son    de    la  demanda)   

“Declaraciones    de    Intervinientes  Corroborantes”:   Dice  que  ellos  son  Oscar  Alvarez, suboficial de la  Policía;  Silvio Hoyos, Rodrigo Rojas Sacananboy y Carlos Julio Cerquera Reyes.  De  los  3  primeros  afirma  que  no  corroboran  ninguna  confesión  de ERWIN  ARTUNDUAGA,  sino  que  señalan  la mera posibilidad de que él hubiera herido,  pero  sin  precisar  cómo  ocurrió  la  lesión y si fue o no la de naturaleza  mortal,  “luego  a  estos testigos, que el H. Tribunal toma como corroborantes  de  la  autoincriminación aludida  a la autoría de la lesión mortal, les  está  haciendo  decir  lo que no dicen y por lo tanto se incurre también en el  ostensible  error  de  hecho,  específicamente,  falso  juicio  de  identidad”  (subrayas  de  la  demanda).   

“Intervinientes que señalan con precisión  a ERWIN ARTUNDUAGA como el autor de la lesión”.    

El  censor  afirma  que el único testigo que  hace  tal  cosa  es  Carlos  Julio  Cerquera  Reyes, pero el Tribunal lo señala  incurso  en  mentiras.   Aunque  luego  afirma  que  el Tribunal no entrega  razones  para  aceptar  o  rechazar  ese  testigo, él concluye que se refiere a  Cerquera  porque  es  el único que señaló a ERWIN ARTUNDUAGA REYES como autor  de la lesión de la víctima.    

Con  tal  aclaración  afirma que el Tribunal  incurre  en  su  estimación  en  violación  de  la  lógica.  Explica que  resulta  totalmente ilógico que el Tribunal por una parte estime a Carlos Julio  Cerquera  como  mentiroso  y  por  otro  lado  lo tenga como testigo válido que  corrobora    la   autoría   de   la   lesión   en  cabeza  de  ARTUNDUAGA  ROSERO.   

También  le  parece  que  “contraría  la  lógica  en  la  valoración” del testimonio de Cerquera que su dicho mendaz y  aún  inverosímil  – dice el censor – comparado con el de Edson Enrique Morales  que  no  es  mendaz  ni  inverosímil  –  merezca  credibilidad.  Al  que debió  creérsele  fue  a  éste  cuando  afirma  que “percibió cuando José Eugenio  Parra  le  profirió  la  puñalada  por  detrás  Juan  Carlos Ortíz”.    

Así  mismo reclama que sería lógico que el  testimonio  de Cerquera se valorara en conjunto con otros testigos, cuyos dichos  contradicen  totalmente  el suyo. Entre estos cita a Doris Ceballos, Melquisedec  Ceballos  y  Omar  Augusto  Gómez,  todos  los  cuales  desvirtúan  que  ERWIN  ARTUNDUAGA  haya  llegado corriendo desde la carrera 4ª, pues  él y otros  dos  llegaron  simultáneamente  a  la  casa de Doris. Por ello estima que es un  error  manifiesto  de  hecho  tener  a Cerquera como el testigo que corrobora la  “confesión del procesado”.    

En contrario de las pruebas tenidas en cuenta  por  el  Tribunal  para  condenar a ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO, al censor le parece  que  dentro  del  proceso existen pruebas suficientes para concluir que el autor  del  homicidio  de  Juan  Carlos  Castro  Ortiz  fue  el  señor  José  Eugenio  Parra.   Para  ello  cita y analiza el testimonio de Edson Enrique Morales,  le  otorga  credibilidad y fundamenta en ello la responsabilidad en el homicidio  investigado.   

En  ese  mismo  orden  de ideas afirma que el  Tribunal   incurrió   en   “error   grave   y   ostensible   de  falso  juicio  de  existencia “ (subrayas  de  la  demanda)   al  no estimar los indicios que indicaban la autoría de  Parra  Trujillo  en el homicidio.  Ellos son el de presencia en el lugar de  los  hechos  y  el  de  porte de arma blanca, los que considera probados con las  declaraciones   de   Doris  Ceballos,  Edson  Enrique  Morales  y  Omar  Augusto  Gómez.    

Afirma  que  de  haberse  considerado  estos  indicios  en conjunto con la declaración de Carlos Julio Cerquera, forzosamente  el  Tribunal  habría  llegado  a  la conclusión de que no fue ERWIN ARTUNDUAGA  ROSERO  quien  mató  a Juan Carlos Castro Ortiz sino José Eugenio Parra.   En  consecuencia  solicita  que  se case la sentencia y se profiera el fallo que  corresponda.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador 2° Delegado en lo Penal en su  concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

El  Agente del Ministerio Público indica que  es  cierto  que  el  Tribunal  a  las  expresiones del sindicado las valora como  confesión,  tal como aparece en el texto de su fallo.  Pero estima que tal  conclusión  del  Tribunal  no  constituye el falseamiento de la identidad de lo  expresado   por   el   sindicado.   Al  efecto  transcribe  apartes  de  la  indagatoria  y  de  la  diligencia  de  audiencia  pública,  para  destacar que  afirmó:  “ambos  a  mi  me  tiraban con el cuchillo y patadas y yo les tiraba  para  defenderme  con la navaja y en una de esas fue que se me acercó uno mucho  y  ahí  lo  herí  con  mi navaja”.  El Ministerio Público concluye que  tras  esa  afirmación  del sindicado y haberse descartado la justificación que  esgrimía,  “es  de  suyo  colegir la confesión de la autoría del injusto de  los  hechos, en los términos valorativos como lo hiciera el Tribunal y por ello  no  ha  lugar  a  predicar,  que no hubo confesión y que por tanto se colocó a  decir al sindicado lo que el sindicado no dijo”   

En punto a los falsos juicios de identidad que  el   censor   predica   de   quienes   identifica   como  los  “intervinientes  procesales”   o   los   que   “manifiestan   haberle   escuchado  su  propia  autoincriminación”,   los  señala  indemostrables.   Advierte  que  los  errores  in  iudicando  por  falsos juicios de existencia o de identidad o en el  campo  del  derecho por falsos juicios de legalidad, requieren necesariamente la  singularización  del  medio  sobre  el que recae el error.  No es válido,  partir  de  supuestos  imaginativos, como hace aquí el censor, para suponer que  tales  medios  debieron  ser  a  los  que  se refirió el Tribunal para hacer el  juicio de error sobre ellos.   

El  Delegado  reconoce  que el Tribunal en la  sentencia  de segundo grado no singularizó  quiénes son los corroborantes  de  la versión del sindicado “que lo señalan con precisión” o cuáles son  los  “intervinientes  procesales  que  …  manifiestan  haberle  escuchado su  propia    versión”,    “luego    la    ausencia    de   individualización,  singularización  y  soporte probatorio de las prédicas del Tribunal, en cuanto  a  los  temas  sub  examine,  si  de impugnación se trataba, no podían haberse  abordado  por  la  vía  de  los  falsos  juicios  de  identidad, sino por otros  senderos” por lo que reclama que no prospere la impugnación.   

Similar petición hace el Ministerio Público  respecto  de  lo  que  el  censor afirma del testimonio de Carlos Julio Cerquera  Reyes.   El  demandante  se  limita  –  dice  el Delegado – a un alegato de  instancia  en  el  que  afirma  genéricamente  que  tal  testimonio  viola  los  principios  de la lógica, pero sin precisar cuáles exactamente. Aparte de ello  no demuestra ninguna trascendencia de ese medio probatorio.   

El  Agente del Ministerio Público coincide  con  el  demandante  en  que  el Tribunal en sus abreviadas consideraciones de 2  páginas  y  10  renglones  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  en  la modalidad de ignoración probatoria al omitir la apreciación  probatoria  del testimonio de Ebsón Enrique Morales. La trascendencia del medio  estaría  dada  porque  apreciada  en  conjunto  conduciría  a señalar a José  Eugenio  Parra  como el autor del homicidio y no a ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO, esto  es una exclusión de autoría.   

El Procurador Delegado afirma compartir con el  censor  la  importancia  de  la  valoración del medio omitido. No obstante ello  considera  que  frente  a  la trascendencia no es tan evidente como lo afirma el  demandante,  al  punto  de  convertirla  en  plena  prueba  de  la  ausencia  de  responsabilidad  penal  de  ARTUNDUAGA  ROSERO.   A  esa  conclusión  solo  podría  llegarse  si  se  hubiera  derrumbado  el  testimonio  de  Carlos Julio  Cerquera y los demás elementos probatorios.    

Termina el Ministerio Público concluyendo en  que  la prueba omitida hubiera podido eventualmente conducir a una hipótesis de  in  dubio  pro  reo, pero que el casacionista no observó, ni enunció.  De  haberla  propuesto  ha  debido  construirla  a  través  de  la demostración de  errores  de  hecho  o  de  derecho  para concluir en la falta de aplicación del  entonces  vigente  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.  Al no  hacerlo,  el  principio  de  limitación  le  impide  a la Delegada y a la Corte  ocuparse del tema.   

Por  esas  razones  le solicita a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Repetidamente  ha señalado la Corte que  en  materia  de  casación  es  principio  de  ineludible  cumplimiento el de la  estimación  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia como una unidad  jurídica  inescindible.  Tal condición le impone al casacionista el deber  de  evaluar  que  los  errores  que  advierta  en  una  instancia, no hayan sido  corregidos  en  la otra, o viceversa.  Eso precisamente es lo que significa  el  concepto  de  unidad  jurídica  y  de  inescindibilidad. Que para todos los  efectos,  los  fallos  de  instancia  conforman  una  sola  pieza  jurídica: La  sentencia.   

Justamente ese principio es el que infringe el  censor  que  actúa  en nombre y representación de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO. Los  errores  que  señala  los ubica estrictamente en el fallo de segunda instancia,  como  si el recurso en el que está actuando fuera una tercera instancia  y  no  uno de carácter extraordinario para poner de presente errores trascendentes  en la producción de la sentencia.   

2.-             El   primer   error  que  señala,  lo  identifica  como  de  falso juicio de identidad, que concreta en haber concluido  de   las   versiones   de   ERWIN   ARTUNDUAGA   ROSERO   una   confesión   del  hecho.   

Ha sido insistente la Corte en señalar que el  falso  juicio de identidad es una modalidad de error de hecho que se caracteriza  por  la objetividad del mismo.  Ocurre simple y llanamente en el aspecto de  la  aprehensión  material  de  la  prueba  por  parte  del  Juzgador.   Al  conocerla  como  objeto, yerra en su percepción.  Por eso su demostración  es  de  igual talante y se logra mediante un simple ejercicio comparativo.   En  tal escenario se muestra de una parte la prueba y de otra lo que el Juzgador  aprehendió  de  ella,  para que sea en la simple objetividad de la comparación  donde se aprecie la ocurrencia del error.   

En este caso concreto el censor al desarrollar  el  cargo  no  intenta  demostrar  lo que anuncia – que hubo una tergiversación  material  de  las versiones de ARTUNDUAGA ROSERO – sino que se dedica a discutir  el  alcance  jurídico que de esas afirmaciones hizo el Tribunal.  Esto es,  al  censor  le  parece  que a las afirmaciones de su defendido se les otorgó el  alcance  de  “confesión”   que  no  se corresponde con su dicho. Y por  ello  es  que  fundamenta  el  cargo  desde  la  definición  que  un tratadista  extranjero   hace   del  concepto  de  “confesión”  para  concluir  que  lo  fundamental  de  la  “confesión”  es  la exactitud en el reconocimiento del  hecho.   De  acuerdo  a  ello  ARTUNDUAGA  ROSERO solo habría confesado si  hubiera  señalado  que él era autor de una herida causada en la región lumbar  de Castro Ortiz.   

Esa  forma de sustentación es compatible con  otro  tipo  de  errores,  aquellos que hacen referencia a los que comete el Juez  como  sujeto de la proposición valorativa de la prueba. En tal esquema el dicho  del  sindicado  configura materialmente la “prueba” y la “confesión” es  la  denominación  que  la  ley  otorga  al  medio  de  prueba y coincide con la  conclusión  que  el fallador obtenga de ella.  En el tránsito de la una a  la  otra  pueden  ocurrir múltiples y variados errores, todos ellos demandables  autónomamente.  Sin embargo como se demandó un error y se fundamentó otro, el  cargo debe ser desestimado.   

3.-          Ahora  bien,  es  cierto,  tal  como  lo  destaca  el  Procurador,   que  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva incurre en una ligereza técnica al señalar en el  texto  de  su  fallo  que  “con  respecto  al autor de la lesión señalada en  postrimerías,  existe  la  confesión  de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO de haber sido  él,  corroborada  por  varios  intervinientes  procesales  que  lo señalan con  precisión   y   de   otros   que   manifiestan   haberle  escuchado  su  propia  autoincriminación (…)”.   

Y   más  adelante  remata  el Tribunal:  “ARTUNDUAGA  ROSERO  admitió  la  autoría de la lesión pero pretextó, para  cualificar  su  confesión  y  plantear  una  legítima  defensa (…)”.    

De   la   lectura   de   esa  parte  de  la  fundamentación  del  fallo  de  segunda  instancia  queda  claro  que  se trata  simplemente  de  un uso indebido de la expresión “confesión”, pero que tal  término  no  fue utilizado con la precisión y alcance jurídico que legalmente  tiene.   La  antitécnica utilización del lenguaje por parte del Tribunal,  tampoco   puede   considerarse  aisladamente  para  fundamentar  sobre  ella  la  existencia de un error de trascendencia en sede de casación.   

El principio de unidad jurídica inescindible  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia permite que en este caso  concreto  sea,  paradójicamente,  la  providencia  del  Juzgado  1°  Penal del  Circuito  de  Pitalito,  la  que  termine  aclarando  la  precisión  y  alcance  jurídico  que  la  sentencia  le  otorga  a  la  versión  del acusado. Así se  refirió  el  Juzgado  al  punto:  “Ahora  bien  tal  como lo acepta, en forma  expresa,  el  procesado  ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO, cuando trató de auxiliar a su  cuñado   Germán   Cruz  Anturi,  fue  sorprendido  por  la  presencia  de  dos  individuos,  quienes  lograron  alejarlo  del lugar del insuceso persiguiéndolo  desaforadamente.    Siendo   los  mismos  que  se  mostraban  aparentemente  armados.   Circunstancia que lo obligó a retroceder hasta la calle 8ª con  carrera  5ª,  en donde viéndose azarado, extrajo una navaja, que portaba en la  cintura,  y tratando de defenderse, hirió al que más se le acercó, es decir a  Juan  Carlos  Castro  Ortiz”.  (folio  295,  cuaderno principal, página 5 del  fallo de primera instancia, párrafo 2).   

De  acuerdo  a  ello lo que la sentencia como  pieza  jurídica  única  estimó  de  las versiones de ARTUNDUAGA ROSERO fue su  aceptación  de  haber  participado  en  una  riña,  de haber usado en ella una  navaja  y  de  haber  herido  con  ella  a uno de sus contendientes.  Tales  conclusiones  son  objetivamente  compatibles  con  lo  afirmado  por  él en la  indagatoria  (folio  19,  cuaderno  principal),  en la continuación de la misma  (folio  29),  en  la posterior ampliación (folio 162 vuelto) y en la diligencia  de  audiencia  pública  (folio  281  y  vuelto),  todo  lo cual se resume en la  siguiente  respuesta:  “Yo  imagino que en el momento de defenderme pude haber  herido  al que tenía más cerca que era el me tiraba con el cuchillo que era el  de  apellido  Castro”  (folio  29).   Son  estas razones adicionales para  desestimar el cargo.    

4.-            El censor afirma igualmente la existencia  de  un  error  por  falso  juicio  de identidad en la estimación de los que él  identifica  como  “declaraciones  de  intervinientes  corroborantes”  de  la  “confesión” de ERWIN ARTUNDUAGA ROSERO.   

Tal  como  lo  destaca  el  señor Procurador  Delegado,  la  formulación  y  fundamentación del cargo resulta poco menos que  paradójica.   El  censor dice que el Tribunal afirmó que la confesión de  ERWIN  ARTUNDUAGA  ROSERO es “corroborada por varios intervinientes procesales  que  lo  señalan con precisión y de otros que manifiestan haberle escuchado su  propia   autoincriminación”,   pero  que  nunca  señaló  cuáles  son  esos  intervinientes  procesales.   No  obstante  ello,  el  censor asume que son  algunos  de  los  testigos que aparecen citados en el apartado de ese fallo bajo  el  título  “de  la  prueba recaudada” y desde esa suposición, los analiza  para   concluir   que  respecto  de  ellos  se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad.   

Tratándose  el  error  de  falso  juicio  de  identidad  de  uno  de  naturaleza  objetiva,  en  la  forma  como  atrás se ha  señalado,  es  claro que esa objetividad es incompatible con la especulación o  la  adivinación.   Lo primero que se requiere para demandar un error en la  aprehensión  material  de  una  prueba,  es  la  identificación precisa de esa  prueba.   Si  no  se  sabe  cuál  es  el  medio probatorio sobre el que se  fundamentó  una  sentencia, éste no puede ser adivinado para demandar un error  de  falso  juicio de identidad.  La falta del señalamiento claro y preciso  de  la prueba en que se funda la decisión, es evidentemente un error demandable  en  casación, pero por otra vía y con otra argumentación distinta de la aquí  utilizada  por  el censor.  Esas razones son suficientes para desestimar el  cargo.   

5.-            Pero hay razones adicionales que también  conducen  a  similar  conclusión.  Si bien es cierto el Tribunal se quedó  en  la  expresión  vaga  y  genérica  que  denuncia  el censor, éste a su vez  infringió  sus  deberes  legales  al  no considerar las sentencias de primera y  segunda  instancia  como unidad jurídica inescindible.  Si hubiera actuado  con  sujeción a tal principio, habría encontrando que la sentencia del Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Pitalito es de lejos muy superior a la del Tribunal,  y   por   ello   la   complementa,   en   el  rigor  técnico  bajo  el  que  se  estructura.   En  ese fallo es claramente apreciable que la responsabilidad  que  se  declaró  de  ARTUNDUAGA  ROSERO  en el homicidio de Juan Carlos Castro  Ortiz,   se   fundó   en  lo  siguiente:   La  versión  del  acusado,  su  refrendación  por  el  testimonio de oídas de Cruz Anturi sobre  la   autoría  de  aquel  en  la  puñalada  asestada  a Castro; por el presencial de  Carlos   Julio   Cerquera    y   en  el  concepto  técnico  sobre  la  compatibilidad  entre  la  herida  y el arma que portaba el acusado.  Sobre  esas   pruebas  está  sustentada  la  sentencia.   Y  sobre  ellas en  concreto  es  que  han debido dirigirse los ataques y no sobre otras que ningún  fundamento otorgan a la sentencia.   

6.-            En  lo  que  tiene  que ver con  el  análisis  del  testimonio  de  Carlos  Julio  Cerquera,  tal como lo predica el  Ministerio  Público, se trata de la simple oposición de la opinión del censor  a  la  de los Juzgadores en torno a la estimación de esa declaración.  La  infracción  a  las  reglas de la lógica que pregona son la simple utilización  de  la  palabra  “lógica”,  pero sin señalar concretamente cuál o cuáles  principios  se  vulneraron y de qué manera ello influyó en la apreciación del  medio y a su vez éste en el sostenimiento de la sentencia.   

Tampoco resulta técnico pregonar falso juicio  de  existencia al no estimar la existencia de algunos indicios.  Si por tal  se  refiere  al  hecho  que se infiere lógicamente de otro, es lo cierto que en  estricto  sentido  el  hecho  inferido  no  existe físicamente y en tal caso no  puede  ser  ignorado,  en  la  forma  y términos bajo las cuales puede darse el  falso  juicio  de  existencia  en  casación.. Lo que existe o, mejor aún, debe  existir,  es  el  hecho  indicador.   El  hecho  que resulta indicado es el  resultado  de  la inferencia lógica, a través de la experiencia.  Dar por  sentado,  como  hace  aquí  el  censor,  su  existencia  y  por  ello acusar su  ignorancia es incurrir en petición de principio.    

7.-            En lo que tiene que ver con el testimonio  de  Ebson Enrique Morales que supuestamente no fue estimado, en lo que coinciden  Ministerio  Público  y  censor,  advirtiendo  aquel  que  de su apreciación en  conjunto  con otras pruebas pudo haberse sustentado una falta de aplicación del  principio  de  duda,  se  anota  que  ello  es  cierto  respecto  del  fallo del  Tribunal.   Pero  no  resulta  cierto  si  se  aprecian las sentencias como  unidad  jurídica.   En  el  folio  6  del  fallo  de primera instancia, el  Juzgado  descarta  la  credibilidad  de  los  testimonios de Doris y Melquisedec  Ceballos  Rocha  y de Ebson Morales Ceballos (hijo de aquella, sobrino de éste)  por  cuanto  “se  pudo  establecer  que  estos  testigos  no  tenían  ninguna  visibilidad  desde el sitio de su ubicación, hasta el lugar donde finalmente se  materializó el homicidio de la víctima”.    

La transcripción es suficiente para demostrar  que  el fundamento fáctico del cargo es inexacto.  El medio probatorio del  que se echa de menos su apreciación si fue estudiado.    

En tal evento es posible que se hayan cometido  errores,  pero tales serían de otra clase y demandables por otra vía y con una  fundamentación  acorde  lógicamente  con el tipo de causal que se enuncie y la  clase de error que se formule.   

En   conclusión   la   sentencia   no   se  casará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:                  NO    CASAR  la sentencia  impugnada.   

SEGUNDO:            Contra  la presente decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

         

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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