AP571-2021(50043)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP571-2021  

Radicado  N° 50043.  

Acta  40.  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado VLADIMIR TETE ESCOBAR,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de  noviembre de 2016, que confirmó la emitida el 23 de septiembre  de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena), mediante la cual condenó al implicado como autor  responsable del delito de daño en los recursos naturales.  

  

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Se  relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

  

Los  policías judiciales DANI ANTONIO REYES VARELA Y DANNY MIGUEL  YÉPEZ FERNÁNDEZ adscritos a la Unidad Nacional de  Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibieron  una denuncia anónima en las (sic) se les informaba que en la  cantera “el Futuro” ubicada en el municipio de Ciénaga  se estaba realizando una actividad de minería ilegal.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, los mencionados agentes adelantaron las  verificaciones correspondientes, de las que obtuvieron como resultado  indicios que revelaban que en las labores de explotación que  se desarrollaban en la cantera “El Futuro” identificada  con el título minero GER 101  se estaban cometiendo ciertas  irregularidades.  

  

Se  llevó a cabo la diligencia de Registro y Allanamiento en la  referida cantera, a la que también acudieron los expertos en  materia ambiental HUGO ASCENCIO ESCOBAR SALAZAR,  JORGE BORDA  LARROTA, JACOB DURÁN COTES y FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS  adscritos a la Fiscalía General de la Nación a hacer la  inspección del lugar.  

  

Luego  de recorrer la zona los peritos arribaron a la conclusión de  que con la forma como se estaba extrayendo el material de interés  se ocasionó una destrucción de la biodiversidad que se  encontraba asentada en ese territorio y una afectación grave  al cuerpo hídrico más cercano, la quebrada “Espíritu  Santo”, tal como cada uno de los expertos lo puso de presente  en el juicio oral.  

  

Por  lo que al terminar la diligencia los oficiales procedieron a la  captura de los señores ORLANDO SEGUNDO CORREA RACEDO, ARMANDO  RAFAEL CANTILLO LLANES y VLADIMIR TETE ESCOBAR.  Los dos primeros  porque fueron encontrados en situación de flagrancia operando  la maquinaria pesada en el frente de explotación, y el último,  porque se identificó como el administrador de la cantera “el  futuro”.  

  

DECURSO  PROCESAL  

  

1.  El día 17 mayo de  2013, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se  impartió legalidad al procedimiento de captura y (ii) le fue  formulada imputación a Orlando Segundo Correa Racedo, Armando  Rafael Cantillo y VLADIMIR TETE ESCOBAR por la presunta comisión  del delito de daño en los recursos naturales, cargos frente a  los que manifestaron no allanarse.  

  

2.  La formulación de acusación tuvo lugar en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena el 13 de  noviembre de 2013; en ella se atribuyó a los implicados la  autoría de las conductas punibles que fueron objeto de  imputación; y en sesiones de 23 de enero y 7 de mayo de 2014,  se efectuó la audiencia preparatoria.  

  

3. El juicio oral se desarrolló  los días 20 de agosto y 1 de octubre de 2014; 4 y 5 de marzo  de 2015; y 15 de abril del mismo año. A su finalización  se dio a conocer el sentido mixto del fallo.  

  

4.  Mediante sentencia de 23 de  septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ciénaga (Magdalena) adoptó  las siguientes decisiones: (i) Absolvió a Orlando Segundo  Correa Racero y Armando Rafael Cantillo Llanes, de los cargos  formulados por el ente persecutor y (ii) condenó a VLADIMIR  TETE ESCOBAR  a la pena principal de 48 meses de prisión y  multa equivalente a 133.33 s.m.m.l.v, en calidad de autor responsable  del delito de daño en los recursos naturales.  Asimismo, le  impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedió el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

  

5.  Al desatar el recurso de  apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  proveído de 11 de noviembre de 2016, confirmó  integralmente lo decidido por el A quo.  

  

6.  En contra del fallo de  segundo grado el defensor del implicado elevó recurso  extraordinario de casación.  

  

LA DEMANDA  

  

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Primer cargo – «Falta  de aplicación y aplicación indebida de la ley  sustancial»  

  

Con  fundamento en la causal dispuesta en el artículo 181, num. 1º,  de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo  grado de haber incurrido en errores por falta de aplicación y  aplicación indebida de la Ley sustancial.  

  

En  respaldo de su afirmación adujo que el fallador omitió  hacer remisión a las normas extrapenales que regulan el  tratamiento y protección de los recursos naturales.  

  

Adicionalmente,  argumentó la aplicación indebida del artículo  331 del C.P.; las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993; el Decreto 3678 de  2010; y las Resoluciones 2806 de 2010 y 180-0861 del Ministerio de  Minas y Energía.  

  

En  ese sentido, señaló que al aplicar el artículo  331 del C.P., el Ad quem omitió complementar el tipo penal en  blanco, con «aquellas  disposiciones que jurídicamente permiten su materialidad en el  campo del derecho de minas».  

  

Es  así como, si bien, la sentencia de segunda instancia refiere a  la aplicación de la Resolución 180-0861 del 20 de  agosto de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía,  por la cual fueron incorporadas las Guías  Minero Ambientales  al derecho de minas, tal remisión resulta inadecuada, toda vez  que la normativa en comento alude a un elemento instrumental  administrativo, más no a reglas de contenido sustancial que  fijen criterios de tipicidad, con lo cual, por lo demás, se  delegó en la autoridad administrativa la creación de  tipos penales.  

  

A  su vez, los artículos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973 reconocen  que existen niveles permisibles y mínimos de contaminación;  al paso que la Ley 1333 de 2009, artículo 5 determinó  como infracción ambiental toda acción u omisión  que constituya violación del Decreto Ley 2811 de 1974 y las  leyes 99 de 1993 y 165 de 1994, así como «las  demás disposiciones vigentes».  

  

De  otra parte, la Directiva 2004/35 de la Comunidad Europea establece un  marco común de responsabilidad con el fin de prevenir y  reparar los perjuicios ocasionados a las plantas, hábitats  naturales, recursos hídricos, suelos y animales, entre otros,  así como también define el daño ambiental como  «cualquier  daño que produzca efectos adversos significativos en la  posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de  conservación de dichos hábitats o especies.».  

  

Al  paso que el artículo 8, literal a, del Decreto  2811 de 1994,  define la afectación a los recursos naturales así:  

  

(…)  a  alteración del ambiente con sustancias o formas de energía  puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en  cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el  bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la  fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la  nación o de los particulares.  

  

El  artículo 7° de la Resolución 2086 de 2010, anexos 2  y 10, y el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, definen pautas para  establecer la escala del daño y su intensidad.  

  

Bajo  ese criterio, la mayoría de actividades cotidianas humanas  interfieren con el entorno natural, por tanto, el concepto de  contaminación ambiental no parte de que se lesione o dañe  el medio ambiente, sino de que tal afectación tenga la  potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar  de los seres humanos.  

  

No  obstante, en la sentencia no fueron definidos criterios técnicos  que permitieran realizar válidamente la imputación del  tipo penal.  

  

Para  el recurrente, el Ad quem partió de un criterio de «sospecha»,  dejando de lado la necesaria demostración sobre la puesta en  peligro o afectación de los recursos naturales, así  como respecto al nexo causal entre el daño ocasionado y el  dolo.  

  

En  ese marco, no se acreditó la existencia de norma extrapenal  que permitiera la adecuación del tipo penal en blanco, así  como «tampoco  se definió la conducta del actor en el concepto de  destrucción, sin contar con que tampoco se decantó la  conducta en el marco normativo del artículo 331 de la obra en  cita, menos aún se describió y acreditó el  concepto de daño que exige la norma penal.».  

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A  juicio del censor, probatoriamente media una omisión en punto  a los presupuestos fácticos tipificados como delito, por  cuanto, no se determinó el alcance y magnitud del daño,  la cartografía y geología del terreno, el foco de  contaminación, los umbrales de toxicidad, al paso que se  omitió establecer el ámbito temporal y lugar en el que  se generó la afectación.  

  

Seguidamente,  en desarrollo del mismo cargo y en un acápite que denominó  «falta  de congruencia entre sentencias»,  adujo el recurrente que mientras el fallo de primera instancia se  remitió a las Leyes 685 de 2001, 99 de 1993, el Decreto 3678  de 2010 y la Resolución 2806 de 2010, dos últimas  normas que no fueron previstas en la acusación, en la   sentencia del Tribunal se remitió a la Resolución  180-0861, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, lo  cual representa una contradicción entre el sustento jurídico  de los falladores, al paso que no es posible complementar el tipo  penal con normas que no tengan la categoría de ley, como las  resoluciones, reglamentos o circulares, máxime cuando las  guías aludidas por el fallador fijan trámites, más  no imperativos de conducta.  

  

De  otra parte, a su juicio, las citadas guías, de conformidad con  el Contrato de Concesión GER 101, concretamente la relacionada  con la etapa de exploración, debían aplicarse solo  durante los 3 años siguientes al registro de gerencia y  catastro minero, esto es, del 27 de junio de 2007 al 27 de junio de  2010, y no con posterioridad.  

  

Adicionalmente,  discute la validez de la prueba pericial en la cual se basó la  sentencia, pues, a su juicio, la misma «jamás  constituye prueba de cargo»,  toda vez que el perito cumple una labor eminentemente descriptiva.  

  

En  ese contexto, a juicio del censor, no existe prueba que demuestre la  configuración de un daño antijurídico a los  recursos naturales susceptible de atribuirse al implicado.  

  

Seguidamente,  vuelve el recurrente sobre la aplicación indebida del artículo  331 del Código Penal, pues, en la sentencia no se fijó  el marco temporal de la ejecución de la conducta punible,  cuestión que impidió establecer la norma sustancial y  procesal aplicable.  

  

Así  mismo, menciona que no se evidencia la prueba de que TETE ESCOBAR,  como socio de la explotación en la cantera, tuviese  conocimiento de que con tal actividad se estuviera causando un daño  a los recursos naturales por encima de los límites permitidos,  máxime cuando la explotación desarrollada contaba con  los permisos necesarios.  

  

También  echa de menos la demostración de que en su prohijado recayera  la condición de garante frente al medio ambiente, que lo  obligara a evitar un hecho dañino o el resultado que del mismo  se deriva.  

  

La  actividad de extracción minera, enunció, contó  con los permisos exigidos y durante el tiempo de explotación  no fue objeto de sanción alguna por parte de las autoridades  administrativas, circunstancias que impiden la calificación de  la actividad como antijurídica.  

  

Argumenta  que «el  proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas  ambientales o incumplimiento del contrato de concesión por lo  que se configura ausencia de responsabilidad por error sobre el  tipo.».  

  

Concluye  advirtiendo que la sentencia en examen es producto de una falsa  conclusión «de  desdibujar el contenido y alcance de la norma respecto de la  conducta, de inaplicar las normas extrapenales que permiten la  materialidad del dispositivo penal referenciado como artículo  331 del Código Penal, y de no llevar al proceso la totalidad  de las pruebas que permitan decantar la conducta del procesado en el  tipo penal referenciado.».  

  

Segundo  cargo – nulidad por vulneración al debido proceso  

  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, aduce el recurrente la supuesta incongruencia entre el escrito  de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias,  respecto de las circunstancias fácticas objeto de atribución,  pues, mientras en la formulación de imputación se adujo  que la conducta de su representado consistió en ejecutar  actividades de explotación minera de manera ilícita,  con el uso de maquinaria pesada, en las sentencias se estableció  que destruyó flora, fauna y suelo, ocasionando un grave daño  a los recursos naturales e hídricos, al paso que en el escrito  de acusación se estableció la existencia de una  solicitud de legalización de minería tradicional, para  posteriormente, en el curso de la acusación, hacer alusión  a la existencia del título de explotación minera GER  101 a nombre de LUIS TETE, que amparaba la actividad extractiva.  

  

Adicionalmente,  no existió congruencia jurídica en punto del referente  normativo extrapenal a que se acudió para complementar el tipo  penal en blanco.  Así, en el escrito de acusación se  refirió como norma transgredida con la conducta el artículo  12 de la Ley 1382 de 2010, mientras en adición al escrito de  acusación se remitió la fiscalía a leyes 685 de  2001 y 99 de 1993, así como a las cláusulas del  contrato de concesión minera; al paso que en la sentencia de  primera instancia se establecieron como normas violadas las Leyes 685  de 2001 y 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010, y la Resolución  2806 de 2010; finalmente, el Ad quem hizo referencia a las guías  de práctica minera establecidas en la Resolución  180-0861, del 20 de agosto de 2002.  

  

Por  lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial de VLADIMIR TETE ESCOBAR, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores.  

  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

  

Así  las cosas, siguiendo  el orden lógico que al estudio de la demanda de casación  impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte  analizará, en primer lugar, el cargo planteado al amparo de la  causal segunda, pues, de prosperar y dependiendo de la situación  particular del implicado, no tendría sentido adentrarse en el  estudio del otro reparo formulado por el censor.  

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De  este modo, si el motivo de nulidad planteado en la demanda no logra  prosperidad, se procederá a estudiar la idoneidad sustancial  de la censura postulada al amparo del cargo que por violación  directa de la ley sustancial formula el casacionista.  

  

Cargo  «subsidiario»  –  Nulidad por violación al debido proceso  

  

La  Corte a través de su consolidada postura ha reiterado que, si  bien es cierto, en la formulación del reproche por nulidad, a  través del recurso extraordinario, su fundamentación y  demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al  censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente  constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías  del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse  rehaciendo el trámite procesal.  

  

De  tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el  debido sustento a partir de los principios que regulan la  declaratoria de nulidad, según los cuales:  

  

(i)  Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la  ley (principio de taxatividad).  

  

(ii)  Quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de  acreditación).  

  

(iii)  No  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo  el caso de ausencia de defensa técnica (principio de  protección).  

  

(iv)  Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio de convalidación).  

  

(v)  No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad)  

  

(vi)  Quien depreque la  invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia). Y,  

  

(vii)  Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la  declaratoria de nulidad (principio de residualidad).  

  

Adicional  a lo anterior, cuando se busca a través del recurso  extraordinario  evidenciar un yerro por irrespeto al principio  de congruencia,  la Sala1  ha puntualizado que es  imperativo acudir a la  causal segunda de casación, pero atendiendo  las  directrices inherentes a las causales primera –violación  directa- o tercera –violación indirecta-, en orden a  concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los  hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el  proceso de análisis y valoración de las pruebas.  

  

Además,  es deber del libelista confrontar los términos de la  imputación, la acusación y de la sentencia, con miras a  demostrar el acaecimiento de alguna de las hipótesis de error  en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evocó la Corte  en el precedente que viene de enunciarse.  

  

En  efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación  (Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov.  2007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta  ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes  escenarios: (i)  por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de  formulación de imputación o de acusación, o por  delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que  no se mencionó fácticamente en el acto de formulación  de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación; (iii)  por  el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica  o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.  Y,  tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el  aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo  esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul.  2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct.  2014, rad. 41253).2  

  

  

De  esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no  sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las  señaladas en la acusación, por lo cual, su  desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde  identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.  

  

El  abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura  planteada por el casacionista, quien, adicionalmente, sin sujeción  al principio de corrección material, solo se limitó a  realizar un cuadro comparativo entre el impulso procesal dado por el  ente persecutor a partir del escrito de acusación y la  fijación del proceder delictivo endilgado al acusado en las  sentencias de primera y segunda instancias, con el propósito  de puntualizar, como crítica vertebral, que en ese decurso  procedimental hubo una deliberada variación de la imputación  fáctica y jurídica con la correlativa vulneración  de las prerrogativas debidas al implicado.  

  

La  imprecisión en que incurre el casacionista lo distancia de  demostrar un error propio de la vulneración al principio de  congruencia, pues, al margen de identificar una hipótesis de  ausencia de correspondencia fáctica entre los actos procesales  de formulación de imputación, acusación y  sentencia, su argumento apunta a indicar que no existió  fijación de los hechos jurídicamente relevantes por los  cuales VLADIMIR TETE ESCOBAR fue convocado a juicio, así como  la correcta adecuación jurídica, afirmación que  le imponía al demandante, necesariamente, demostrar una  falencia de ese talante.  

  

Lo  anterior, por cuanto, siguiendo la dinámica diseñada  por el recurrente, inicialmente en el escrito  de acusación,  como reflejo de lo consignado en la formulación de imputación,  la delegada del ente persecutor consignó que el fundamento  fáctico génesis de la presente actuación atañe  a la información suministrada por una fuente humana, el 2 de  mayo de 2013, quien advirtió de la explotación ilícita  de un yacimiento minero en un punto geográfico del municipio  de Ciénaga (Magdalena), en el que, por la utilización  de maquinaria pesada sin las autorizaciones correspondientes, se  ocasionaba un impacto negativo al medio ambiente.  

  

Producto  de las labores de indagación realizadas a partir de esa  información, se constató, de manera preliminar, que la  problemática ambiental se registraba en la mina «El  Futuro»   en la que, para ese momento, existía solicitud de  legalización minera tradicional con número de radicado  «NJV14291»  a nombre de Evelio Pardo Cassiani, pese a lo cual se vulneraban la  disposiciones legales para explotación minera con maquinaria  pesada, según se desprendía del artículo 12 de  la ley 1382 de 2010, «disposición  confirmada»  por el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.  

  

El  16 de mayo de 2013, se practicó diligencia de registro y  allanamiento en la cantera «El  Futuro», en  la que fueron capturadas tres personas, entre ellas el implicado TETE  ESCOBAR, así como también se incautó maquinaria  pesada         –cargador y retroexcavadora- toda vez que para  ese momento ejercían la explotación minera.  

  

Así  las cosas, en el escrito de acusación que viene de  relacionarse, la fiscalía mantuvo la imputación  jurídica consignada en la audiencia preliminar de formulación  de imputación por la presunta comisión del delito de  daño en los recursos naturales consagrado en el artículo  331 del Código Penal.  

  

En  desarrollo de la audiencia  de formulación de acusación  la fiscalía presentó corrección al escrito de  acusación, respecto de los siguientes tópicos:  

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(i)  El frente de explotación minero se identificaba con la placa  «GER-101-  cuyo titular es Luis Tete.  

  

(ii)  Respecto de los daños ocasionados a los recursos naturales,  los determinó a partir de la siguiente información:  

  

…la  bióloga de CORPAMAG, CINDY SANDOVAL en acta de visita del 16  de mayo de 2013, fecha en la cual se ejecuta la orden de registro y  allanamiento, ordenada por la suscrita Fiscal, la profesional  concluye: “(…) de acuerdo a la información  suministrada por la Fiscalía, el área correspondiente a  los sitios donde concluyó que existe afectación de los  recursos naturales y que están por fuera del polígono  sobre el cual fue otorgada la licencia ambiental para explotación,  se evidencia que la actividad minera se tiene un impacto sobre los  recursos naturales, causando daño a los mismos, la fauna,  flora se ven afectados por la deforestación del área,  el suelo afectado por las excavaciones y la atmósfera se ve  afectada por la emisión de material particulado propia de la  desprotección del suelo por el retiro de capa vegetal, durante  la visita no se evidenció medidas de mitigación de este  impacto por humectación del suelo (…)”.  

  

Al  igual el Ingeniero del Cuerpo Técnico de Investigación  C.T.I., en informe del 21 de mayo del presente año, concluyó  de su visita al área minera que: “(…) Se observa  un frente de explotación a cielo abierto, con extracción  de estéril y separación del material calcáreo en  forma de bolsas o cuerpos de mineral , material calcáreo duro  y diseminado, con presencia de fallas geológicas locales, las  alturas de los taludes están altas, causan riesgo de accidente  a los trabajadores y a la maquinaria pesada presente en el frente de  explotación e impacto visual al medio ambiente.  Encontraron  tres (3) retroexcavadoras; dos (2) cargadores y un compresor; no se  observa el manejo de material fino pulverulento que se produce, por  el paso de los camiones, maquinaria pesada y con las corrientes del  aire afecta el medio ambiente, dañando la capa vegetal de sus  alrededores.   No hay drenajes para controlar el medio ambiente,  dañando la capa vegetal de sus alrededores.  No hay drenaje  para controlar las aguas lluvias. (…)”.  

  

Adicionalmente  se tiene el concepto del Químico HUGO ASCENCIO SALAZAR del 27  de mayo de 2013, quien termina su informe de la siguiente manera:  “(…) Por lo anteriormente expuesto y por los hallazgos  encontrados en la inspección se infiere que las actividades  mineras que están ejecutando en la mina El Futuro  potencialmente generan contaminación ambiental al recurso  hídrico de la quebrada El Espíritu.”.  

  

Los  dos conceptos técnicos anteriores, sumados al concepto del  señor Químico ambientalista del CTI, FLORENTINO  MARTÍNEZ DUEÑAS del 20 de junio de 2013 que finaliza  manifestando que: “(…) AFECTANDO DE MANERA MUY GRAVE AL  MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES EN LOS COMPONENTES DE AGUA,  SUELO, FLORA Y FAUNA Y COMO CON SORTE DE ESTOS AL MEDIO AMBIENTE (…).  

  

De  igual manera no puede dejarse a un lado el cumplimiento de la orden  de policía judicial del 18 de octubre de 2013… donde  confirman la existencia del daño ocasionado por la explotación  minera ´INMINENTE IMPACTO  GRAVE E IRREVERSIBLE AL MEDIO  AMBIENTE A LA CROMOTOGRAFÍA DEL PAISAJE A LA COMUNIDAD POR  ACTIVIDAD MINERA EJERCIDA EN EL PREDIO GEOREFERENCIADO´.  

  

(iii)  A partir de la precedente corrección fáctica, precisó  la fiscalía que refrendaba la imputación jurídica  por el delito de daño en los recursos naturales, artículo  331 del C.P., por cuanto en la explotación de la mina “El  Futuro”, se incumple la normatividad existente, esto es, los  preceptos legales de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993, así  como las cláusulas contractuales «propias  del contrato de concesión minera»  , que le exigen al titular cumplir con los parámetros  ambientales respecto de la actividad extractiva. Y,  

  

(iv)  De la conducta endilgada imputó los verbos rectores «destruir»  y «hacer desaparecer», toda  vez que si bien en la actividad de extracción de minerales se  ocasiona daño en los recursos naturales, «este  debe ser mitigable desde el punto de vista técnico y ello no  implica que se encuentre permitido dañar hasta hacer  desaparecer todos los componentes del medio ambiente como lo son la  flora, la fauna y demás.».  

  

El  precedente espectro factual, contrario a lo indicado por el censor,  fue plenamente acogido por el sentenciador de primer grado quien,  luego de sopesar la prueba de cargo exhibida por el ente acusador en  el juicio con la preservación de la garantía de  contradicción debida a las partes e intervinientes, efectuó  el siguiente análisis:  

  

…dentro  del presente asunto quedó dilucidado lo siguiente:  primero la  existencia de un contrato para la exploración –  explotación de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto  y materiales de construcción No GER 101, celebrado entre el  Instituto Colombiano de Geología y Minería y el señor  Luis Alberto Tete Escobar, que el área de explotación   determinado dentro del contrato era del cruce de la quebrada San  Mateo con la vía Fundación, Ciénaga y comprende  una extensión de 10 hectáreas y 8760 metros; Segundo,  en la diligencia de Juicio oral se estableció de igual forma  que la explotación minera se encuentra ampara con la licencia  ambiental No 0510 del 27 de marzo de 2007, expedida por la  Corporación Autónoma Regional del Magdalena y que la  misma tiene una vigencia similar al término otorgado en el  contrato de explotación y exploración minera que fue de  30 años; Tercero, que en virtud de una denuncia donde se ponía  de presente las irregularidades minero ambientales en las que se  estaba desarrollando la explotación en la cantera el futuro y  sus alrededores…se determinó que en los polígonos  de extracción minera se estaba generando un grave daño  al medio ambiente…  

  

(…)  

  

…debe  recordarse que con la intervención de los peritos quedó  claramente establecido que el suelo había quedado estéril  que además no se había protegido en patios de acopio el  material vegetal que fue separado antes de iniciar las labores de  extracción, que además solo existe la exposición  rocosa lo que pone de presente la aniquilación de la capa  vegetal, por lo que no es posible la recuperación del suelo.  

  

De  la precedente semblanza surge evidente la primera imprecisión  del casacionista, quien pretende configurar una inapropiada variación  fáctica en la pretensión incriminadora del ente  persecutor, surgida a partir de la corrección al escrito de  acusación que la delegada hizo en la audiencia en que la  verbalizó, y con esto estructurar el quebranto al principio de  congruencia, pues, pasa por alto, conforme lo ha precisado la Sala3,  que de la verificación de los artículos 337 y 339 de la  Ley 906 de 2004, se  establece que la diligencia de formulación de acusación  es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción  penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre  ellas, la referida al recuento fáctico.  

  

Ello  por cuanto la acusación, en tanto acto complejo, sólo  puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía  y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se  formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el  primero, de modo que la acusación en toda su extensión  y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste  más las aclaraciones,  adiciones o correcciones  operadas en la subsiguiente audiencia.  

  

En  ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del  juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o  ratificada en la audiencia de formulación de la misma.  

  

Por  tanto, desde la acusación, e incluso a partir de la  imputación, el lugar de ocurrencia de los hechos se hallaba  determinado por las coordenadas de ubicación suministradas por  la fiscalía; en la oportunidad adecuada para el efecto, el  ente acusador procedió a corregir lo relacionado con la  existencia de un título de explotación, situación  permitida al momento de verbalizar la acusación; máxime  cuando no se varió el contenido fáctico esencial que  motivó la investigación, esto es, la existencia de una  explotación minera con maquinaria pesada, sin cumplimiento de  requisitos legales, en lo que apunta a la ausencia de medidas de  mitigación y protección del medio ambiente, al que le  ocasionó daño, concretamente a la flora, fauna, suelo y  recursos hídricos de la región materia de  aprovechamiento o circundante, entre ellos la «quebrada  del Espíritu Santo».  

  

Respecto  al alegato de ausencia de congruencia, adujo el Tribunal:  

  

(…)  esta relación de hechos inicialmente darían lugar a  pensar que las actividades mineras que ocasionaron el daño  ambiental se desarrollaron en los predios amparados por la solicitud  en mención; sin embargo, en el espacio procesal ofrecido en la  audiencia de formulación de acusación que se celebró  el 13 de noviembre de 2013, en aras de aclarar y adicionar el escrito  de acusación, la representante de la Fiscalía precisó  que las labores de extracción minera materia de juicio se  cometieron en la zona perteneciente al título minero GER 101,  al respecto dijo: “el objeto de imputación en su momento  y hoy objeto de acusación, no fue la solicitud de legalización  de minería de hecho, que según entiendo es un polígono  vecino al título minero GER 101 que es el título minero  en cabeza del señor LUIS TETE y que se encuentra debidamente  registrado ante catastro minero, todos los estudios técnicos  hechos, tanto de ingeniero ambiental como químico, ingeniero  de minas y biólogo, incluso una inspección que en su  momento solicitó la anterior defensa se han hecho con base en  el polígono que se encuentra ubicado en las coordenadas antes  mencionadas y que corresponde al título minero identificado  bajo la placa GER 101.  

  

En  ese orden de ideas encuentra el Tribunal que la Fiscalía  precisó que la cantera se encuentra cobijada por título  minero GER 101, pues así lo especificó en la audiencia  de formulación de acusación, aclarando y corrigiendo lo  que en un primer momento manifestó en el escrito de acusación.  

  

Del  argumento que se viene de exponer establece el Tribunal, que en el  curso de la etapa del juicio la defensa tenía absoluto  conocimiento que la Fiscalía manejaba la tesis que el predio  de la Cantera “El futuro” se encontraba amparado por el  título minero GER 101.  

  

En  ese sentido, la solicitud de condena elevada por la fiscalía y  la sentencia, guardaron concordancia, no solo respecto de este último  tópico abordado por el Tribunal que, valga enunciarlo, fue el  único aducido por la defensa como transgresor del principio de  congruencia en la sustentación del recurso vertical contra el  fallo de primer grado, sino también en relación con la  novedosa propuesta esgrimida en esta sede extraordinaria en punto al  acontecer fáctico, pues, conforme lo esbozó la fiscalía  en el escrito de acusación y lo precisó en la audiencia  correspondiente, la atribución penal endilgada desde la  audiencia preliminar abarcó el espectro del «impacto  negativo al medio ambiente de la región»,  en  la explotación minera que era efectuada con maquinaria pesada,  proceder que en el acoplamiento jurídico ubicó en el  ámbito de los delitos que atentan contra el medio ambiente y  los recursos naturales.  

  

Ahora,  en los fallos de primer nivel y de segunda instancia, se estableció  como normatividad vulnerada con la actividad extractiva la Ley 685 de  2001 y la Ley 99 de 1993; y si bien, se hizo por parte del Tribunal  alusión a las guías de explotación minera  introducidas a través de la Resolución 180-0861 del 20  de agosto de 2002, lo cierto es que la Ley 685 de 2001, expone de  manera clara que en el curso de tal actividad es obligación  del concesionario observar el contenido de las citadas guías.  

  

Respecto  al referente normativo tenido en cuenta como vulnerado con la  actuación desplegada por VLADIMIR TETE ESCOBAR, adujo el  Tribunal:  

  

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Así  mismo, el estudio de la normatividad ambiental citada por la Fiscalía  se verifica que el artículo 199 de la Ley 685 de 2001,  establece que corresponde a las autoridades minera y ambiental en  forma concertada la expedición de guías técnicas  para adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros.  De igual manera, también corrobora que el artículo 272  de este mismo Código señala que el interesado deberá  hacer la manifestación expresa de su compromiso de realizar  los trabajos de exploración técnica con estricta  sujeción a las guías ambientales.  

  

El  concesionario de una explotación minera se halla obligado,  entonces, al respeto e implementación de las guías  minero ambientales en el ejercicio de la actividad de exploración  y explotación, las cuales no se implementaron  en el manejo de  taludes, vías y residuos sólidos, lo que generó  el daño al medio ambiente atribuido al implicado.  

  

En  ese contexto, la remisión a la normatividad en comento no  surge ajena al contenido mismo de la acusación en lo que  respecta al cumplimiento de los parámetros y obligaciones  signados por la Ley 685 de 2001, a nivel ambiental, entre los cuales  se exige el acatamiento de guías ambientales en orden a  efectuar una explotación racional y cuidadosa, acorde a la  protección del medio ambiente.  

  

Las  citadas guías, contrario a lo expuesto por el censor,  establecen parámetros técnicos que han de verificarse  en las etapas de exploración y explotación minera, sin  que pueda afirmarse que no señalan normas de conducta del  concesionario; tampoco es admisible que ante el incumplimiento de la  fase de exploración, durante los primeros años de la  concesión se pueda generar una labor de explotación  sucesiva, sin consecuencias en el ámbito penal, pues, en  principio, la falta de adecuación de la cantera a los  parámetros ambientales así considerados, impedía  la explotación del yacimiento minero.  

  

Es  de anotar que la Ley 685 de 2001, se estableció como parámetro  normativo objeto de vulneración desde la acusación, en  lo que corresponde al ejercicio de la actividad de explotación  minera en el marco del respeto al medio ambiente, sin que la alusión  a las guías pertinentes, efectuada por el Tribunal, se  contraponga a la congruencia y, mucho menos, motive la invalidación  de lo actuado, como requiere el recurrente.  

  

De  otro lado, surge claro el establecimiento del ámbito temporal  y de ubicación en que se desarrollaron los hechos, por lo  cual, no resulta admisible el señalamiento del censor, cuando  argumenta que la indeterminación de este punto impedía  conocer la normatividad aplicable a este caso.  

  

En  conclusión el cargo no está llamado a prosperar.  

  

Cargo principal –  Violación directa de la ley sustancial  

  

La  causal primera de casación, consagrada en el artículo  181, num. 1, de la Ley 906 de 2004, se relaciona con la violación  directa de la ley sustancial, que se configura cuando las instancias  emplean un precepto normativo inaplicable a la situación de  hecho demostrada, ora cuando se omite la norma que sí es  aplicable, o bien, en aquellos eventos en que la selección  normativa es adecuada pero se le interpreta de manera equivocada4.  

  

En  tal virtud, quien acude al recurso de casación por esa vía  debe partir por aceptar la fijación de los hechos contenida en  los fallos y, con abstracción de cualquier controversia  fáctica o probatoria, ha de demostrar un yerro de índole  estrictamente jurídica. Dicho de otra manera, en estos casos  el censor debe «enfocar  su alegato en el aspecto jurídico que debate, sin discutir  facetas relativas a la valoración probatoria o la forma en que  los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de  aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues  la discusión se centra en temas de pleno derecho no en los de  orden fáctico probatorio, susceptibles de cuestionar a través  de la violación indirecta de la ley»5.  

  

En ese contexto, el  planteamiento de la causal primera de casación implica la  proposición de un debate estrictamente jurídico, por lo  cual, el recurrente ha de aceptar los hechos acreditados en el  proceso y la valoración probatoria efectuada por el fallador,  para, a partir de tal aceptación, sustentar dogmáticamente  la falta de aplicación o aplicación indebida de una  norma sustancial, según sea el caso, determinando de manera  clara el yerro, para posteriormente demostrar su trascendencia en la  emisión del fallo objeto de censura.  

  

Ninguna de estas labores  emprendió el recurrente, situación que demanda la  inadmisión del cargo propuesto.  

  

En primer término,  advierte la Sala que el libelo presentado desconoce el principio  de sustentación suficiente,  de conformidad con el cual la demanda debe bastarse a sí misma  para suscitar la invalidación del fallo recurrido, a través  de la exposición clara y precisa del yerro que la afecta.  

  

Con desconocimiento evidente de  tal postulado, el censor denunció la ausencia de aplicación  de una serie de disposiciones relacionadas con la protección  de los recursos naturales y la ejecución de la actividad  minera,  sin precisar la razón del yerro que alude, ni la  norma específica –dentro del amplio compendio legal e  incluso extralegal por él referido-, que concretamente  debieron emplear los juzgadores en la resolución del tema  debatido y que injustificadamente inobservaron.  

  

Se centró el recurrente  en discutir un aspecto de eminente carácter probatorio, cual  es la acreditación técnica de la entidad del daño  a los recursos naturales generado por VLADIMIR TETE ESCOBAR, en  desarrollo de la actividad minera, situación a todas luces  incompatible con la postulación de la causal de casación  seleccionada.  

  

El dislate referido se hace aún  más evidente cuando, en medio de la sustentación de la  causal primera de casación, el censor, además de  referirse a la falta de demostración de la relevancia del daño  generado, descartó la eficacia probatoria del dicho de los  peritos que concurrieron a juicio y establecieron la afectación  a los recursos naturales causada por la explotación minera  tantas veces referida.  

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Situación  similar acontece con el planteamiento que formula, ausente de técnica  y de rigor lógico, relacionado con la aplicación  indebida del artículo 331 del Código Penal.  

  

Es  así como, en su desarrollo adujo el casacionista que en la  sentencia no se acudió a normatividad alguna que permitiera  complementar el tipo penal, pues, a su juicio, la remisión a  la Resolución 180-0861 del 20 de agosto de 2002, expedida por  el Ministerio de Minas y Energía, por la cual fueron  incorporadas las Guías Minero Ambientales al derecho de minas,  referida por el Ad quem, resulta inadecuada, toda vez que la misma  «no  fija criterios de tipicidad»  y, a su juicio, se deja en la autoridad administrativa la  determinación del tipo penal.  

  

La inobservancia del principio  de no contradicción en la postulación del yerro surge  diáfana, pues, en principio niega el censor la remisión  a normatividad alguna para complementar el tipo penal de daño  a los recursos naturales, para, a renglón seguido, reconocer  que la sentencia de segunda instancia acudió a la Resolución  180-0861 del 20 de agosto de 2002, pero mostrándose inconforme  con la aplicación de la misma.  

  

Al margen de lo anterior, es de  señalar que, respecto a la remisión a resoluciones en  la complementación de tipos penales en blanco, en la sentencia  C-605/06, la Corte Constitucional precisó:  

  

La  remisión del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de  complemento es otra disposición legal- o propia -cuando la  norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía  inferior a la ley penal-. Ahora bien, la evolución de la  teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la  discusión acerca de la preservación del principio de  legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisión  propia, es decir, con remisión a normas de jerarquía  infra o extra legal. El principio de nullum crimen lulla poena sine  lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la  descripción de la conducta y de la sanción se  encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido  formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del  órgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias  el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que,  despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad  distinta la definición de algunos de los elementos del tipo.  Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores  dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo  penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa  de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al  tipo penal básico para integrar el “tipo penal”,  momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder  vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene  plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se  justifica a partir de la necesidad de realización de  principios vinculados con la conservación del orden jurídico.  En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión  propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha  reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen  nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodología  de operación del derecho penal visto desde la cada vez más  exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse,  fruto de relaciones sociales y económicas de creciente  complejidad, han llevado a la convicción de que el apego  irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de  penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono  de fundamentos que resultan cruciales para la conservación de  los intereses públicos.  

   

Adicionalmente, incoherente con  la postulación del yerro antes referido, resulta la alegación  de una supuesta incongruencia entre el contenido de las sentencias de  primera y segunda instancias, situación no susceptible de  debatirse por esta vía, máxime cuando las mismas  conforman una unidad.  

  

Tampoco resulta de recibo la  argumentación de un supuesto error de tipo, bajo el argumento  que «el  proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas  ambientales o incumplimiento del contrato de concesión»,  situación que hace recaer, nuevamente, la censura en el ámbito  estrictamente probatorio.  

  

Para  finalizar, tras la  auscultación del fallo de segundo grado surge evidente que la  teoría del caso esbozada por la fiscalía encontró  soporte de manera particular en el haz probatorio testimonial que en  el juicio tuvo la contundencia de desglosar, de manera técnica,  la afectación ocasionada a los recursos naturales, a partir  del desconocimiento de la normatividad que enseñaba la manera  adecuada de emprender la explotación del yacimiento minero y  mitigar así cualquier daño al medio ambiente.  

  

Así  lo puntualizó el Tribunal:  

  

De  la reconstrucción precedente, establece la Sala, que en efecto  los parámetros contenidos en las Guías Minero  Ambientales de exploración y explotación fueron  desconocidas en las actividades desarrolladas en la cantera “El  futuro”, toda vez que estos manuales contienen la forma como se  deben llevar el manejo de taludes, vías, residuos sólidos  y aguas.  

  

Por  lo tanto, encuentra el Tribunal que en punto al desconocimiento de  las Guías Minero Ambientales antes referidas en el presente  caso se incumplió la normatividad ambiental, tal como lo exige  el tipo penal que le fue endilgado a los procesados, se procederá  entonces a exponer la configuración del segundo requisito que  hacen referencia a la incursión en cualquier forma de dañar  gravemente los bienes jurídicos tutelados.  

  

  

Encuentra  el Tribunal que en el caso concreto se destruyó la flora y la  fauna y una pérdida de la biodiversidad de la zona donde  operaba la mina, pues así lo precisó el perito  FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS, quien manifestó en  el juicio oral: “los factores de flora y fauna fueron alterados  en el concepto de su estadía, es decir no estaban, para hacer  la mina tuvieron que arrastrar todo el sistema vegetal, estamos  hablando de flora nativa y tipo arbustivo bajo y alto con unas  características de bosques secos y bosques subtropicales…”  

  

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Los  citados testigos evidencian entonces que en las labores de extracción  del mineral que se desarrollan en la Cantera “el Futuro”  no se implementó procedimiento alguno para tratar de conservar  la capa vegetal que era retirada del suelo, lo que deriva la  destrucción absoluta del ecosistema, como se puede verificar  con la apreciación de las fotografías contenidas en el  informe que suscribió el testigo ESTEBAN SARABIA SÁNCHEZ  el 16 de mayo de 2013 que fue incorporado al juicio, en las que se  puede observar que el suelo se ha vuelto absolutamente rocoso, lo que  concuerda con lo que advirtió también el perito  FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS en juicio cuando refirió  que “…la capacidad del suelo para su recuperación  fue eliminada porque hay afloramiento rocoso, cuando hay afloramiento  rocoso, ya se pierde toda posibilidad  de recuperar el suelo.  

  

Además,  en la declaración del perito HUGO ASCENCIO SALAZAR se conoció  otra irregularidad consistente en que la antera no tiene un plan de  manejo de los sólidos que se generan en la extracción  del mineral de interés, pues el experto en la audiencia de  juicio oral dijo: “… no hay un manejo adecuado de la  disposición a campo abierto de esa gran cantidad de material,  yo expongo, retiro la capa vegetal, y cualquier viento, cualquier  lluvia arrasa esos materiales que son nocivas toxicas reconocidas por  la comunidad científica que se incorporan a los cuerpos de  agua…”  

  

La  afirmación precedente no es huérfana de soporte  probatorio, se respaldó con la prueba de laboratorio que  practicó el perito ASCENCIO SALAZAR sobre una muestra de agua  que recolectó en la mina el 21 de octubre de 2013, de la que  obtuvo como resultado la presencia en cantidades superiores a las  admisibles de ciertos minerales en las escorrentías, tal como  lo puso de presente en el informe correspondiente que se allegó  al debate probatorio: “…la cantera al no contar con  sistema de tratamientos de los sólidos extraídos y  expuestos al arrastre con las precipitaciones, como se observó  en el momento de la recolección de la muestra, incorpora a los  cuerpos aledaños metales como Aluminio, Hierro, Mercurio y  Níquel…”.  

  

En  desarrollo de la misma afirmación, el perito JUAN JACOBO DURAN  COTES, en lo atinente puntualizó:  “…en este caso  de manera directa se atacaba un cuerpo hídrico que es  intermitente, que es constante en la zona, la Quebrada Espíritu  Santo, a donde llegaban todos estos pasivos mineros, todos estos  residuos sólidos, todo este tipo de estériles caían  a esta quebrada…”, o en palabras del testigo JORGE BORDA  LARROTA, “….Al estar dentro de la mina no observó  manejo de aguas…”.  

  

A  partir de este cumulo de presiones conceptuales que denotan el daño  a los recursos naturales, el Ad quem, concluyó:  

  

Una  vez se valoró integralmente la declaración e cada uno  de los testigos expertos, lo que se puso de presente fue que con el  funcionamiento de la mina “El Futuro” no solo se  desconocieron las disposiciones contenidas en las  Guías  Minero Ambientales que expide el Ministerio del Medio Ambiente, sino  también se ocasionó una destrucción  total  a la flora y la fauna de la zona y una afectación  grave  al recurso hídrico más cercano específicamente a  la Quebrada “Espíritu Santo” al no controlar el  paso minerales en cantidad en cantidades excesivas a este.  

  

Cabe  advertir que la Sala no comparte la explicación expuesta en el  juicio por el testigo de descargos JAMEL ROY BELLO quien manifestó;  “en esa zona se estaban realizando labores mineras, para poder  realizar las labores mineras, hay que hacer una serie de actividades,  hay que hacer descapote, hay que hacer vías, hay que hacer  explotación por taludes, esas actividades generan algunos  impactos ambientales”; pues si bien se ocasiona un impacto  ambiental con el despliegue de la actividad de explotación min  era, se pueden tomar medidas para evitar o mitigar los efectos  negativos sobre el ecosistema.  

  

  

Advierte  la Corte, de la amplia transcripción realizada, cómo  probatoriamente se demostró no solo evidente, sino grave, el  daño causado a la fauna, flora y recurso hídrico de la  región, ocasionado por omitir los más elementales  medios de protección y cuidado, sin que sea posible asumir  acorde con cualquier tipo de normatividad ambiental ese actuar  contrario a derecho que desde el momento mismo de la formulación  de imputación fue objeto de precisión fáctica  por parte del ente instructor.  

  

  

Emerge,  así, un simple distractor el amplio cúmulo normativo  –incluso con citaciones impertinentes a normas internacionales,  que jamás se estudian en su conformidad con las propias o sus  efectos para el caso concreto-, pues, evidente y ostensible esa  vulneración de mínimos de protección, y  despejado, además, el enorme y objetivo daño, es  palpable que la Fiscalía pudo demostrar ambos aspectos,  propios de la teoría del caso desde un inicio formulada, sin  que sea posible señalar, por fuera de la abstracción  intentada a partir de la mención de articulados de variada  estirpe, que el procesado o su defensa no fueron informados de cuál  conducta es la atribuida o cómo se ocasionó el daño  y qué afectación al medio ambiente se generó.  

  

  

Por las anteriores razones el  cargo no prospera.  

  

  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

  

  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243226.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado VLADIMIR  TETE ESCOBAR,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

  

SEGUNDO.-  Contra este auto  procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          CSJ          AP2135-2019, mayo 29 de 2019, Rad. 53284.  

2          CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de          septiembre de 2016, Rad. 48660.  

3          CSJ          AP1620-2018, Ab. 25 de 2018, Rad. 49668.  

4          Entre muchas otras, CSJ          SP, 2 mar. 2005, rad. 19627.  

5          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138.  

6          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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