AP572-2021(54491)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP572-2021  

Radicado  N° 54491.  

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Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

V  I S T O S  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de  agosto de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como  autor responsable del delito de violación al régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.  

  

HECHOS  

  

Se  relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

  

Mediante  Resolución Nro. 01854 de 6 de septiembre de 2002, el Director  Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS nombró  al coronel en retiro AUGUSTO BETANCOURT LLANOS como Director  Seccional Antioquia de la entidad, tomando posesión en la  misma fecha según acta Nro. 22729.  

  

BETANCOURT  LLANOS en su calidad de Director Seccional Antioquia Administrativo  de Seguridad DAS, celebró contrato de prestación de  servicios Nro. 188 de 31 de diciembre de 2003, con el señor  Osvaldo Arenas Fernández, quien se encontraba inhabilitado  para contratar con el Estado al haber sido condenado por el Juzgado  Once Penal del Circuito de Medellín a la pena de 11 meses y 10  días de prisión, así como la inhabilidad e  interdicción de derechos y funciones púbicas por igual  término, pero que de acuerdo al Estatuto General de  Contratación Pública se entiende por 5 años más.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  Con base en la investigación disciplinaria adelantada por el  entonces Departamento Administración de Seguridad D.A.S. en  contra de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, la fiscalía dispuso la  apertura de instrucción el 2 de octubre de 20071.  

  

2.   La vinculación del sindicado a la actuación, se surtió  a través de diligencia de indagatoria que BETANCOURT LLANOS  rindió el 29 de enero de 2008, luego de lo cual, el 15 de  abril de 20132,  le fue definida situación jurídica por la presunta  comisión del delito de violación al régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades  –artículo 408 del C.P.-, decisión que no lo  cobijó con medida de aseguramiento.  

  

3.   El cierre de investigación se surtió el 23 de mayo de  20133,  luego de lo cual, el 26 de agosto siguiente4,   la fiscalía formuló pliego de cargos en contra de  AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, a quien le hizo llamamiento a juicio por  el mismo ilícito que viene de enunciarse, decisión que  cobró ejecutoria el 30 de septiembre de esa misma anualidad.  

  

4.   Inicialmente, la fase de juicio correspondió al Juzgado 21  Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del  traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  pretermitió la realización de la audiencia  preparatoria, según  el desarrollo jurisprudencial emanado de  esta Corporación           –Sentencia de 13 de julio de  2005, Rad. 20.909-,  por lo que programó fecha para la  realización de audiencia de juzgamiento.  

  

5.   Empero, por decisión del Consejo Seccional de la Judicatura  de Medellín, la actuación fue remitida al Juez Noveno  Penal del Circuito de esa misma ciudad, funcionario que practicó  audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 20145,  al término de la cual el director de la audiencia anunció  que no dictaría el falla hasta tanto la entidad que  sustituyera o asumiera los asuntos del extinto D.A.S., compareciera a  la actuación.  

  

6.   Por reasignación del Consejo Seccional de la Judicatura, el  expediente fue remitido al Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho  que emitió sentencia el 15 de mayo de 20176,  a través de la cual  AUGUSTO BETANCOURT LLANOS fue condenado a  las penas principales de 4 años de prisión, inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 5 años y multa equivalente a 50 s.m.m.l.v.,  en calidad de autor responsable del delito de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas; y le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, no  así la prisión domiciliaria.  

  

7.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante proveído de 10 de agosto de 2018,  confirmó integralmente lo decidido por el A quo.  

  

8.   En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado  elevó recurso extraordinario de casación.  

  

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Cargo  único – falso raciocinio  

  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, formula el demandante un solo cargo, a través del  cual censura la sentencia del Tribunal por haber incurrido en  violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio,  al transgredirse los postulados de la lógica y las reglas de  la experiencia.  

  

En  el acápite que destinó el censor al desarrollo del  cargo, transcribió indistintos fragmentos de la sentencias de  primero y segundo grados, relacionados con la exposición de  algunos testigos, así como apartes conclusivos de los  falladores, para sintetizar, respecto de la conducta del acusado, que  «hubo  una situación especial, que lo llevó a suscribir el  contrato objeto de sanción en este proceso y, que no fue  reconocida por la sentencia a pesar de estar allí dentro del  proceso, tanto por la primera instancia como por el Honorable  Tribunal Superior de Medellín.»  

  

Con  la misma indeterminación, intenta explicar el censor que esa  situación se enmarca dentro de un problema de confianza y  seguridad del implicado, pues, tuvo que apoyarse en una sola persona  al no conocer a nadie más al interior del extinto D.A.S., al  paso que para esa época, en virtud del flagelo de la  corrupción, la vida de cualquier directivo corría  riesgo.  

  

Señala,  entonces, que el juzgador de primer grado debió reconocer al  acusado la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el  artículo 32, numeral 7, del C.P., que resulta procedente  cuando «Se  obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un  peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente  no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el  deber jurídico de afrontar.».  

  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  reconocer la eximente de responsabilidad aducida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  demanda de casación, conforme reiterada e insistentemente lo  ha precisado la Corte, no es un escrito de libre formulación  en el que su autor puede plasmar de manera genérica y desde  personales puntos de vista los errores que le suscite la actuación  cumplida en las instancias del proceso penal, pues, deben cumplirse  parámetros mínimos de lógica y argumentación,  necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara las decisiones impugnadas en sede casacional.  

  

Ello  tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que  la demanda debe someterse a estrictas reglas de postulación y  bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro  planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de  exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la  controversia que finiquitó con el fallo de segundo grado.  

  

Desde  esta perspectiva, es claro que el casacionista desconoció los  postulados precedentes, al ser notorias las falencias que  inexorablemente conducirán a inadmitir la demanda, según  pasa a examinarse.  

  

De  entrada se advierte la carencia de interés para impugnar, por  parte del censor, la declaratoria de responsabilidad penal de AUGUSTO  BETANCOURT LLANOS, decisión que se cuestiona con la alegación  de la causal  eximente consagrada en el artículo 32-7 del  Código Penal,   por cuanto, este específico tema no fue propuesto en el  recurso de apelación para que fuera estudiado por el Tribunal  en segunda instancia, razón por la que ninguna consideración  al respecto se hizo en el fallo.  

  

En  relación con el interés jurídico como condición  de admisibilidad de la demanda de casación, se ha explicado  que7:  

  

Dicho  interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del  derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y  doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia;  (ii) la  unidad temática entre los motivos que dieron origen a la  alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación  y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia  anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a  asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la  extinción del derecho de dominio sobre bienes8  y la lesión de garantías.  

  

Por  ende, si  el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera  instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los  motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate  jurídico correspondiente, y luego sí, de continuar su  divergencia, proponerla en sede de casación.  El  obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia  con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio  de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para  reexaminar el asunto. (Resaltado  fuera de texto)  

  

Vale  destacar que esa exigencia no aplica cuando (i) la ausencia de  interposición del recurso de alzada ocurra por un acto  arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modifique en forma  nociva la situación jurídica del impugnante; (iii) se  trate de un fallo consultable que causó perjuicio, y (iv) el  soporte del reproche en sede extraordinaria sea la violación  de garantías fundamentales que puedan conducir a la  declaratoria de nulidad.  

  

Específicamente,  en lo que toca con la identidad temática que se debe predicar  entre los reproches contenidos en la apelación y los de la  demanda de casación, la jurisprudencia ha sostenido que tal  exigencia:  

  

…corresponde  a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los  argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y  cargos que fundamentan el recurso de casación.  En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el  asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó  del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte  invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de  proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría  legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal  tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.  

  

En  otras palabras, si  el núcleo de argumentación como la pretensión  formulada en la apelación, son distintos de los presentados en  sede de casación, los últimos motivos de disenso no  podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de  inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser  tema de decisión en la instancia.  (Cfr. CSJ AP, 15 mar. 2011, rad. 35984).  

  

Adicional  a la ausencia de interés del censor para plantear en sede  extraordinaria la existencia y falta de reconocimiento de la causal  eximente de responsabilidad que viene de enunciarse -lo que en  estricta aplicación de los preceptos normativos que gobiernan  la adecuada sustentación del recurso casacional, sería  suficiente para inadmitir la demanda- resulta evidente que también  se equivoca el recurrente en la sustentación de la causal  seleccionada, al aducir la existencia de un error de hecho.  

  

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Ello,  por cuanto, en primer lugar, no atina en señalar cuál  es el delito por el que fue condenado su prohijado, pues,  indica que  lo fue por la ilicitud de «celebración  indebida de contratos»,  pese a que lo realmente reportado por la actuación, es que  BETANCOURT LLANOS fue sentenciado por la comisión del delito  de violación al régimen legal o constitucional de  inhabilidades e incompatibilidades, en los términos en que se  desglosó en el acápite de antecedentes de este  proveído.  

  

En  segundo lugar, el censor acude a la transliteración  indeterminada de algunos apartes de las sentencias emitidas en las  instancias, y a reglón seguido precisa que «hubo  una situación especial» que  condujo al implicado a suscribir el contrato objeto de sanción  en este proceso, que no fue reconocida por los juzgadores.  Es decir,  a partir de tal óptica, el demandante da a entender que el  fallo exhibe reflexiones que condicen con la prueba testimonial, no  que la distorsionan, que eran suficientes para reconocer el estado de  necesidad, sin embargo, las instancias no procedieron de esa manera.  

  

Así  las cosas, si  el fallo admite en su contenido los datos necesarios y  suficientes para reconocer una causal de ausencia de responsabilidad,  a pesar de lo cual y contradictoriamente al final el juzgador no la  concede, la vía expedita de impugnación en sede de  casación sería ciertamente la causal primera, pero como  violación directa de la ley sustancial, no por la vía  indirecta equivocadamente escogida por el actor, pues, al fin y al  cabo, lo que él mismo reconoce es que las consideraciones de  las instancias están apoyadas en los medios suasorios, no que  condensan errores en la valoración probatoria.  

  

En  este caso, entonces, el casacionista debió sustentar que el  fallador incurrió en  exclusión evidente de la norma que consagra la eximente o la  interpretó de manera errónea, o  aplicó otro  precepto que no es el llamado a regular el caso.  

  

Sin  embargo, de la lectura de la sentencia, con claridad se advierte que  las instancias en manera alguna justificaron el comportamiento del  acusado; por el contrario, no dudaron en calificarlo de típico,  antijurídico y culpable, al desacreditar la hipótesis  defensiva, tanto material como técnica, acerca de que el  comportamiento del implicado estuvo determinado por la inducción  en error por parte de sus subalternos, al tiempo que no actuó  con dolo pues mostró diligencia en la revisión de la  documentación y la petición de los avales para la  contratación.  Así lo concluyó el Tribunal:  

  

La conducta es antijurídica,  pues se vulneró abiertamente el bien jurídico de la  administración pública protegido con la disposición  que reprime el delito de violación al régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.  Además  ninguna circunstancia le impidió al condenado la comprensión  acerca de la antijuridicidad de la conducta, siendo persona  imputable, al paso que actuó con culpabilidad, pues teniendo  la posibilidad de obrar conforme a derecho, optó por hacerlo  omitiendo sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios.  

  

  

Con  todo, al final del escrito el demandante insiste en un supuesto falso  raciocinio,  por transgresión de los postulados de la lógica y las  reglas de la experiencia como elementos que integran las principios  de la sana crítica, pero omitió explicar cuáles  son las pruebas sobre las que recayó tal acción  tergiversadora.  

  

Cabe  precisar que el  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del  medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación  de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la  lógica, una ley científica o una máxima de la  experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;  (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v)  la determinación de las normas constitucionales o legales  infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la  evidencia y de la trascendencia del error.  

  

Advierte  la Corte que el censor se refiere de forma indistinta a la «lógica»  y a las «reglas de la experiencia», como enunciados de la  sana crítica infringidos, lo  que se constituye en una violación al principio de identidad,  dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías,  por lo que confunde las características de la regla de la sana  crítica que se invoca como afectada.  

  

Además,  tampoco  podría reconocerse este tipo de error, porque el censor  ninguna regla de la experiencia o de la lógica exhibe como  desconocida.  En consecuencia, el  recurrente no acreditó alguna hipótesis con aptitud de  constituir un falso raciocinio, por cuanto no señaló lo  que  objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el  error, las inferencias extraídas por el juzgador ni el mérito  suasorio que le otorgó. Tampoco indicó el axioma de la  lógica o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas,  ni se refirió a la correctamente aplicable, ni mucho menos  demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto,  significando cómo la exclusión del medio criticado,  indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido  probatoriamente, conduciría a sustentar la absolución  del imputado9,  lo que da al traste con la pretensión casacional.  

  

En  este orden de ideas, al ser evidentes los defectos de los que adolece  el libelo casacional, deviene necesaria su inadmisión.  

  

De  otra parte,  del estudio del proceso no se vislumbra violación  de   derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes,  como para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal   que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado AUGUSTO BETANCOURT LLANOS,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

  

SEGUNDO.-  En  consecuencia, DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

  

TERCERO.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

  

1          Cuad.          n° 1, fol. 108.  

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3          Ibídem,          fol. 205.  

4          Ibídem,          fol. 221.  

5          Cuaderno n°, fol. 45.  

6          Cuaderno n°, fol. 52.  

7          CSJ AP, 10 dic 2014, rad.          44889, reiterada en CSJ AP5184-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46625.  

8          Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.  

9          Entre otros, en CSJ AP, 5          feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP,          17 jun. 2010, Rad. 34024.  

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