AP568-2021(57246)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

AP568-2021  

Radicación  # 57246  

Acta  40  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Vistos:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Elizabeth  María Pérez Vitola  y Elizabeth  Pereira Oldemburg.  

  

Hechos:  

  

A  las dos de la tarde del 12 de septiembre de 2017, agentes de la  Policía Nacional capturaron a Kelly  María Pérez Vitola  y Elizabeth  Pereira Oldemburg en  la calle 15 con carrera 16 de la ciudad de Bogotá.  

  

La  aprehensión de las mujeres se produjo luego de solicitarles,  al observarlas merodear por el lugar en actitud dudosa, un  reconocimiento personal, a lo cual asintieron. Sin embargo, antes del  registro, Kelly  María Pérez Vitola y  Elizabeth Pereira Oldemburg,  entregaron voluntariamente dos bolsas que contenían 39 y 15  papeletas de cocaína que llevaban consigo.  

  

Actuación  Procesal:  

  

1.-  El  13 de septiembre de 2017,  ante  el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá se realizaron las  audiencias de legalización de captura e imputación de  cargos por el delito de porte de estupefacientes (inciso  segundo del artículo 376 del Código Penal).  

  

La  fiscalía declinó solicitar medida de aseguramiento.  

  

2.-  El  27 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito  de acusación. El 30 de noviembre del mismo año, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá llevó  a cabo la audiencia correspondiente.  

  

3.-  La  audiencia preparatoria se realizó el día 21 de abril de  2018, y el juicio oral entre el 16 de octubre del mismo año y  el 29 de julio de 2019, en que se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

  

Este  mismo día se dictó la sentencia en la cual el Juzgado  condenó a Elizabeth  Pereira Oldemburg  y Kelly  María Pérez Vitola,  a 64 meses de prisión, multa de 64 meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal, como autoras del delito de porte de  estupefacientes por el cual fueron acusadas.  

  

Les  negó la suspensión condicional de la pena, la prisión  domiciliaria y ordenó su captura.  

  

4.-  En decisión del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la decisión.  

  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

  

Demanda  de Casación:  

  

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Señala  que la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 376  del Código Penal está supeditada a un ánimo  especial del sujeto activo del delito, como lo es el de traficar,  distribuir o vender, etc. La carga de la prueba respecto del  componente subjetivo de la conducta le incumbe a la fiscalía.  

  

Si  la droga que se porta o lleva consigo es para uso personal, afirma el  demandante, la conducta es atípica, con independencia de la  cantidad de fármaco incautado.  

  

Con  base en esos elementos de juicio sostiene que el Tribunal se equivocó  al derivar de la responsabilidad de la cantidad de fármaco,  independientemente de la finalidad, todo porque la droga que portaban  estaba fraccionada y las damas exhibían cierto nerviosismo en  el momento de ser aprehendidas.  

  

En  ese sentido, señala que el Tribunal dedujo la finalidad del  estado de nerviosismo de las acusadas cuando fueron aprehendidas y de  la cantidad de droga que llevaban consigo, embaladas en 39 papeletas  de cocaína que portaba Kelly  María Pérez,  y 15 Elizabeth  Pereira,  con un peso neto de 12.9 y 55 gramos respectivamente, que superaban  la dosis mínima, en su orden, en 11.5 y 4. 5 gramos.  

  

Considera  esa interpretación equivocada, puesto que la actitud nerviosa  no es un indicio, como lo ha señalado la Corte, entre otras,  en la SP del 20 de noviembre de 2019, Radicado 51556, de manera que  de esa situación no se puede inferir que llevaran consigo el  estupefaciente para negociarlo.  

  

De  esta manera, concluye, el Tribunal dejó de aplicar el artículo  7 de la Ley 906 de 2004, al invertir la carga de la prueba y presumir  que el porte del alijo era para venderlo, cuando la carga de la  prueba de dicha finalidad le compete a la fiscalía.  

  

Solicita,  con base en esos argumentos, que se case la sentencia y se absuelva a  las acusadas del cargo por el cual fueron condenadas.  

  

Consideraciones  de la Corte:  

  

Primero.  El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

  

La  demanda, tal como fue presentada, no se ajusta a las exigencias del  recurso extraordinario, y de ella y de la actuación procesal,  la Corte no advierte que pese a sus deficiencias conceptuales se deba  admitir para realizar las finalidades de la casación o para  preservar garantías fundamentales.  

  

Segundo.  En el  único cargo, con fundamento en la causal primera de casación,  se demanda la infracción directa de la ley.  

  

Si  bien el recurso extraordinario de casación no está  sometido a requisitos o pautas inamovibles, para lograr el  cumplimiento de sus finalidades la demanda debe cumplir los  requisitos de los artículos 180 a 184 de la ley 906 de 2004,  exigencias que determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada y realizar las  finalidades del recurso.  

  

Bajo  ese entendido, el debate en esta sede impone que el argumento  propuesto guarde coherencia con la causal seleccionada.  

  

Así,  tratándose de un error de hermenéutica, como el  postulado, es indispensable que el demandante acepte los hechos y la  estimación que de las pruebas hizo el juzgador, dado que la  discusión en este giro pretende establecer que la aplicación  de la ley al supuesto fáctico y a la estimación  probatoria declarada en la sentencia es incorrecta, bien sea por  (i)  falta de aplicación o exclusión evidente de la ley,  (ii)  por aplicación indebida de la misma, que se origina cuando el  juzgador se equivoca al seleccionar la disposición jurídica  llamada a regular el supuesto fáctico, o (iii)  cuando a pesar de seleccionar adecuadamente el precepto lo interpreta  mal, atribuyéndole un sentido que no tiene o asignándole  efectos contrarios a su real contenido.  

  

En  éste sentido, al referirse a la proposición jurídica  completa, el demandante aduce en principio que el Tribunal dejó  de aplicar los artículo 29 y 49 de la Constitución y 7  de la Ley 906 de 2004, y que aplicó indebidamente el 376 de la  ley 599 de 2000 que tipifica el tráfico de estupefacientes,  siempre bajo el supuesto de controvertir el supuesto fáctico y  la estimación probatoria, lo cual demuestra el desacierto de  su planteamiento.  

  

En  efecto, al exponer el cargo, el demandante critica la apreciación  probatoria. Así, cuestiona al Tribunal por haber considerado  que portar droga en porciones con un peso que excede la dosis  personal es indicio de que la sustancia estaba destinada para el  expendio o tráfico y no para consumo personal. Por lo tanto, a  partir de ese enunciado, el problema lo asume no como una discusión  hermenéutica, sino de apreciación probatoria. En ese  margen, entonces, ha debido controvertir la deducción que hizo  el juzgador a partir de un hecho probado (portar cocaína en  cantidad que excede la dosis personal), exponiendo en tal sentido la  razón del desfase al realizar la inferencia, sea porque el  Tribunal no respetó las reglas de la sana crítica o  porque desconoció criterios de la lógica formal o del  pensamiento problemático a partir de los cuales se estructura  el argumento jurídico.  

  

En  fin, debía asumir la discusión en el margen de la  causal tercera de casación y obrar según esa cláusula,  con el fin de demostrar el desacierto del fallo.  

  

En  ese mismo contexto, el demandante cuestiona la finalidad de la  conducta que en su concepto daría al traste con la tipicidad  de la conducta. Nuevamente en ese terreno entra en conflicto con el  tema probatorio, no exclusivamente con el tema de adjudicación  normativa. En tal sentido no tiene en cuenta que en la sentencia de  segunda instancia, sin desconocer la línea jurisprudencial  sobre la inocuidad del porte de estupefacientes cuando es para  consumo ante la ausencia de lesividad por no interferir bienes  jurídicos de otros, al estudiar la situación juzgada,  el Tribunal señaló lo siguiente:  

  

“No  obstante, el Tribunal observa que en la sentencia que sirve de  soporte a la réplica ofrecida por el apoderado de las  procesadas, no otra que la providencia del 11 de julio de 2017,  dictada dentro del radicado 44.497, allí se declaró  probado que el enjuiciado en ese caso era adicto, precisa fáctica  ausente en el presente caso, pues si bien es cierto que la carga de  la prueba, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Fiscalía general de la Nación,  acertado resulta resaltar que en este asunto ni las procesadas, en  ejercicio de su derecho de defensa material, tampoco la abogada que  las representó en la audiencia preparatoria, hicieron  manifestación alguna con orientación a obtener medio de  acreditación frente a la aludida condición de  farmacodependencia que, a propósito, se constituye en una  afirmación indefinida por parte del opugnador.”1  

  

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Por  esas incorrecciones la deficiencia del cargo es absoluta. Además,  al ignorar el supuesto fáctico declarado en la sentencia, no  logra precisar por qué el Tribunal habría inaplicado el  artículo 376 del Código Penal y por qué debía  aplicar el artículo 49 de la Constitución, que autoriza  el porte de estupefacientes bajo prescripción médica,  tema que no fue objeto de debate en el proceso ni referido ni  siquiera a modo de dicho de paso en la sentencia.  

  

En  esas condiciones la demanda no es autosuficiente y por lo tanto, en  el marco de las razones expuestas, se debe inadmitir  

  

Asimismo,  porque como se expresó, la Sala no advierte la necesidad de  asumir su estudio para realizar los fines de la casación o  defender garantías fundamentales.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

Resuelve:  

  

Inadmitir  la demanda presentada por el defensor de Elizabeth  Pereira Oldemburg  y Kelly  María Pérez Vitola  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 5 de noviembre de 2019, que ratificó la condena impuesta en  primera instancia por el delito de porte de estupefacientes.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Sentencia          de segunda instancia, página 22.  

      

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