AP1398-2021(59241)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1398-2021  

Radicado Nº  59241.  

Acta 91.  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado contra Carlos  Mario Vilarete Diazgranados,  por  el delito de hurto por medios informáticos y semejantes,  agravado.  

  

ANTECEDENTES  

  

En audiencia  preliminar del 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 14 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, una vez se legalizó la captura previa orden  judicial, la Fiscalía formuló imputación en  contra de Carlos  Mario Vilarete Diazgranados,  por  el delito de hurto por medios informáticos agravado (artículos  269I y 269H, numeral 1º, del Código Penal).  No se impuso medida de aseguramiento.  

  

Los hechos fueron  consignados en el escrito de acusación de la siguiente forma:  

  

HECHOS: 21 de Abril de 2016  (Municipio de Une Cundinamarca).  

  

El municipio de Une  (Cundinamarca) Nit- 899999388-1 cliente del Banco Popular, posee las  cuentas corrientes Nos. (…), respecto de las cuales, fue  víctima de fraude mediante pagos ACH no autorizados VÍA  TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, en cuantía de  $605.040.000,oo; dineros que no habían sido autorizados por la  Alcaldía Municipal, ni por la Tesorería de la  mencionada Alcaldía.  

(…)  

Adelantada la averiguación  interna pertinente por el Banco Popular S.A., se pudo constatar la  veracidad de los pagos, habiéndose realizado por los  delincuentes varias transacciones en total cuatro, a dos (2) cuentas  así: a la cuenta de ahorros No. 769-534167-91 del Banco  Bancolombia a nombre de CARLOS MARIO VILARETE DIAZ GRABADOS, las  sumas de $146.540.000,oo el día 21 de Abril de 2016, $  158.800.000,oo el día 22 de Abril de 2016 y $112.800.000,oo el  día 25 de abril de 2016 ahorros.  

  

Radicado el  escrito incriminatorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Une  (Cundinamarca), su titular, por auto del 22 de julio de 2020, rehusó  el conocimiento del asunto «dada  la cuantía de lo hurtado».  En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal del  Circuito de Cáqueza.  

  

El 24 de octubre  de 2020, al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Cáqueza le fue asignado el escrito de  acusación que presentara la Fiscalía 1ª Seccional  de Cundinamarca.  

  

Luego, el 10 de  marzo pasado se instaló audiencia para formulación de  acusación. En ella, se impugnó la competencia del  Juzgador, desde dos posiciones, a saber:  

  

La de la Fiscalía,  quien manifestó que la competencia radicaba en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), en atención a lo  normado en el artículo 37, numeral 6, de la Ley 906 de 2004,  el cual dispone que “los  delitos cometidos en el título VII bis”,  como el acá imputado, corresponde a los jueces penales  municipales.  

  

Sostuvo el  servidor que el legislador en la reforma efectuada con la Ley 1273 de  2009, no impuso condición alguna relativa a su cuantía  y, por el contrario, tipificó de manera autónoma e  independiente la conducta aludida, luego, no es susceptible  considerar el monto de lo apropiado para determinar competencia, por  cuanto, el bien jurídico a proteger no es el patrimonio  económico sino la información y los datos.  

  

Adicionalmente,  manifestó que en dicho municipio (Une) radicó,  inicialmente, escrito de acusación, al considerar que allí  se defraudó el patrimonio y recopiló los elementos  materiales que soportarían su pretensión acusatoria al  estar allí radicadas las cuentas bancarias de la víctima.  

  

La aludida  postulación, la acompañó el apoderado de la  víctima.  

  

A su turno, la  defensa, asintió en que la competencia radicaba en los  juzgados penales municipales conforme con la norma citada por el ente  investigador, empero, destacó que lo sería un juzgado  radicado en Bogotá, ya que, por el factor territorial, la  conducta se tendría cometida en la capital del país,  donde, de acuerdo con la acusación, su defendido habría  materializado tal comportamiento punible al momento de efectuar los  tres retiros que allí se enuncian.  

  

  

Ante esta  propuesta, la Fiscalía aclaró que las sucursales  bancarias de Bancolombia “Portal  del Prado”, “Avenida Kennedy”  y “Villa  Country”  no son de la ciudad de Bogotá, sino de Barranquilla.  

  

  

Dichas esas  manifestaciones, el titular del despacho descartó la  posibilidad de enviar el asunto al Juzgado Promiscuo de Une, al  identificar que la discusión propuesta por las partes  involucraba despachos de distinto distrito judicial y, por  consiguiente, era esta Corporación la habilitada para definir  el asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de  la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Barranquilla1  y Cundinamarca.  

  

El artículo  54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del  incidente de definición de competencia señalando que  «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…»  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno»2  

  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

  

Ahora, debe  recordarse que la  Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019, Rad. 556163,  varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en  el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha  oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar  los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones  judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación  se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.  

  

En el contexto de  este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los  sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir  el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para  que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente  cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un  comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e  intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte  para su definición.  

  

Y, en el  presente caso se observa que, la primera autoridad judicial a la que  se le asignó el proceso, esto es, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Une, sin convocar audiencia de formulación de  acusación, por auto del 22 de julio de 2020 rehusó el  conocimiento del asunto y dispuso su envío al Juzgado Penal  del Circuito de Cáqueza, acto que resulta inconsecuente con la  postura adoptada por la Sala en la decisión anotada, pues, de  acuerdo con sus directrices se tornaba imperativo instalar la vista  pública para que los convocados se pronunciaran sobre su  manifestación de incompetencia.  

  

En ese orden de  ideas, se precisa, lo adecuado era que la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Une convocara e instalara audiencia de  formulación de acusación y dentro de ella: (i)  declinara la competencia, (ii) corriera traslado de su tesis a las  partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, y  (iii) ordenara el envío del proceso al juez competente si no  existía contradicción entre los intervinientes, o lo  remitiera directamente a esta Corporación si se presentaba  controversia, de ser la competente para definirla. Trámite que  como se advierte de los antecedentes, se ignoró por completo,  lo cual daría, en principio, a que esta Corporación se  abstuviera de decidir el presente asunto.  

  

Sin embargo, la  Sala no desconoce que para ese momento, mes de junio de 2020, en  proveídos CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad.  57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887 la Corte acogió la  cuestión aun cuando la manifestación en tal sentido se  hizo a través de auto, pues sólo fue con proveído  CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, que tal  postura se reevaluó para descartarse de manera concluyente y  sostenerse, la necesidad de que siempre se inicie la audiencia  respectiva para poder trabar la controversia.  

  

Lo cual habilita a  la Sala, para este preciso trámite, para resolver la temática  de fondo planteada, al corresponder a la aplicación de un  criterio admitido para ese entonces, en tanto, se repite fue recogido  con posterioridad.  

  

Además  porque, si el objeto del trámite definido en CSJ  AP2863-2019 dentro del radicado 55616, es facilitar el ejercicio del  contradictorio entre partes, intervinientes y autoridad judicial,  ello se cumplió ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza  en sesión del 10 de marzo del año en curso, donde  efectivamente, se verificó discusión respecto del Juez  al cual le compete conocer de la etapa de juzgamiento.  

  

Por modo que, en  esta oportunidad, no se advierte obstáculo para desatar la  presente definición.  

  

En ese orden de  ideas, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida en contra de Carlos  Mario Vilarete Diazgranados, por  el delito de hurto por medios informáticos, agravado.  

  

Para responder  ello, en primer lugar, de acuerdo con las competencias discriminadas  en el artículo 37, numeral 6, que fuera adicionado por el  artículo 3 de la Ley 1273 de 2009, se tiene que a los Juzgados  Penales Municipales les corresponde conocer de «los  delitos contenidos en el título VII bis»  de la normatividad sustancial penal, en cuyo apartado se inscribe el  delito descrito en el artículo 269I que prevé la  conducta de hurto por medios informáticos, circunstancia que,  circunscribe el conocimiento a los jueces de dicha categoría,  como al unisonó lo sostuvieron Fiscalía, apoderado de  víctima y defensa.  

Sin que en efecto  dicha norma dispusiera condición alguna respecto a la cuantía  del ilícito como se sugiere en el auto emitido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Une, ya que aun cuando el delito en comento es  pluriofensivo al no solo proteger «la  información y los datos»  sino igualmente el «patrimonio  económico»  y, estar ligado inescindiblemente de la conducta de hurto -como  fuera explicado por esta Corporación en providencia CSJ  SP1245-2015, Rad. 42754-,  la cláusula especial que fuera incorporada por el legislador  en el artículo 3º de la Ley 1273 de 2009, no deja duda  alguna en punto al funcionario a quien se le habilitó para  conocer de tal comportamiento ilícito, se reitera, en los  jueces penales municipales.  

  

De manera que, en  tanto, el  sentido de la norma no ofrece duda, no hay necesidad de remitirse a  un criterio adicional de interpretación4.  

  

En segundo lugar,  en cuanto al factor territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se tiene que lo es el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  

  

En tal sentido, la  Corte acerca del lugar de comisión del delito de hurto por  medios informáticos, en las definiciones de competencia  AP3290-2020, Rad. 58473, AP1397-2018, Rad. 52501 y AP3182-2019, Rad.  55803, la Corte, ratificando los criterios de la sentencia  SP14302-2016, Rad. 41517, indicó:  

  

«…en el  artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con  mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo  de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular  del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una  nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste,  ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la  circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo  verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239  ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibídem.  

  

Por consiguiente, el delito  en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza  subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción  normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción  correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo  base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de  2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo  240 para determinar la sanción imponible.  

(…)  

  

Igualmente, se indicó  que:  

  

(i) se trataba de un delito  de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el  menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es  el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a  través de los sistemas informáticos; y  lo segundo porque para su consumación demanda el  desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien  tenga la posesión de aquél estimable en términos  económicos.  

  

(ii)  de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona  con la sustracción a la víctima del dinero a través  de la vulneración de sistema de protección  informáticos.  

  

(iii) El sujeto pasivo es  indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o  poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según  la barrera informática, telemática o electrónica  burlada.  

  

(iv) Su objeto, estará  dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través  de la manipulación de información y su contenido.  

  

(v) Se trata de un delito  pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien  jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la  confianza de las personas naturales y jurídicas en los  sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos  o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que  el segundo, mediato.» (Negrillas  fuera del texto)  

  

De manera que,  conforme con el recuento fáctico de la acusación, se  tiene que el delito atribuido a Vilarete  Diazgranados se  habría perfeccionado cuando se sustrajo a la víctima  del dinero a través de la vulneración de sistema de  protección informático, esto es, cuando se logró  el desplazamiento de los recursos de las cuentas corrientes  registradas en el Banco Popular a nombre del municipio de Une-  Cundinamarca a través de pagos ACH para ingresar la cuenta  inscrita a nombre del procesado.  

  

Productos  financieros que estarían establecidos en el mismo municipio  según lo destacó el delegado fiscal en su intervención  en audiencia. Luego, el apoderamiento que se reprueba se tendía  por cometido en esa localidad al momento de realizarse dichas  operaciones, y no cuando fueron retirados los dineros apropiados en  la ciudad de Barranquilla, en la medida que el ente territorial ya  había perdido la disponibilidad sobre ellos.  

  

Entonces, si el  delito imputado presuntamente se ejecutó en jurisdicción  de Une, y la competencia por éste radica en los juzgados  penales municipales, el conocimiento del presente asunto radica en el  Juzgado Municipal de ese municipio.  

  

En consecuencia,  se remitirá el plenario al Juzgado Promiscuo Municipal de Une  (Cundinamarca), para que continúe con el trámite  pertinente.  

  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:   ASIGNAR  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), la  competencia para conocer el proceso adelantado contra Carlos  Mario Vilarete Diazgranados,  por  el delito de hurto por medios informáticos y semejantes,  agravado. En  consecuencia, remítase la actuación, para que continúe  con el trámite pertinente.  

  

Segundo:   Informar lo acá decidido al Juzgado Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Cáqueza.  

  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Si bien es cierto la defensa aludió al distrito judicial de          Bogotá, ello fue en el entendido que las sedes bancarias          desde las cuales se realizó los retiros de dinero se          localizaban en esta ciudad, aspecto que fue aclarado por el delegado          de la Fiscalía, quien indicó que eran de Barranquilla.  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

3          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

4          Cfr. Código Civil. Artículo 27. INTERPRETACION          GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá          su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.          

Pero          bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la          ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente          manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su          establecimiento.      

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