AP566-2021(57224)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

AP566-2021  

Radicación  # 57224  

Acta  40  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta  por el defensor de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO en contra de  la sentencia del 23 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal  Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmó  la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de esa misma ciudad como autor de los delitos de  homicidio  agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada,  tortura y acceso carnal violento.  

  

HECHOS:  

  

EL  Tribunal Superior de Cartagena declaró probado que EDGAR ARIEL  CÓRDOBA TRUJILLO, alias “Cinco  Siete”,  dispuso que los hombres de las autodefensas bajo su mando ingresaran  a partir del 16 de febrero de 2000 al corregimiento “El  Salado”  del municipio de Carmen de Bolívar en el departamento de  Bolívar. Una vez ingresaron, reunieron a la población  en una cancha de baloncesto y procedieron a matar brutalmente a 40  personas a quienes señalaron de auxiliar a la guerrilla. Los  demás pobladores fueron dejados al sol y sin agua, lo que  ocasionó el fallecimiento de una niña de 6 años  por insolación. También violaron a varias mujeres y  amenazaron a los campesinos obligándolos a desplazarse de la  zona mientras quemaban sus viviendas y los despojaban del poco ganado  con el que subsistían.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

  

El  22 de octubre de 2009 EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO fue  vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía Especializada  de Derechos Humanos de Barranquilla a la masacre de “El  Salado”.  En esta diligencia afirmó haber sido parte de los bloques  Norte y Tairona de las autodefensas e indicó que relataría  lo sucedido en “El  Salado”  ante el Tribunal de Justicia y Paz. Aunque en su injurada negó  que la población había sido sometida a abusos sexuales,  aceptó la responsabilidad por mando de los demás  delitos allí materializados.  

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Durante  la diligencia de ampliación de indagatoria, realizada ante la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Bogotá el 23 de mayo de 2014, CÓRDOBA TRUJILLO  manifestó acogerse a sentencia anticipada aceptando la  totalidad de los delitos imputados. Su apoderado solicitó  rebaja de pena hasta el 50%.1  

  

El  27 de marzo de 2019 el Juzgado 2° Especializado de Cartagena  dictó sentencia en contra de CÓRDOBA TRUJILLO, a quien  le impuso las penas principales de 333.9 meses de prisión y  multa de 1470 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por 140.7 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio  agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada,  tortura y acceso carnal violento. No le concedió subrogados  penales.2  

  

Al  ser apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior  de Cartagena la modificó y le impuso una pena de 314.8 meses  de prisión. En los demás aspectos, la sentencia quedó  incólume.3  

  

En  contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso  extraordinario de Casación.4  

  

LA  DEMANDA:  

  

El  libelista formuló un solo cargo, al amparo del numeral 1º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  indirecta de la ley derivada de falta de valoración de la  confesión de CÓRDOBA TRUJILLO, en la que, según  dijo, se fundó la sentencia.  

  

Señaló  que el Ad quem ignoró que su defendido aceptó los  cargos, colaboró con la justicia y se acogió a  sentencia anticipada por lo que en la tasación de la pena  debió partirse de la pena mínima establecida en el  primer cuarto y no de la máxima, como también que se le  debió rebajar el 50% de la pena y no el 30%. En su opinión,  la pena impuesta es desproporcionada, no corresponde con una justicia  restaurativa y es el resultado de una aplicación inadecuada de  la Ley.5  

  

Solicitó  a la Corte, casar parcialmente la sentencia y rebajar en un 50% la  pena impuesta.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.La  Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda al no  cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la  Ley 600 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los  criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia para su estructuración y no ser ostensible que la  sentencia atente contra las garantías fundamentales.  

  

La  demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el  recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo  establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será  admitida cuando el actor carece de interés o la demanda no  reúne los requisitos establecidos en el artículo 212  ídem. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un  escrito de libre elaboración ni un alegato de instancia y debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales  como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías  ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de  casación sujetándose a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.6.  

  

También  la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  libelista señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe  bastarse por sí misma para provocar la anulación del  fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y  acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se  sujeten a la realidad procesal.7  

  

Lo  anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo  determina el artículo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte  pueda casar de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma  atenta contra las garantías fundamentales.  

  

2.  Reiteradamente ha señalado la Corte8  que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

  

Por  su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba  ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando  el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha  conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido  legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad,  cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal  sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para  tener tal condición, o la excluye siendo válida.  

  

Frente  a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de  hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de  identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

3.  Al examinar la demanda la Sala advierte que no cumple con los  anteriores criterios.  

  

En  efecto, el libelista señaló que el error del Ad quem  “consiste  en que se pudo o se deja de evaluar la única prueba existente  de todo el plenario”,9  refiriéndose a la indagatoria en que inicialmente CÓRDOBA  TRUJILLO aceptó parcialmente los cargos y a la ampliación  posterior, en la que los aceptó de manera total y se acogió  a sentencia anticipada. A renglón seguido, argumentó  que al cuantificar la pena el fallador de instancia debió  partir del mínimo establecido en el primer cuarto, como  también otorgar una rebaja del 50% y no del 30% por cuanto su  defendido confesó y se acogió a sentencia anticipada.  Mientras el primer señalamiento corresponde a una violación  indirecta por error de hecho derivado un falso juicio de existencia  por supresión, la argumentación se refiere a una  violación directa por aplicación indebida o  interpretación errónea de la norma que regula los  aspectos relacionados con la dosificación punitiva cuando el  acusado se acoge a sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley  600 de 2000) y a la aplicación por favorabilidad de la norma  que rige la aceptación de cargos (artículo 351 de la  Ley 906 de 2004).  

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Cuando  se trata de violación  directa de la ley sustancial, como reiteradamente  ha señalado la Corte,  el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se  cometió un  error por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma constitucional o  legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes  términos:  

            

i. Si          se trata de aplicación o exclusión evidente, que el Ad          quem erró sobre la existencia de la norma jurídica          pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración.          No la estimó existente o válida y, por esa vía,          omitió su aplicación.  

            

ii. De          referirse a la aplicación indebida, demostrar que el Ad quem          se equivocó en la selección del precepto jurídico          y decidió aplicar uno que no regula la materia. En          consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma          elegida para resolver la controversia.  

  

            

iii. Finalmente,          si es por interpretación errónea, orientar sus          esfuerzos a demostrar que el Ad quem conocía la norma          jurídica aplicable y la seleccionó para el caso de          manera correcta, pero le asignó un sentido o un alcance que          aquélla no tiene.  

  

El  libelista no sólo confunde el error por violación  indirecta de la ley con el de violación directa, sino que,  fundamentalmente, elabora una argumentación confusa y precaria  vulnerando los principios de claridad y precisión y de  sustentación suficiente, impidiendo, de una parte, la  comprensión jurídica del problema y, de otra,  resultando insuficiente para derruir las presunciones de legalidad y  acierto de la sentencia atacada. El libelista, además, violó  el principio de corrección material al realizar  manifestaciones contrarias a la realidad procesal, entre las que se  destacan que la confesión de su defendido fue la única  prueba en que se fundó la sentencia, y que el Ad quem sólo  otorgó una rebaja de pena correspondiente al 30%.  

  

En  efecto, en el mismo escrito el apoderado había señalado  que durante la etapa instructiva se acopiaron múltiples  pruebas que señalan a su defendido como el comandante del  grupo que cometió la masacre de “El  Salado”.  

  

Así  lo indicó claramente en el acápite de la demanda que  denominó “RELACIÓN  DE PRUEBAS”:  

  

“Durante  el trascurso de la investigación, se tomaron infinidad de  testimonios, tanto a las víctimas, como a los autores  materiales de estos hechos, como también existen pruebas de  exhumaciones, levantamiento de cadáveres, pruebas étnicas  y demás que señalan unívocamente a mi cliente,  por su calidad de comandante de uno de los grupos que incursionó  ese territorio y se conoce como la masacre del Salao.”10  

  

Por  su parte, en la sentencia de primera instancia el A quo indicó  la existencia de múltiples testimonios que señalan a  CÓRDOBA TRUJILLO como autor de los hechos, entre los que  destacó los testimonios de los paramilitares Álvaro  Javier Escorcia Ariza y Pascual Manuel Villadiego y el del integrante  de la infantería de marina Alfonso Enrique Benítez  Espitia. Por ende, no es cierto que la sentencia se fundó  únicamente en la confesión de CÓRDOBA TRUJILLO  como lo pretende su apoderado. Distinto es que dicha confesión  confirmara lo manifestado por los testigos, tal y como lo precisó  el Ad quem al sintetizar la sentencia de primer grado y afirmar que  el A quo:  

  

“Halló  probada la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de  Córdoba Trujillo, dígase el concierto para delinquir  agravado, a través de prueba testimonial refrendada con la  declaración del aceptante, quien reconoció pertenecer a  las autodefensas y estar en el lugar de los hechos.  

  

4.1.1.  Los múltiples homicidios agravados y desapariciones forzadas a  través de las exhumaciones realizadas en el corregimiento del  Salado, Ovejas, Canutal, Canutalito, Bajo Grande, Cielito, Paribaque,  quienes fueron asesinados so pretexto de ser auxiliadores de la  guerrilla, lo cual trajo consigo que el grupo armado practicara actos  de tortura sobre los pobladores y asalto alevoso previamente planeado  y consensuado.  

  

En  lo que tiene que ver con los desplazamientos forzados, echó  mano el a quo de las listas que tienen en su poder las autoridades  civiles del Carmen de Bolívar, Ovejas y Sincelejo, que dan  cuenta del éxodo de familias desplazadas, ello acreditado por  testimoniales de sobrevivientes que indicaban como las autodefensas  los obligaban a abandonar la zona.  

  

En  cuanto al acceso carnal violento, consideró que esta era una  práctica reiterativa en el grupo armado cuando se trataba de  batallar con la guerrilla, además que se encontraba acreditada  la fuente de riesgo, es decir el bloque Montes de María,  además el procesado conocía el aparato de poder y sabía  el plan criminal.” 11  

  

De  otra parte, no es cierto que el fallador de segundo grado concedió  una rebaja de la pena del 30% pues, al ser este uno de los motivos de  la apelación, el A quem afirmó que, si bien el juez de  instancia acertó al aplicar por favorabilidad el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, se equivocó al otorgar sólo  una rebaja del 30%, por lo que, modificó parcialmente la  sentencia y concedió una disminución acorde con lo  señalado por la ley y la jurisprudencia.  

  

Así  quedó escrito:  

  

“Si  bien el a quo, aplica correctamente el principio de favorabilidad en  punto a que resulta más benigno el descuento introducido en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por sobre la rebaja  prevista para la figura de la sentencia anticipada contemplada en el  artículo 40 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento  de rebajar la pena lo hizo por el 30%, circunstancia que contraría  el mínimo de la disposición dejada de aplicar, por lo  que se alejó de ser favorable.  

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Es  así como el artículo 351 Código Procesal Penal  del 2004, indica que la aceptación de cargos determinados en  la audiencia de formulación de imputación (equivalente  a indagatoria en la Ley 600 del 2000), comporta una rebaja de “hasta  la mitad de la plena imponible”. En tanto el artículo 40  Código Procesal Penal del 2000, indica que “a partir de  la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada  la resolución de cierre de la investigación, el  procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte  sentencia anticipada”, y sobre lo que concierte a la rebaja se  consigna una disminución de “una tercera parte”.  

  

La  anterior reflexión indica que debía el funcionario de  primer grado imponer la rebaja en virtud al principio de estricta  legalidad dentro del proceso de fijación de la pena, a partir  de la 1/3 parte o lo que es lo mismo 33.3% (limite en procesos de la  Ley 600 de 2000) hasta ½ de rebaja o lo es lo mismo el 50%  (límite en procesos de la Ley 906 de 2004), empero, contrario  a ello, optó por disminuir la pena en un 30%, lo que todas  luces atenta contra el referido principio, y en consecuencia habilita  a la Sala a ejercer la labor correctiva de rigor.”  

  

Una  vez establecido el error en que incurrió el A quo, el Tribunal  analizó los factores establecidos por la Corte para tener en  cuenta en aras a una mayor o menor aproximación al monto de  reducción máximo establecido por la ley, determinando  que más allá de la aceptación de cargos no se  presentaron otras circunstancias tales como una colaboración  efectiva con la justicia para esclarecer los hechos o la reparación  de las víctimas. Por consiguiente, estimó que la rebaja  de pena debía ser del 34%, modificando la condena de 333.9  meses a 314.8 meses de prisión.  

  

Así  quedó escrito:  

  

“Bajo  esa línea de pensamiento, en el presente caso, más allá  de la aceptación de cargos, no se logra verificar ninguna  colaboración efectiva con la justicia, o un aporte benéfico  para la investigación por parte del procesado, por lo que  considera esta Colegiatura que el acusado se hace acreedor de un  descuento punitivo del 34% de la pena a imponer. Ahora, como quiera  que al momento de realizarse la dosificación de la pena por  parte del juez de primera instancia se impuso como pena en concreto  la de cuatrocientos setenta y siete (477) meses de prisión,  una vez realizado el descuento del 34% por aceptación de  cargos, tenemos como pena a imponer la de 314.8 meses de prisión,  o lo que es lo mismo veintiséis (26) años, dos (2)  meses y veinticuatro (24) días, en este sentido se modificará  la sentencia de primera instancia.”  

  

El  Ad quem advirtió, además, dos errores cometidos por el  A quo sobre los cuales indicó sólo podía emitir  un pronunciamiento, pero no modificar la pena en virtud de la  prohibición de reforma en peor. El primero de estos consistió  en que el fallador de primera instancia tomó como base para  tasar la pena el cuarto mínimo, cuando en razón a la  existencia de circunstancias tanto de menor como de mayor  punibilidad, conforme lo determina el artículo 61 del Código  Penal, debió moverse dentro de los cuartos medios. El segundo,  por su parte, consistió en que debió individualizar  cada una de las especies concursales y no sólo la de homicidio  agravado. Luego concretar cada una de las penas para fijar los  límites mínimos y máximos de los delitos en  concurso, dentro de los cuales el juzgador se puede mover y,  posteriormente, establecer el ámbito punitivo correspondiente  a cada especie. Proceder a dividirlo en cuartos, seleccionando aquel  sobre el cuál es posible oscilar según las  circunstancias atenuantes y agravantes y fijar la pena concreta. A  partir de la pena más grave, debe ir aumentando la pena hasta  en otro tanto, pero no “caer  en la abstracción o en la inferencia cuando dosifica, sino más  bien, en la exactitud y la seguridad punitiva”  12  

  

De  igual manera, resaltó el Ad quem que la Fiscalía omitió  en el pliego de aceptación de cargos la real cantidad de  homicidios cometidos en las comunidades de “El  Salado”,  Canutal, Canutalito y Flor del Monte del Municipio de Ovejas pues  fueron 62 homicidios acreditados quedando en la impunidad 61  conductas de homicidio que merecían cada una de ellas un  reproche individual, “es  decir, se dejaron en la impunidad 61 conductas homicidas en contra  del procesado, misma suerte siguieron un número determinado de  torturas y desapariciones forzadas además de los dos delitos  de acceso carnal violento, pues apenas se le atribuyó al  encartado uno de ellos en la etapa final de aceptación”.13  

  

Aunque  para el Ad quem, al tratarse de concursos sucesivos plurales y no de  conductas concursales individuales, este fue un craso error que contó  con la anuencia del juez, sólo puede advertirlo y no  remediarlo por la prohibición constitucional de reforma en  peor.  

  

La  condena proferida en contra de CÓRDOBA TRUJILLO, entonces, no  fue desproporcionada como lo afirmó su defensor y, si se  presentó una inadecuada interpretación de la ley en los  aspectos advertidos por el Ad quem, es obvio que esta fue a favor del  acusado y no en su contra.  

  

En  síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con  los  requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004  para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados  por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su  estructuración, y no ser ostensible que la sentencia atente  contra las garantías fundamentales, la Sala inadmitirá  la demanda.  

  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR  ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO.  

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Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

1          Cuaderno número 40 de la Fiscalía, folios 186 a 217.  

2          Cuaderno del Juzgado, folios 32 a 59.  

3          Cuaderno del Tribunal, folios 4 al 18.  

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5          Cuaderno del Tribunal, folio 46.  

6          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

7           AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

8          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

9          Cuaderno          del Tribunal, folio 46.  

10          Cuaderno del Tribunal, folio 40.  

11          Cuaderno          del Tribunal, folio 6.  

12          Cuaderno del Tribunal, folio16.  

13          Cuaderno          del Tribunal, folios 16 y 17.      

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