Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP566-2021
Radicación # 57224
Acta 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad como autor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura y acceso carnal violento.
HECHOS:
EL Tribunal Superior de Cartagena declaró probado que EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, alias “Cinco Siete”, dispuso que los hombres de las autodefensas bajo su mando ingresaran a partir del 16 de febrero de 2000 al corregimiento “El Salado” del municipio de Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar. Una vez ingresaron, reunieron a la población en una cancha de baloncesto y procedieron a matar brutalmente a 40 personas a quienes señalaron de auxiliar a la guerrilla. Los demás pobladores fueron dejados al sol y sin agua, lo que ocasionó el fallecimiento de una niña de 6 años por insolación. También violaron a varias mujeres y amenazaron a los campesinos obligándolos a desplazarse de la zona mientras quemaban sus viviendas y los despojaban del poco ganado con el que subsistían.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 22 de octubre de 2009 EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO fue vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla a la masacre de “El Salado”. En esta diligencia afirmó haber sido parte de los bloques Norte y Tairona de las autodefensas e indicó que relataría lo sucedido en “El Salado” ante el Tribunal de Justicia y Paz. Aunque en su injurada negó que la población había sido sometida a abusos sexuales, aceptó la responsabilidad por mando de los demás delitos allí materializados.
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Durante la diligencia de ampliación de indagatoria, realizada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá el 23 de mayo de 2014, CÓRDOBA TRUJILLO manifestó acogerse a sentencia anticipada aceptando la totalidad de los delitos imputados. Su apoderado solicitó rebaja de pena hasta el 50%.1
El 27 de marzo de 2019 el Juzgado 2° Especializado de Cartagena dictó sentencia en contra de CÓRDOBA TRUJILLO, a quien le impuso las penas principales de 333.9 meses de prisión y multa de 1470 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 140.7 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada, tortura y acceso carnal violento. No le concedió subrogados penales.2
Al ser apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena la modificó y le impuso una pena de 314.8 meses de prisión. En los demás aspectos, la sentencia quedó incólume.3
En contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso extraordinario de Casación.4
LA DEMANDA:
El libelista formuló un solo cargo, al amparo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley derivada de falta de valoración de la confesión de CÓRDOBA TRUJILLO, en la que, según dijo, se fundó la sentencia.
Señaló que el Ad quem ignoró que su defendido aceptó los cargos, colaboró con la justicia y se acogió a sentencia anticipada por lo que en la tasación de la pena debió partirse de la pena mínima establecida en el primer cuarto y no de la máxima, como también que se le debió rebajar el 50% de la pena y no el 30%. En su opinión, la pena impuesta es desproporcionada, no corresponde con una justicia restaurativa y es el resultado de una aplicación inadecuada de la Ley.5
Solicitó a la Corte, casar parcialmente la sentencia y rebajar en un 50% la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración y no ser ostensible que la sentencia atente contra las garantías fundamentales.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida cuando el actor carece de interés o la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración ni un alegato de instancia y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.6.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.7
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el artículo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte pueda casar de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.
2. Reiteradamente ha señalado la Corte8 que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.
Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.
Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. Al examinar la demanda la Sala advierte que no cumple con los anteriores criterios.
En efecto, el libelista señaló que el error del Ad quem “consiste en que se pudo o se deja de evaluar la única prueba existente de todo el plenario”,9 refiriéndose a la indagatoria en que inicialmente CÓRDOBA TRUJILLO aceptó parcialmente los cargos y a la ampliación posterior, en la que los aceptó de manera total y se acogió a sentencia anticipada. A renglón seguido, argumentó que al cuantificar la pena el fallador de instancia debió partir del mínimo establecido en el primer cuarto, como también otorgar una rebaja del 50% y no del 30% por cuanto su defendido confesó y se acogió a sentencia anticipada. Mientras el primer señalamiento corresponde a una violación indirecta por error de hecho derivado un falso juicio de existencia por supresión, la argumentación se refiere a una violación directa por aplicación indebida o interpretación errónea de la norma que regula los aspectos relacionados con la dosificación punitiva cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y a la aplicación por favorabilidad de la norma que rige la aceptación de cargos (artículo 351 de la Ley 906 de 2004).
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Cuando se trata de violación directa de la ley sustancial, como reiteradamente ha señalado la Corte, el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes términos:
i. Si se trata de aplicación o exclusión evidente, que el Ad quem erró sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estimó existente o válida y, por esa vía, omitió su aplicación.
ii. De referirse a la aplicación indebida, demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección del precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
iii. Finalmente, si es por interpretación errónea, orientar sus esfuerzos a demostrar que el Ad quem conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta, pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no tiene.
El libelista no sólo confunde el error por violación indirecta de la ley con el de violación directa, sino que, fundamentalmente, elabora una argumentación confusa y precaria vulnerando los principios de claridad y precisión y de sustentación suficiente, impidiendo, de una parte, la comprensión jurídica del problema y, de otra, resultando insuficiente para derruir las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia atacada. El libelista, además, violó el principio de corrección material al realizar manifestaciones contrarias a la realidad procesal, entre las que se destacan que la confesión de su defendido fue la única prueba en que se fundó la sentencia, y que el Ad quem sólo otorgó una rebaja de pena correspondiente al 30%.
En efecto, en el mismo escrito el apoderado había señalado que durante la etapa instructiva se acopiaron múltiples pruebas que señalan a su defendido como el comandante del grupo que cometió la masacre de “El Salado”.
Así lo indicó claramente en el acápite de la demanda que denominó “RELACIÓN DE PRUEBAS”:
“Durante el trascurso de la investigación, se tomaron infinidad de testimonios, tanto a las víctimas, como a los autores materiales de estos hechos, como también existen pruebas de exhumaciones, levantamiento de cadáveres, pruebas étnicas y demás que señalan unívocamente a mi cliente, por su calidad de comandante de uno de los grupos que incursionó ese territorio y se conoce como la masacre del Salao.”10
Por su parte, en la sentencia de primera instancia el A quo indicó la existencia de múltiples testimonios que señalan a CÓRDOBA TRUJILLO como autor de los hechos, entre los que destacó los testimonios de los paramilitares Álvaro Javier Escorcia Ariza y Pascual Manuel Villadiego y el del integrante de la infantería de marina Alfonso Enrique Benítez Espitia. Por ende, no es cierto que la sentencia se fundó únicamente en la confesión de CÓRDOBA TRUJILLO como lo pretende su apoderado. Distinto es que dicha confesión confirmara lo manifestado por los testigos, tal y como lo precisó el Ad quem al sintetizar la sentencia de primer grado y afirmar que el A quo:
“Halló probada la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de Córdoba Trujillo, dígase el concierto para delinquir agravado, a través de prueba testimonial refrendada con la declaración del aceptante, quien reconoció pertenecer a las autodefensas y estar en el lugar de los hechos.
4.1.1. Los múltiples homicidios agravados y desapariciones forzadas a través de las exhumaciones realizadas en el corregimiento del Salado, Ovejas, Canutal, Canutalito, Bajo Grande, Cielito, Paribaque, quienes fueron asesinados so pretexto de ser auxiliadores de la guerrilla, lo cual trajo consigo que el grupo armado practicara actos de tortura sobre los pobladores y asalto alevoso previamente planeado y consensuado.
En lo que tiene que ver con los desplazamientos forzados, echó mano el a quo de las listas que tienen en su poder las autoridades civiles del Carmen de Bolívar, Ovejas y Sincelejo, que dan cuenta del éxodo de familias desplazadas, ello acreditado por testimoniales de sobrevivientes que indicaban como las autodefensas los obligaban a abandonar la zona.
En cuanto al acceso carnal violento, consideró que esta era una práctica reiterativa en el grupo armado cuando se trataba de batallar con la guerrilla, además que se encontraba acreditada la fuente de riesgo, es decir el bloque Montes de María, además el procesado conocía el aparato de poder y sabía el plan criminal.” 11
De otra parte, no es cierto que el fallador de segundo grado concedió una rebaja de la pena del 30% pues, al ser este uno de los motivos de la apelación, el A quem afirmó que, si bien el juez de instancia acertó al aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se equivocó al otorgar sólo una rebaja del 30%, por lo que, modificó parcialmente la sentencia y concedió una disminución acorde con lo señalado por la ley y la jurisprudencia.
Así quedó escrito:
“Si bien el a quo, aplica correctamente el principio de favorabilidad en punto a que resulta más benigno el descuento introducido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por sobre la rebaja prevista para la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento de rebajar la pena lo hizo por el 30%, circunstancia que contraría el mínimo de la disposición dejada de aplicar, por lo que se alejó de ser favorable.
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Es así como el artículo 351 Código Procesal Penal del 2004, indica que la aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (equivalente a indagatoria en la Ley 600 del 2000), comporta una rebaja de “hasta la mitad de la plena imponible”. En tanto el artículo 40 Código Procesal Penal del 2000, indica que “a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada”, y sobre lo que concierte a la rebaja se consigna una disminución de “una tercera parte”.
La anterior reflexión indica que debía el funcionario de primer grado imponer la rebaja en virtud al principio de estricta legalidad dentro del proceso de fijación de la pena, a partir de la 1/3 parte o lo que es lo mismo 33.3% (limite en procesos de la Ley 600 de 2000) hasta ½ de rebaja o lo es lo mismo el 50% (límite en procesos de la Ley 906 de 2004), empero, contrario a ello, optó por disminuir la pena en un 30%, lo que todas luces atenta contra el referido principio, y en consecuencia habilita a la Sala a ejercer la labor correctiva de rigor.”
Una vez establecido el error en que incurrió el A quo, el Tribunal analizó los factores establecidos por la Corte para tener en cuenta en aras a una mayor o menor aproximación al monto de reducción máximo establecido por la ley, determinando que más allá de la aceptación de cargos no se presentaron otras circunstancias tales como una colaboración efectiva con la justicia para esclarecer los hechos o la reparación de las víctimas. Por consiguiente, estimó que la rebaja de pena debía ser del 34%, modificando la condena de 333.9 meses a 314.8 meses de prisión.
Así quedó escrito:
“Bajo esa línea de pensamiento, en el presente caso, más allá de la aceptación de cargos, no se logra verificar ninguna colaboración efectiva con la justicia, o un aporte benéfico para la investigación por parte del procesado, por lo que considera esta Colegiatura que el acusado se hace acreedor de un descuento punitivo del 34% de la pena a imponer. Ahora, como quiera que al momento de realizarse la dosificación de la pena por parte del juez de primera instancia se impuso como pena en concreto la de cuatrocientos setenta y siete (477) meses de prisión, una vez realizado el descuento del 34% por aceptación de cargos, tenemos como pena a imponer la de 314.8 meses de prisión, o lo que es lo mismo veintiséis (26) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, en este sentido se modificará la sentencia de primera instancia.”
El Ad quem advirtió, además, dos errores cometidos por el A quo sobre los cuales indicó sólo podía emitir un pronunciamiento, pero no modificar la pena en virtud de la prohibición de reforma en peor. El primero de estos consistió en que el fallador de primera instancia tomó como base para tasar la pena el cuarto mínimo, cuando en razón a la existencia de circunstancias tanto de menor como de mayor punibilidad, conforme lo determina el artículo 61 del Código Penal, debió moverse dentro de los cuartos medios. El segundo, por su parte, consistió en que debió individualizar cada una de las especies concursales y no sólo la de homicidio agravado. Luego concretar cada una de las penas para fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso, dentro de los cuales el juzgador se puede mover y, posteriormente, establecer el ámbito punitivo correspondiente a cada especie. Proceder a dividirlo en cuartos, seleccionando aquel sobre el cuál es posible oscilar según las circunstancias atenuantes y agravantes y fijar la pena concreta. A partir de la pena más grave, debe ir aumentando la pena hasta en otro tanto, pero no “caer en la abstracción o en la inferencia cuando dosifica, sino más bien, en la exactitud y la seguridad punitiva” 12
De igual manera, resaltó el Ad quem que la Fiscalía omitió en el pliego de aceptación de cargos la real cantidad de homicidios cometidos en las comunidades de “El Salado”, Canutal, Canutalito y Flor del Monte del Municipio de Ovejas pues fueron 62 homicidios acreditados quedando en la impunidad 61 conductas de homicidio que merecían cada una de ellas un reproche individual, “es decir, se dejaron en la impunidad 61 conductas homicidas en contra del procesado, misma suerte siguieron un número determinado de torturas y desapariciones forzadas además de los dos delitos de acceso carnal violento, pues apenas se le atribuyó al encartado uno de ellos en la etapa final de aceptación”.13
Aunque para el Ad quem, al tratarse de concursos sucesivos plurales y no de conductas concursales individuales, este fue un craso error que contó con la anuencia del juez, sólo puede advertirlo y no remediarlo por la prohibición constitucional de reforma en peor.
La condena proferida en contra de CÓRDOBA TRUJILLO, entonces, no fue desproporcionada como lo afirmó su defensor y, si se presentó una inadecuada interpretación de la ley en los aspectos advertidos por el Ad quem, es obvio que esta fue a favor del acusado y no en su contra.
En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y no ser ostensible que la sentencia atente contra las garantías fundamentales, la Sala inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO.
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Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Cuaderno número 40 de la Fiscalía, folios 186 a 217.
2 Cuaderno del Juzgado, folios 32 a 59.
3 Cuaderno del Tribunal, folios 4 al 18.
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5 Cuaderno del Tribunal, folio 46.
6 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
7 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
8 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.
9 Cuaderno del Tribunal, folio 46.
10 Cuaderno del Tribunal, folio 40.
11 Cuaderno del Tribunal, folio 6.
12 Cuaderno del Tribunal, folio16.
13 Cuaderno del Tribunal, folios 16 y 17.