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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP560-2021
Radicación # 58453
Acta 40
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el abogado Carlos Ernesto Parra Leguizamo, quien se anunció como apoderado de LUIS ANTONIO CÁRDENAS GUERRERO, contra el fallo del 21 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS:
El 26 de julio de 2016 Rubén Ferney Quintero Chaparro denunció que LUIS ANTONIO CÁRDENAS GUERRERO, aprovechando la confianza que le había depositado por ser el tío de su hija Y.N.Q.C., realizó diversos tocamientos de índole sexual a la menor.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en lo anterior, el 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUIS ANTONIO CÁRDENAS la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado ante el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. El procesado no aceptó el cargo.
Durante la audiencia de formulación de acusación cumplida el 16 de febrero de 2017 se varió la imputación jurídica y se le atribuyó la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Surtido el juicio, el 25 de julio de 2018 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a 165 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del punible por el que fue acusado.
La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 21 de enero de 2019.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El mencionado profesional del derecho promovió demanda de revisión, para lo cual adujo su condición de defensor del condenado LUIS ANTONIO CÁRDENAS GUERRERO. Acompañó el escrito de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la declaración extrajuicio rendida por Yury Viviana Celis Melo, madre de la menor Y.N.Q.C., a través de la cual se retracta del testimonio rendido durante el juicio y asegura que se vio obligada a declarar en contra de los intereses del condenado.
Adicionalmente, formuló varios cuestionamientos al funcionario de primera instancia por la indebida representación del sentenciado durante el juicio oral, pues, a su juicio, el profesional del derecho que lo representó no ejerció una adecuada defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria ─sentencias─ o absolutoria ─fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación─, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.
Por tal motivo, para su enmienda se impone acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre que se cumplan sus específicos requisitos.
En tal cometido se observa que el artículo 193 de la misma codificación dispone que esta acción «podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.»
Así las cosas, sin dificultad se constata que, si bien el sentenciado cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones:
El artículo 229 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren de dicho título.
Sin embargo, el mencionado profesional no allegó el poder especial requerido para actuar en el curso de esta acción, dada la autonomía de que está revestida por su independencia del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio y por su precisa reglamentación y su complejidad jurídica. Así lo tiene establecido la Sala en diversos pronunciamientos que ahora reitera (CSP AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, CSJ AP, 23 sep. 2009, rad. 31153, CSJ AP, 19 ene. 2016, rad. 24615 y CSJ AP, 23 feb. 2016, rad. 24960, entre otros).
Por ende, la ausencia de poder especial para actuar en esta acción constituye un obstáculo para proseguir con el trámite, sumado al hecho de que tampoco se aportó la constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se pretende.
Las falencias indicadas imponen a la Sala rechazar y devolver la demanda de revisión.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
RECHAZAR y devolver la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LUIS ANTONIO CÁRDENAS GUERRERO.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)