AP561-2021(56654)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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      REVISIÓN          56654          

JOHN          ALEXANDER ROMERO MORENO          

      

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP561-2021  

Radicación  # 56654  

Acta 40  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del sentenciado JOHN ALEXANDER ROMERO MORENO.  

  

HECHOS:  

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El  24 de junio de 2012, en la calle 112 sur con carrera 7 de Bogotá,  Barrio El Portal II, JOHN  ALEXANDER ROMERO se movilizaba con otro individuo en una motocicleta  y procedieron a disparar en varias ocasiones con arma de fuego contra  Diego Fernando Ochoa Velásquez, hiriéndolo en “tórax,  pene, muslo izquierdo, mano derecha, periné”,  quien fue trasladado  por miembros de la Policía Nacional al Hospital de Meissen,  donde recibió atención médica.  

  

ANTECEDENTES:  

  

Una  vez radicado el escrito de acusación, en audiencia realizada  el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía acusó a ROMERO  MORENO como probable coautor de los delitos de tentativa  de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.  

  

Surtido  el juicio, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá profirió  fallo el 4 de junio de 2015, condenando al procesado a 216 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los  punibles objeto de acusación. Le negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.  

  

Impugnada  la anterior determinación por la defensa, fue confirmada por  el Tribunal de Bogotá mediante sentencia del 19 de junio de  2018. No fue interpuesto recurso de casación.  

  

  

  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Con  base en la causal séptima de revisión establecida en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor refirió  que la jurisprudencia mediante sentencia 33254 de 2013 varió  favorablemente, al considerar que en los delitos listados en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no procede el incremento  punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  cuando hay terminación anticipada del proceso por allanamiento  a cargos o preacuerdo.  

  

Entonces,  aunque en este asunto se procede por los punibles de tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en  virtud del principio de favorabilidad que por igual debe regir para  los sentenciados que no se allanaron o preacordaron con la Fiscalía,  “es dable  afirmar que también se puede dar aplicación a la misma  solución de manera genérica a todos aquellos que  hubiesen sido condenados por el delito de homicidio en eventos cuyo  juzgamiento se haya gobernado por la Ley 906 de 2004, a pesar de que  no hayan aceptado cargos o pre-acordaron con la Fiscalía”.  

  

La  pena para el delito de homicidio se ha incrementado notablemente en  los últimos años, de modo que “resulta  excesivo el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de  2004 para el homicidio tentado, en consideración a la  naturaleza sustancial penal que ofrece la justicia premial”,  máxime si se trata de un comportamiento en grado de tentativa.  

  

Entonces,  siguiendo los mismos criterios de dosificación del juez de  primer grado, se partiría del primer cuarto medio, es decir,  de 162 meses y se incrementaría en 16 meses por el porte  ilegal de armas, para un total de 178 meses de prisión.  

  

Con  base en lo anterior, el accionante solicitó a la Corte  disponer la revisión del fallo de condena proferido contra su  representado, en el sentido de tasar la sanción sin el aumento  reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

En atención  a que la finalidad de la acción de revisión se encamina  a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha  establecido como condición de admisibilidad de la demanda  dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos  dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en  especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto  habrá de adoptarse, “la causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya  la solicitud”.  

  

La  causal séptima de revisión tiene lugar “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

  

Con la Ley 906 de  2004 se implementó el sistema penal acusatorio. El 7 de julio  de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través  de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de  otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía en la negociación  de penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos de los  procesados, según consta en las exposiciones y debates  librados en el Congreso de la República.  

  

Fueron razones de  política criminal las que llevaron al legislador a establecer  un aumento de penas para los delitos, con el fin de evitar que por  las reducciones punitivas derivadas de la justicia premial, las  sanciones quedaran tan bajas que no se compadecieran con las ofensas  a los bienes jurídicos protegidos.  

  

En el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 se excluyeron las rebajas de pena por  sentencia anticipada y confesión, “cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos”.  

  

Entonces, en la  decisión jurisprudencial citada por el accionante, puntualizó  la Sala que el incremento punitivo dispuesto en el artículo  890 de 2004 no opera para los delitos establecidos en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, siempre que se trate de procesos  culminados por allanamiento a cargos o preacuerdo.  

  

Posteriormente la  Corte1  extendió los efectos de  la referida interpretación a los delitos de secuestro y  homicidio doloso cometidos en niños, niñas o  adolescentes, respecto de los cuales el artículo 199-7 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, excluyó las  rebajas de pena con base en “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”.  

  

Ahora,  reiteradamente ha señalado la Sala que no procede la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004  respecto de otros delitos, ni cuando se trata de procesos terminados  de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las  instancias2.  

  

Conforme a lo  expuesto, se advierte que la jurisprudencia invocada por el  demandante no guarda relación con los fundamentos jurídicos  de la condena proferida contra  JOHN ALEXANDER ROMERO MORENO, ni con  las sanciones impuestas, pues el proceso adelantado en su contra no  culminó conforme a los mecanismos de la justicia premial por  allanamiento a cargos o preacuerdo, sino una vez se surtió  cada una de las etapas ordinarias del trámite, incluido desde  luego el juicio oral. Además, se trató de delitos  diversos a los indicados expresamente por la Corte.  

  

Resta  señalar que el accionante no explicó, ni la Sala  advierte, por qué debe operar el principio de favorabilidad,  en el sentido de “dar  aplicación a la misma solución de manera genérica  a todos aquellos que hubiesen sido condenados por el delito de  homicidio en eventos cuyo juzgamiento se haya gobernado por la Ley  906 de 2004, a pesar de que no hayan aceptado cargos o pre-acordaron  con la Fiscalía”.  

  

Tampoco  se vislumbra que el incremento de la pena para el delito de homicidio  en los últimos tiempos o que se trate de un comportamiento  tentado, pueda fundamentar la aplicación de la decisión  judicial invocada, la cual obedece a razones sustancialmente  diferentes, ya expuestas.  

  

Como  la demanda incumplió lo establecido en el numeral 3º del  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según  el artículo 195 de la misma legislación.  

  

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RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor de JHON  ALEXANDER ROMERO MORENO.  

  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          CSJ SP, 30 abr. 2014. Rad. 41157.  

2          Cfr. CSJ SP, 19 jun. 2013. Rad.          39719, CSJ SP, 16 feb. 2017. Rad. 47442 y CSJ SP, 3 jul. 2019. Rad.          52901, entre muchas otras.  

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