Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11050-2021
Radicado no.116829
Acta no.142
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ MARINA FONSECA en contra de la sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105013201500206 y al señor Abraham Castellanos Casas, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, LUZ MARINA FONSECA fue empleada de Abraham Castellanos Casas, y ejerció el cargo de portera en un edificio ubicado en el centro de Bogotá, entre el 9 de febrero de 2005 y el 5 de febrero de 2015, cuando su contrato se terminó de manera injustificada y unilateral. Afirmó que, en tanto nunca le pagaron las prestaciones sociales que le debían, no la afiliaron al Sistema General de Seguridad Social, y tampoco le pagaron una indemnización por despido sin justa causa, ella demandó a su antiguo empleador ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en la segunda mitad del año 2015.
El 25 de octubre de 2016, la autoridad prenombrada dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda y, apelada la decisión, ella fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 8 de marzo de 2017. Por lo anterior, su abogado interpuso un recurso de casación, que fue concedido por el ad quem en auto del 14 de junio de 2017 y admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 20 de septiembre de ese mismo año. Empero, en vista de que el recurso no fue sustentado por la parte recurrente, el mismo fue declarado desierto en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2017.
Por considerar que las sentencias del 25 de octubre y del 8 de marzo de 2017 son vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, LUZ MARINA FONSECA demandó que estos pronunciamientos sean dejados sin efectos y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que emita una nueva sentencia en la cual se condenen al demandado al pago de las pretensiones exigidas en la demanda laboral ordinaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre los hechos, argumentos y pretensiones que se esgrimieron en la demanda de amparo.
3. Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió la sentencia del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones señaladas en la demanda primaria. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 8 de marzo de 2017 y, en un pronunciamiento del 3 de abril de 2018, ese Juzgado ordenó la correspondiente liquidación de costas y el archivo definitivo del expediente. Igualmente, señaló que, por lo anterior, no había podido encontrar el expediente en físico y, por ello, le era imposible remitir los audios que se encontraban en el mismo. No emitió pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, y adujo que se atenía a lo resuelto por el Juez de Tutela.
4. A continuación, Abraham Castellanos Casas, a través de apoderada, señaló que todos los hechos sobre los que se fundamentó la demanda ordinaria laboral eran falsos, pues nunca existió un contrato laboral entre LUZ MARINA FONSECA y él. Señaló que, por el contrario, lo que ocurrió es que la accionante vivió en el edificio en cuestión con su compañero permanente Julio César Gil Rodríguez y que, cuando él murió en el año 2014, ella se vio obligada a salir del apartamento 211, por imposibilidad de seguir pagando el canon de arrendamiento.
Precisó que sí es cierto que ella instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Abraham Castellanos Casas, y que esta persona fue absuelta de las pretensiones de dicha demanda en sentencia del 25 de octubre de 2016; providencia que posteriormente sería confirmada el 8 de marzo de 2017. También, señaló que era cierto que contra el pronunciamiento del segundo se interpuso el recurso extraordinario de casación, y que el mismo fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida en que no fue oportunamente sustentado.
Por lo demás, señaló que durante todo el proceso se respetaron todas las garantías fundamentales que le asisten a LUZ MARINA FONSECA y que las providencias emitidas al interior del mismo se encuentran ajustadas a derecho. Igualmente señaló que, de todas formas, esta demanda de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, en esa medida, afirmó que este mecanismo constitucional debe ser denegado, por ser manifiestamente improcedente.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA FONSECA, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no se cumple con el principio de inmediatez, en tanto el último acto procesal relevante fue emitido el 13 de diciembre de 2017, es decir, hace más de 3 años y (ii) que no se sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2017, lo que impide dar por sentado el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
6. Inconforme con la decisión anterior, LUZ MARINA FONSECA impugnó la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en dos escritos en los que manifestó las siguientes razones: (i) que la providencia de tutela no protegió sus derechos, a pesar de que en materia laboral existe el principio de favorabilidad, que protege a los trabajadores en caso de duda; (ii) que en el proceso ordinario quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y, no obstante ello, las autoridades judiciales accionadas fallaron en contra de sus pretensiones; (iii) que, de todas formas, la afectación a sus derechos fundamentales aún se mantiene, en tanto ninguna autoridad judicial ha reconocido y amparado sus derechos como trabajadora y (iv) que, actualmente, ella se encuentra desempleada y ha sido muy difícil encontrar trabajo, dada la contingencia del Covid-19.
7. La impugnación les fue concedida mediante auto del 21 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es formalmente procedente la acción de tutela que interpone LUZ MARINA FONSECA en contra de las sentencias de 25 de octubre de 2016 y del 8 de marzo de 2017, emitidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
En primer lugar, es importante advertir que, tal y como lo advirtió el a quo, en el presente caso no está acreditado el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto esta demanda de amparo se interpuso casi 3 años después del último acto procesal relevante, emitido el 13 de diciembre de 2017. Al respecto, es conveniente precisar que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para las acciones de tutela, también lo es que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación tienen determinado que la misma se debe interponer dentro de un término razonable que debe mirarse de cara a cada situación específica, de acuerdo con las especiales características del caso y la justificación que se esgrima para la demora. En el presente asunto, la accionante no se molestó en justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, ni se advierten circunstancias que permitan flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez, lo que implica que no es posible para esta Corte tener como acreditado el cumplimiento del requisito antedicho.
De todas formas, incluso si se concediera la posibilidad de flexibilizar la aplicación del principio prenombrado, es claro que tampoco se cumplirían con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto también es cierto que, tal y como lo advirtió el a quo, LUZ MARINA FONSECA no sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segundo grado, lo que implica que no se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante y, en consecuencia, no está acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
5. Empero, en gracia de discusión, incluso si esta Corte también soslayara las evidentes dificultades que impiden realizar un estudio de fondo de cara a las providencias cuestionadas, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de la accionante, por la sencilla razón de que en el expediente no obra copia alguna del audio de las providencias cuestionadas, lo que impide compararlas de cara a los argumentos que son señalados en la demanda y en el escrito de alzada y, de esa forma, determinar si en tales providencias concurre alguna causal específica de procedibilidad que autorice a esta Corte a intervenir para dejarlas sin efectos.
En vista de las anteriores razones, es evidente que esta Sala no puede acceder a las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación y, en esa medida, confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA FONSECA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.