STP11050-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11050-2021  

Radicado  no.116829  

Acta  no.142  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUZ MARINA FONSECA en  contra de la sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de 2020,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  13 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 110013105013201500206 y al  señor Abraham  Castellanos Casas,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y sus anexos, LUZ MARINA FONSECA fue empleada de  Abraham Castellanos Casas, y ejerció el cargo de portera en un  edificio ubicado en el centro de Bogotá, entre el 9 de febrero  de 2005 y el 5 de febrero de 2015, cuando su contrato se terminó  de manera injustificada y unilateral. Afirmó que, en tanto  nunca le pagaron las prestaciones sociales que le debían, no  la afiliaron al Sistema General de Seguridad Social, y tampoco le  pagaron una indemnización por despido sin justa causa, ella  demandó a su antiguo empleador ante el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Bogotá en la segunda mitad del año 2015.  

El 25 de octubre  de 2016, la autoridad prenombrada dictó sentencia en la que  absolvió  a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda y,  apelada la decisión, ella fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 8 de marzo de 2017. Por lo anterior, su abogado  interpuso un recurso de casación,  que fue concedido por el ad  quem  en auto del 14 de junio de 2017 y admitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en providencia del 20 de  septiembre de ese mismo año. Empero, en vista de que el  recurso no fue sustentado por la parte recurrente, el mismo fue  declarado desierto  en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2017.  

Por considerar que  las sentencias del 25 de octubre y del 8 de marzo de 2017 son  vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  seguridad  social,  mínimo  vital   y dignidad  humana,  LUZ MARINA FONSECA demandó que estos pronunciamientos sean  dejados  sin efectos  y que, en su lugar, se le ordene  al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá que emita una  nueva sentencia en la cual se condenen  al demandado al pago de las pretensiones exigidas en la demanda  laboral ordinaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se  pronunció sobre los hechos, argumentos y pretensiones que se  esgrimieron en la demanda de amparo.  

3.  Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que, en efecto, conoció de la primera  instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el  escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió la  sentencia del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual absolvió  a la demandada de todas las pretensiones señaladas en la  demanda primaria. Dicha decisión fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia  del 8 de marzo de 2017 y, en un pronunciamiento del 3 de abril de  2018, ese Juzgado ordenó la correspondiente liquidación  de costas y el archivo definitivo del expediente. Igualmente, señaló  que, por lo anterior, no había podido encontrar el expediente  en físico y, por ello, le era imposible remitir los audios que  se encontraban en el mismo. No emitió pronunciamiento alguno  en relación con las pretensiones esgrimidas en el escrito de  amparo, y adujo que se atenía a lo resuelto por el Juez de  Tutela.  

4.  A continuación, Abraham Castellanos Casas, a través de  apoderada, señaló que todos los hechos sobre los que se  fundamentó la demanda ordinaria laboral eran falsos, pues  nunca existió un contrato laboral entre LUZ MARINA FONSECA y  él. Señaló que, por el contrario, lo que ocurrió  es que la accionante vivió en el edificio en cuestión  con su compañero permanente Julio César Gil Rodríguez  y que, cuando él murió en el año 2014, ella se  vio obligada a salir del apartamento 211, por imposibilidad de seguir  pagando el canon de arrendamiento.  

Precisó  que sí es cierto que ella instauró una demanda  ordinaria laboral en contra de Abraham Castellanos Casas, y que esta  persona fue absuelta  de las pretensiones de dicha demanda en sentencia del 25 de octubre  de 2016; providencia que posteriormente sería confirmada  el 8 de marzo de 2017. También, señaló que era  cierto que contra el pronunciamiento del segundo se interpuso el  recurso extraordinario de casación,  y que el mismo fue declarado desierto  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  la medida en que no fue oportunamente sustentado.  

Por  lo demás, señaló que durante todo el proceso se  respetaron todas las garantías fundamentales que le asisten a  LUZ MARINA FONSECA y que las providencias emitidas al interior del  mismo se encuentran ajustadas a derecho. Igualmente señaló  que, de todas formas, esta demanda de amparo no cumple con los  requisitos mínimos de procedibilidad de la tutela en contra de  providencias judiciales y, en esa medida, afirmó que este  mecanismo constitucional debe ser denegado,  por ser manifiestamente improcedente.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación determinó  declarar  improcedente la  acción de tutela instaurada por LUZ MARINA FONSECA, con  fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no se cumple con el  principio de inmediatez,  en tanto el último acto procesal relevante fue emitido el 13  de diciembre de 2017, es decir, hace más de 3 años y  (ii) que no se sustentó el recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2017, lo que impide dar  por sentado el cumplimiento del principio de subsidiariedad.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, LUZ MARINA FONSECA impugnó  la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en dos escritos en los que  manifestó las siguientes razones: (i) que la providencia de  tutela no protegió sus derechos, a pesar de que en materia  laboral existe el principio de favorabilidad,  que protege a los trabajadores en caso de duda; (ii) que en el  proceso ordinario quedó demostrada la existencia del contrato  de trabajo y, no obstante ello, las autoridades judiciales accionadas  fallaron en contra de sus pretensiones; (iii) que, de todas formas,  la afectación a sus derechos fundamentales aún se  mantiene, en tanto ninguna autoridad judicial ha reconocido y  amparado sus derechos como trabajadora y (iv) que, actualmente, ella  se encuentra desempleada y ha sido muy difícil encontrar  trabajo, dada la contingencia del Covid-19.  

7. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 21 de enero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es formalmente  procedente la acción de tutela que interpone LUZ MARINA  FONSECA en contra de las sentencias de 25 de octubre de 2016 y del 8  de marzo de 2017, emitidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  respectivamente.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto que ahora concita la  atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación  y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo  de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

En primer lugar,  es importante advertir que, tal y como lo advirtió el a  quo,  en el presente caso no está acreditado el cumplimiento del  principio de inmediatez,  en tanto esta demanda de amparo se interpuso casi 3 años  después del último acto procesal relevante, emitido el  13 de diciembre de 2017. Al respecto, es conveniente precisar que, si  bien es cierto que no existe un término de caducidad  para las acciones de tutela, también lo es que tanto la Corte  Constitucional como esta Corporación tienen determinado que la  misma se debe interponer dentro de un término  razonable  que debe mirarse de cara a cada situación específica,  de acuerdo con las especiales características del caso y la  justificación que se esgrima para la demora. En el presente  asunto, la accionante no se molestó en justificar la tardanza  en la interposición de la acción de tutela, ni se  advierten circunstancias que permitan flexibilizar la aplicación  del principio de inmediatez,  lo que implica que no es posible para esta Corte tener como  acreditado el cumplimiento del requisito antedicho.  

De todas formas,  incluso si se concediera la posibilidad de flexibilizar la aplicación  del principio prenombrado, es claro que tampoco se cumplirían  con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto  también es cierto que, tal y como lo advirtió el a  quo,  LUZ MARINA FONSECA no sustentó el recurso extraordinario de  casación  en contra de la providencia de segundo grado, lo que implica que no  se agotaron previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial al alcance de la accionante y, en consecuencia,  no está acreditado el cumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

5. Empero, en  gracia de discusión, incluso si esta Corte también  soslayara las evidentes dificultades que impiden realizar un estudio  de fondo  de cara a las providencias cuestionadas, tampoco sería posible  acceder a las pretensiones de la accionante, por la sencilla razón  de que en el expediente no obra copia alguna del audio de las  providencias cuestionadas, lo que impide compararlas de cara a los  argumentos que son señalados en la demanda y en el escrito de  alzada y, de esa forma, determinar si en tales providencias concurre  alguna causal específica  de procedibilidad que autorice a esta Corte a intervenir para  dejarlas sin efectos.  

En vista de las  anteriores razones, es evidente que esta Sala no puede acceder a las  pretensiones contenidas en el escrito de impugnación y, en esa  medida, confirmará  la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a  derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia SL11952-2020 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual se declaró improcedente la acción de  tutela instaurada por LUZ MARINA FONSECA en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.      

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