STP9994-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9994-2021  

Radicación  #117971  

Acta 175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por la apoderada judicial de la  ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS                                                          ―ASOEMPRESERVAR―,  integrante de la Unión Temporal PAE Putumayo, respecto de la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación judicial.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal  Superior y los Juzgados Civil del Circuito, 1° Civil Municipal y  Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Mocoa, el  departamento de Putumayo, el municipio de Tumaco y el Juzgado 3°  Civil del Circuito de Ibagué,  así como las demás partes e intervinientes reconocidos  al interior del trámite constitucional  11001020300020210158800.  

La  Unión Temporal PAE Putumayo y ASOEMPRESERVAR promovieron  acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal  Superior y los Juzgados Civil del Circuito, 1° Civil Municipal y  Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Mocoa, el  departamento de Putumayo, el municipio de Tumaco y el Juzgado 3°  Civil del Circuito de Ibagué.  

Denunciaron  que las anteriores autoridades incurrieron en «vías  de hecho»  dentro de los procesos civiles y laborales radicados bajo  consecutivos 20180015700, 20180027900, 20200020700, 20180010100,  20200003000, 20190002500, 20190002600, 20180015700, 20180015800 y  201900010, 20180010700, interpuestos en razón de la cesación  de pagos originada por el embargo de los dineros percibidos por  concepto de la ejecución del contrato #590 del 9 de febrero de  2018, celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo y el  departamento del Putumayo. A la par, por la omisión de  respuesta de una petición y la ejecución de algunas  órdenes de embargo.  

El  conocimiento del asunto le correspondió por reparto a un  Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia. El 24 de mayo de 2021, ese funcionario judicial admitió  la demanda contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, negó la medida  provisional requerida y remitió por competencia las censuras  contra las demás autoridades accionadas. En lo esencial,  porque las controversias eran ajenas a la disputa sobre la cual debía  pronunciarse en primera instancia.  

Inconforme  con la anterior determinación, la aquí accionante el 26  y 27 siguiente interpuso, en su orden, los recursos de reposición  y apelación, e «insistencia».  El 28 de mayo de 2021, el Magistrado ponente rechazó dichos  medios de impugnación. Ratificó que no existían  razones que justificaran que la Sala de Casación Civil  conociera de los múltiples reclamos de la parte actora.  

A  juicio de ASOEMPRESERVAR, la  autoridad judicial accionada debe conocer la totalidad de la acción  de tutela, dado que sus pretensiones giran en torno al contrato #590  del 9 de febrero de 2018. Asimismo, adujo que se debe acceder a la  medida provisional solicitada, por cuanto se está ante un  inminente perjuicio irremediable. Principalmente, porque existen  órdenes de continuar con la ejecución del acuerdo  contractual. Incluso, aseguró, el 27 de mayo de 2021 se emitió  ese mandato al interior de tres procesos que cursan en el Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, de lo cual  allegó copia.  

Por  tales razones, ASOEMPRESERVAR acudió nuevamente ante la  jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Su  pretensión, entonces, es que se ordene a la Sala de Casación  Civil asumir el conocimiento de la acción de tutela frente a  todos los accionados y acceder a la medida provisional solicitada.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  2  de junio de 2021,  la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así  como a los vinculados.  

La  Sala de Casación Civil y el Juzgado 1° Civil Municipal de  Mocoa allegaron copia digital de las providencias dictadas dentro del  expediente bajo consecutivo 11001020300020210158800  y del proceso 20180015700,  respectivamente, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos  por la entidad accionante.  

Por  su parte, la Oficina Jurídica del Departamento de Putumayo se  opuso a la prosperidad de la demanda. Expuso que no ha vulnerado las  garantías constitucionales de ASOEMPRESERVAR. Además,  resaltó que se incumplió el requisito de  subsidiariedad.  

A  su turno, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Mocoa realizó  la misma petición. Para el efecto, sostuvo que no se  materializó ninguna afectación de derechos  fundamentales por parte de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación judicial.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa informó que los  competentes para conocer acciones de tutela contra los Juzgados Civil  Municipal y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa  ciudad son sus superiores funcionales. Igualmente, respecto de las  pretensiones contra el municipio de Tumaco, refirió que le  correspondía a un juzgado municipal de esa localidad.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de las decisiones emitidas al interior del proceso con radicado  2018002790. Por ende, pidió denegar el amparo invocado. Allegó  dicho expediente digital.  

Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Explicó  que las determinaciones reprochadas ofrecieron una conclusión  razonable de conformidad con las reglas de competencia establecidas  en los numerales 1º, 3º y 11 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que su  pretensión no sólo era que la Sala de Casación  Civil admita la acción de tutela frente a todos los accionados  y acceda a la medida provisional, sino también que se  pronuncie sobre la solicitud de insistencia del 27 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

ASOEMPRESERVAR  presentó acción de tutela con el objetivo de que se  ordene a la Sala de Casación Civil admitir la acción de  tutela frente a todos los accionados y acceder a la medida  provisional requerida. Más adelante, durante la impugnación,  manifestó que su intención era, además, que se  resolviera la petición de insistencia presentada el 27 de mayo  de 2021. Sin embargo, ello no se requirió en la demanda de  tutela.  

Así las  cosas, encuentra la Corte que este último aspecto no puede ser  considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio  de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa  de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no  tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmación en el  trámite de primer nivel (CSJ STP13347-2014).  

Por tanto, la  revisión de la Corte se restringirá al análisis  efectuado por la Sala de Casación Laboral.  

Encuentra la Sala  que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión  (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).  

En el caso  examinado, la parte actora censura los autos proferidos el 24 y 28 de  mayo de 2021 por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales admitió  la demanda contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, negó la medida  provisional requerida y remitió por competencia las censuras  contra las demás autoridades accionadas, y posteriormente, el  que rechazó los recursos interpuestos.  

Ahora bien, en  sustento de tal pretensión, indicó que se debe conocer  en su totalidad la acción de tutela por la autoridad judicial  accionada, debido a que los reproches giran en torno al contrato #590  del 9 de febrero de 2018, celebrado entre la Unión Temporal  PAE Putumayo y el departamento del Putumayo. A la par, adujo que se  debe acceder a la medida provisional solicitada, por cuanto se está  ante un inminente perjuicio irremediable.  

No obstante, no  encuentra la Sala que los autos controvertidos configuren alguna de  las causales especiales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En primer lugar,  respecto a conocer el resguardo frente a todas las autoridades  denunciadas, la Sala de Casación Civil, acorde con los  numerales 1º, 3º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, estableció que sólo era competente  para conocer de las controversias dirigidas contra el Tribunal y el  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pues es el superior funcional  del primero, quien definió los procesos civiles 20180015700 y  20180027900.  

No ocurre lo  mismo, aseguró, con los Juzgados 3° Civil del Circuito de  Ibagué, Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 1°  Civil Municipal de Mocoa, el departamento de Putumayo y el municipio  de Tumaco, comoquiera que los superiores funcionales de dichas  autoridades eran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué y los Juzgados Laboral del Circuito y Civil del  Circuito de Mocoa, respectivamente.  

Precisó que  no porque dichas autoridades hayan sido demandadas simultáneamente  con las que la Sala de Casación Civil tiene competencia, puede  entenderse que también está facultada para aprehender  los amparos en su contra, pues si bien el numeral 11 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 contempla que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía (…) de conformidad con las  reglas establecidas en el presente artículo»,  lo cierto es que debe interpretarse en armonía con las demás  pautas de ese estatuto, las cuales, asignan el conocimiento de una  tutela, de acuerdo con la naturaleza del accionado y el conflicto  planteado en ella.  

Asimismo, destacó  que tampoco existe una conexidad que habilite a la Sala de Casación  Civil pronunciarse en un mismo asunto sobre todas las pretensiones,  pues aunque pueden desprenderse de un solo acto, se tratan de  diligencias diferentes, cuyas particularidades deben ser analizadas  por el juez competente.  

En segundo  término, en relación con la medida provisional  requerida, el Magistrado ponente de la Corporación judicial  accionada, de conformidad con el artículo 7º del Decreto  2591 de 1991, concluyó que no se acreditó la existencia  de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameritaran  la protección inmediata de las garantías fundamentales  presuntamente vulneradas. Resulta completamente obvio, entonces, que  la decisión de negarla se haya dictado.  

En tercer lugar,  respecto de la improcedencia de los recursos de reposición y  apelación interpuestos contra la anterior determinación,  explicó que dentro de los trámites constitucionales  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, según se infiere  inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso  2°, del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la  sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional.  

ASOEMPRESERVAR  denuncia  una incorrección inexistente con el firme propósito de  insistir en las alegaciones e inconformidades planteadas en sus  escritos del 26 y 27 de mayo de 2021, desconociendo con ello que le  corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisión,  examinar las decisiones judiciales controvertidas.  Además, en  el caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

Ante tal panorama,  no es posible atribuir a la autoridad judicial que conforma el  extremo pasivo de esta acción la violación de derechos  fundamentales denunciada, máxime  cuando no está acreditada ―ni  lo avizora la Sala―  una evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 9 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE  SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS ―ASOEMPRESERVAR―,  integrante de la Unión Temporal PAE Putumayo.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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