Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9994-2021
Radicación #117971
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS ―ASOEMPRESERVAR―, integrante de la Unión Temporal PAE Putumayo, respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial.
Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior y los Juzgados Civil del Circuito, 1° Civil Municipal y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Mocoa, el departamento de Putumayo, el municipio de Tumaco y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del trámite constitucional 11001020300020210158800.
La Unión Temporal PAE Putumayo y ASOEMPRESERVAR promovieron acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior y los Juzgados Civil del Circuito, 1° Civil Municipal y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Mocoa, el departamento de Putumayo, el municipio de Tumaco y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué.
Denunciaron que las anteriores autoridades incurrieron en «vías de hecho» dentro de los procesos civiles y laborales radicados bajo consecutivos 20180015700, 20180027900, 20200020700, 20180010100, 20200003000, 20190002500, 20190002600, 20180015700, 20180015800 y 201900010, 20180010700, interpuestos en razón de la cesación de pagos originada por el embargo de los dineros percibidos por concepto de la ejecución del contrato #590 del 9 de febrero de 2018, celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo y el departamento del Putumayo. A la par, por la omisión de respuesta de una petición y la ejecución de algunas órdenes de embargo.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 24 de mayo de 2021, ese funcionario judicial admitió la demanda contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, negó la medida provisional requerida y remitió por competencia las censuras contra las demás autoridades accionadas. En lo esencial, porque las controversias eran ajenas a la disputa sobre la cual debía pronunciarse en primera instancia.
Inconforme con la anterior determinación, la aquí accionante el 26 y 27 siguiente interpuso, en su orden, los recursos de reposición y apelación, e «insistencia». El 28 de mayo de 2021, el Magistrado ponente rechazó dichos medios de impugnación. Ratificó que no existían razones que justificaran que la Sala de Casación Civil conociera de los múltiples reclamos de la parte actora.
A juicio de ASOEMPRESERVAR, la autoridad judicial accionada debe conocer la totalidad de la acción de tutela, dado que sus pretensiones giran en torno al contrato #590 del 9 de febrero de 2018. Asimismo, adujo que se debe acceder a la medida provisional solicitada, por cuanto se está ante un inminente perjuicio irremediable. Principalmente, porque existen órdenes de continuar con la ejecución del acuerdo contractual. Incluso, aseguró, el 27 de mayo de 2021 se emitió ese mandato al interior de tres procesos que cursan en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, de lo cual allegó copia.
Por tales razones, ASOEMPRESERVAR acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Su pretensión, entonces, es que se ordene a la Sala de Casación Civil asumir el conocimiento de la acción de tutela frente a todos los accionados y acceder a la medida provisional solicitada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
La Sala de Casación Civil y el Juzgado 1° Civil Municipal de Mocoa allegaron copia digital de las providencias dictadas dentro del expediente bajo consecutivo 11001020300020210158800 y del proceso 20180015700, respectivamente, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por la entidad accionante.
Por su parte, la Oficina Jurídica del Departamento de Putumayo se opuso a la prosperidad de la demanda. Expuso que no ha vulnerado las garantías constitucionales de ASOEMPRESERVAR. Además, resaltó que se incumplió el requisito de subsidiariedad.
A su turno, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa realizó la misma petición. Para el efecto, sostuvo que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa informó que los competentes para conocer acciones de tutela contra los Juzgados Civil Municipal y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad son sus superiores funcionales. Igualmente, respecto de las pretensiones contra el municipio de Tumaco, refirió que le correspondía a un juzgado municipal de esa localidad.
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones emitidas al interior del proceso con radicado 2018002790. Por ende, pidió denegar el amparo invocado. Allegó dicho expediente digital.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
La primera instancia negó la acción de tutela. Explicó que las determinaciones reprochadas ofrecieron una conclusión razonable de conformidad con las reglas de competencia establecidas en los numerales 1º, 3º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que su pretensión no sólo era que la Sala de Casación Civil admita la acción de tutela frente a todos los accionados y acceda a la medida provisional, sino también que se pronuncie sobre la solicitud de insistencia del 27 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
ASOEMPRESERVAR presentó acción de tutela con el objetivo de que se ordene a la Sala de Casación Civil admitir la acción de tutela frente a todos los accionados y acceder a la medida provisional requerida. Más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención era, además, que se resolviera la petición de insistencia presentada el 27 de mayo de 2021. Sin embargo, ello no se requirió en la demanda de tutela.
Así las cosas, encuentra la Corte que este último aspecto no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tal afirmación en el trámite de primer nivel (CSJ STP13347-2014).
Por tanto, la revisión de la Corte se restringirá al análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).
En el caso examinado, la parte actora censura los autos proferidos el 24 y 28 de mayo de 2021 por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales admitió la demanda contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, negó la medida provisional requerida y remitió por competencia las censuras contra las demás autoridades accionadas, y posteriormente, el que rechazó los recursos interpuestos.
Ahora bien, en sustento de tal pretensión, indicó que se debe conocer en su totalidad la acción de tutela por la autoridad judicial accionada, debido a que los reproches giran en torno al contrato #590 del 9 de febrero de 2018, celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo y el departamento del Putumayo. A la par, adujo que se debe acceder a la medida provisional solicitada, por cuanto se está ante un inminente perjuicio irremediable.
No obstante, no encuentra la Sala que los autos controvertidos configuren alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, respecto a conocer el resguardo frente a todas las autoridades denunciadas, la Sala de Casación Civil, acorde con los numerales 1º, 3º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, estableció que sólo era competente para conocer de las controversias dirigidas contra el Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, pues es el superior funcional del primero, quien definió los procesos civiles 20180015700 y 20180027900.
No ocurre lo mismo, aseguró, con los Juzgados 3° Civil del Circuito de Ibagué, Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 1° Civil Municipal de Mocoa, el departamento de Putumayo y el municipio de Tumaco, comoquiera que los superiores funcionales de dichas autoridades eran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados Laboral del Circuito y Civil del Circuito de Mocoa, respectivamente.
Precisó que no porque dichas autoridades hayan sido demandadas simultáneamente con las que la Sala de Casación Civil tiene competencia, puede entenderse que también está facultada para aprehender los amparos en su contra, pues si bien el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 contempla que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…) de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», lo cierto es que debe interpretarse en armonía con las demás pautas de ese estatuto, las cuales, asignan el conocimiento de una tutela, de acuerdo con la naturaleza del accionado y el conflicto planteado en ella.
Asimismo, destacó que tampoco existe una conexidad que habilite a la Sala de Casación Civil pronunciarse en un mismo asunto sobre todas las pretensiones, pues aunque pueden desprenderse de un solo acto, se tratan de diligencias diferentes, cuyas particularidades deben ser analizadas por el juez competente.
En segundo término, en relación con la medida provisional requerida, el Magistrado ponente de la Corporación judicial accionada, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, concluyó que no se acreditó la existencia de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameritaran la protección inmediata de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negarla se haya dictado.
En tercer lugar, respecto de la improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior determinación, explicó que dentro de los trámites constitucionales únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional.
ASOEMPRESERVAR denuncia una incorrección inexistente con el firme propósito de insistir en las alegaciones e inconformidades planteadas en sus escritos del 26 y 27 de mayo de 2021, desconociendo con ello que le corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisión, examinar las decisiones judiciales controvertidas. Además, en el caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal panorama, no es posible atribuir a la autoridad judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción la violación de derechos fundamentales denunciada, máxime cuando no está acreditada ―ni lo avizora la Sala― una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SUMINISTROS Y SERVICIOS VARIOS ―ASOEMPRESERVAR―, integrante de la Unión Temporal PAE Putumayo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria