AP548-2021(55277)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP548-2021  

Radicación  N° 55277  

Aprobado  acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de VALENTÍN  LARA PERDOMO  contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva mediante la cual  confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento de esa ciudad, en la que fue condenado como autor de  lesiones  personales culposas  en  concurso material homogéneo.  

  

  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

  

  

1.  El 18 de septiembre de 2014, cerca de las dos de la tarde, VALENTÍN  LARA PERDOMO  conducía la buseta de servicio público de placas  VXA-598  sobre la vía que del municipio de Yaguará conduce al de  Neiva (Huila)  y al aproximarse a la curva denominada “La  Boa”  (kilómetro  22),  con el fin de esquivar un desperfecto sobre la calzada de su carril,  a considerable velocidad invadió el opuesto, momento en el que  apareció sobre el mismo la motocicleta de placas KSU-83B  guiada por Yeimy Navarro Mosquera, y en la que también se  transportaba Leonilde Valle Losada (en  la parte de atrás),  rodante que fue embestido con la parte lateral delantera izquierda  (llanta  y guarda-barro)  del piloteado por el arriba citado cuando éste intentaba  retornar al sentido vial por el que debía transitar.  

  

A  consecuencia del impacto Yeimy Navarro Mosquera sufrió  lesiones que le acarrearon cien días de incapacidad médico  legal definitiva y como secuela pérdida anotómica de la  pierna izquierda por amputación traumática y  perturbación funcional permanente del órgano de la  locomoción, en tanto que Leonilde Valle Losada fue  diagnosticada con igual término de incapacidad, además  de deformidad física permanente en el cuerpo, y perturbación  funcional transitoria del sistema de locomoción y del miembro  inferior izquierdo1.  

  

2.  El 7 de diciembre de 2015,  ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila)  se  realizó audiencia en la que la delegada fiscal imputó a  LARA  PERDOMO  el  delito de lesiones  personales culposas en  concurso material homogéneo,  en  calidad de autor, según los artículos 111, 112 -inciso  3º-,  113 -inciso  2º-,  114 -inciso  2º-,  116 -incisos  1º y 2º -,  117 y 120 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó el  imputado2.  

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3.  Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió  al Juzgado  Sexto Penal Municipal de Neiva (Huila),  ante el cual se formuló la acusación el 9 de diciembre  de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  

  

4.  Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público,  el 19 de octubre de 2018 el juez de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a LARA  PERDOMO  autor  responsable del delito de lesiones  personales culposas en  concurso material homogéneo,  y en consecuencia  lo condenó a 23 meses de prisión, multa equivalente a 9  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesorias  le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal, así como la privación  del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas  por el lapso de 17 meses, y le concedió la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena4.  

  

5.  Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva la confirmó mediante decisión de 26  de noviembre de 2018, determinación contra la cual la misma  parte interpuso y sustentó5  el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad  se ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

  

6.  Al  amparo de la causal tercera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló  un único cargo por error  de hecho por falso raciocinio, ya que en su criterio se desconocieron  las reglas que inspiran la sana crítica, situación que  implicó de manera indirecta la «aplicación  indebida de los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de P.  Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 9,  10, 11, 12, 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso  2º, 116 incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código  Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los  imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la  Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004»6.  

  

Como sustento de  su reproche alegó una indebida valoración probatoria,  especialmente de los testimonios de las víctimas y del señor  Héctor Hernández, pues los mismos fueron apreciados por  fuera de las reglas que informan la sana crítica y la  persuasión racional.  

  

Así, en su  sentir de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se acreditó  que Yeimy Navarro Mosquera no tenía experiencia para la  conducción de motocicletas, siendo dicha circunstancia la  causante del accidente de tránsito objeto de investigación  y juzgamiento.  

  

Adicionalmente,  indicó que el testigo de cargo Héctor Hernández  faltó a la verdad, porque es contrario a las reglas de la  experiencia que ante un accidente tan grave y la magnitud de las  lesiones sufridas por las víctimas, este no haya decidido  socorrer a las mismas sino seguir su trayectoria, reacción que  para el censor «no  es creíble y no tiene ningún soporte lógico,  científico ni [en]  reglas de la experiencia, mucho menos cuando habla de una distancia  considerable para observar la causa del accidente»7.  

Por otro lado,  señaló que los testigos Yeimy Navarro Mosquera,  Leonilde Valle Losada y Héctor Hernández incurrieron en  varias contradicciones en aspectos sustanciales, lo cual afecta su  fuerza de convicción y contraviene la regla de la experiencia  según la cual «siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»8.  

  

También,  acusó a las instancias de incurrir en un error de hecho por  falso juicio de existencia al no valorarse los testimonios de  descargo presentados en el juicio oral.  

  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y  absolver a VALENTÍN  LARA PERDOMO,  pues el yerro en la valoración probatoria vulneró los  principios de  duda a favor del procesado y presunción de inocencia.  

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CONSIDERACIONES  

  

  

7.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

  

Para  el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

  

Lo  anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuración  y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir  un espacio para proponer discusiones de libre factura y prolongar el  debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las  instancias.  

  

Por  el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  está obligado a seguir determinados requerimientos  sistemáticos basados en la razón y en la lógica  argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia,  precisión y claridad tanto en la selección de las  causales de procedencia señaladas en el artículo 181  del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los  reparos efectuados a su abrigo (ya  por  vicios in procedendo ora in iudicando),  y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva el desatino alegado, ni irregularidades  que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de  la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario.  

  

8.  En efecto, para empezar, es importante destacar que la causal de  casación invocada por el actor fue la  prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de  2004, vinculada con la violación indirecta, ya por exclusión  evidente ora por aplicación indebida, de la ley sustancial,  únicos sentidos de agravio que se concretan a raíz de  desatinos en la tarea de apreciación de los medios de prueba,  los cuales se bifurcan en dos estirpes diferentes y excluyentes.  

  

De  una parte, los llamados errores de derecho, a su vez divididos en:  (i)  falso  juicio de legalidad,  el cual consiste en que el funcionario acoge y valora un medio de  prueba a pesar de que no cumple con el debido proceso (ritualidad)  inherente a su solicitud o práctica e incorporación al  debate oral, o porque rehúsa la ponderación de uno que  si lo satisface bajo el errado criterio de que no es así; y  (ii)  falso  juicio de convicción,  que se manifiesta cuando el juzgador desconoce o se aparta del valor  suasorio fijado en la ley a determinado elemento de conocimiento  (ejemplo,  la prueba de referencia),  o porque le atribuye uno distinto, o porque cree que el medio de  prueba tiene un peso establecido en ordenamiento, careciendo en  verdad este de esa condición.  

  

Y  por otro lado los errores de hecho, en los que es impertinente  cualquier discusión acerca de si el medio de prueba cumple los  formalismos legales para su incorporación o acerca del valor  suasorio fijado al mismo en la ley, ya que el desatino tiene que ver  con su contenido o con los razonamientos fundados en su materialidad.  

  

A  ese género pertenecen, entonces, (i)  el falso  juicio de existencia,  que ocurre al omitir valorar una prueba legal y oportunamente  allegada, o al suponer como incorporado un elemento de persuasión  sin ser ello así; (ii)  el falso  juicio de identidad,  el cual se presenta porque al aprehender el tenor de un medio de  prueba son cercenados apartes trascendentes de este, o adicionados  aspectos facticos relevantes pero extraños al mismo, o  distorsionado su sentido fidedigno; y por último (iii)  el  falso  raciocinio,  en el que el dislate se manifiesta en las reflexiones o inferencias  realizadas a partir de contenido fiel y genuino del medio de prueba,  porque en tal labor se terminan violando los postulado que integran  la sana crítica (porque  no se aplican, o se activan incorrectamente),  estos es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o  las máximas de la experiencia.  

  

9.  En el ejercicio argumentativo ofrecido por el censor en el escrito  que hace las veces de demanda, a pesar de su denuncia sobre la  configuración de la última especie de vicio atrás  definido (falso  raciocinio),  las respectivas aserciones no ilustran la objetiva y evidente  constatación de un yerro semejante mente en las  consideraciones plasmadas en el fallo de segundo grado.  

  

La  inconformidad del actor radica, principalmente, en la credibilidad  conferida a las  declaraciones de los testigos de cargo Yeimy  Navarro Mosquera, Leonilde Valle Losada y Héctor Hernández,  y si bien tal aspecto era pasible de atacar por la senda y vicio  específicamente alegado, igualmente es verdad que no cumplió  con las cargas argumentativas necesarias para tal propósito.  

  

Primero  porque, con prescindencia del contenido de los aludidos elementos de  conocimiento, se limitó a transcribir fragmentos de las  consideraciones del Tribunal a las que simplemente opuso su  particular convicción acerca de que el accidente lo determinó  la impericia de la conductora de la motocicleta, sin indicar cual  elemento probatorio acreditaba tal circunstancia y cómo la  misma había sido desestimada por el juez de segundo grado como  causa del suceso lesivo.  

  

En  segundo lugar, el recurrente no demostró que  el proceso de razonamiento empleado por la juez de conocimiento se  alejó del sistema de valoración probatoria propio del  cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales  fueron caprichosas o arbitrarias.  

  

Acerca  de esa propuesta la Sala advierte que el memorialista indicó  que las máximas pretermitidas fueron, de un lado, aquella  según la cual «siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»9;  y de otro, en cuanto a la credibilidad del relato de Héctor  Hernández como testigo presencial del suceso, aseguró  que el mismo no es verídico porque ante «lo  impresionante de la lesión tan grave que sufrieron las  víctimas, lo más lógico era que las hubiese  socorrido en ese momento, como lo haría cualquier ciudadano  que ve en riesgo la vida de otra persona»10.  

  

Sin  embargo, el demandante omitió precisar cuáles fueron  las contradicciones internas de los testigos de cargo cuestionados o  las que subyacen a la confrontación de sus respectivas  versiones, ni señaló cual fue el razonamiento del  juzgador para excusar u obviar esas supuestas incongruencias,  ejercicio argumentativo  que no se compadece con la técnica debida cuando se alega un  error de hecho por falso raciocinio, el cual exige indicar con  claridad  cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la  indeclinable obligación de acreditar, a través del  examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro  daría lugar a una declaración de derecho esencialmente  diversa y opuesta a la atacada.  

  

Y  con mayor relevancia conspira contra la admisibilidad de la censura,  el que las pretendidas máximas vulneradas no reúnen las  condiciones para tenerlas por tales, pues estas deben ser  construcciones  teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que  se ajustan a la fórmula lógica «casi  siempre que ocurre A, entonces sucede B»,  las cuales tienen como función servir de «soporte  argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las  aserciones de hecho comunicadas por un testigo»  y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias  debidamente demostrados (CSJ,  SP 2/11/11, rad 36544).  

  

Las  indicadas por el actor, se reitera, no reúnen las condiciones  atrás resaltadas, ni  constituyen ni hacen alusión a un comportamiento humano  adquirido con el uso, práctica o el vivir y, menos aún,  que sean el resultado de  prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario de  estas, se repitan dadas las mismas causas y condiciones, y produzcan  con regularidad los mismos efectos y resultados11.  

  

Finalmente,  en tercer lugar, dentro de la misma argumentación orientada a  demostrar un falso raciocinio en relación la apreciación  de los testigos de cargo, el demandante también aludió  a un supuesto falso juicio de existencia, pero respecto de las  pruebas de descargo, o presentadas por la parte acusada, a saber, los  testimonios  de Luz Mercedes Tamayo Cardozo y Nury Constanza Perdomo; no obstante,  tal queja es contraria al principio de objetividad, ya que basta con  una lectura desprevenida de la sentencia de segundo grado para  corroborar que el juez plural se ocupó explícitamente12  de señalar por qué no confería mérito a  las narraciones de las declarantes citadas.  

  

En  conclusión, el demandante hizo una valoración general,  escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la  forma como él entiende que ocurrieron los hechos, sin ajustar  su disertación a las exigencias argumentativas del vicio  alegado o las de cualquiera otro de los que se agrupan en la vía  de ataque deprecada. Es decir que consignó un alegato de libre  factura orientado a discrepar, desde su particular interés, de  las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en  los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es  improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario  de impugnación.  

  

10.  De acuerdo con las razones que preceden, atendida la manifiesta  inconsistencia del escrito en la acreditación de un vicio con  la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en  las sentencias de primera y segunda instancia —las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que  dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto  que la cobija—  se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo  ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de la  procesada con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo  impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

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RESUELVE:  

  

  

1.  NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de VALENTÍN  LARA PERDOMO  por las razones dadas en la anterior motivación.  

  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

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1          Hechos          extractados de los fallos de primera y segunda instancia.  

2          C. 1, fl. 8.  

3          C. 1, fl. 1-10 y 70.  

4          C. 1, fs.          75-78, 119,          143-144, 153-155, 178, 183, 188, 200, 216-217, 249, 267-270, 285 y          296-309.  

5          C. 2, fs. 23-42 y 109-127.  

6          C. 2, fs. 117-118.  

7          C. 2, fl. 120.  

8          C. 2, fl. 123.  

9          C. 2, fl. 123.  

10          C. 2, fl. 120.  

11          CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585.  

12          C. 2, fl. 29 (anverso).      

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