12429(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 32  

          Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado  del 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  por  medio  de  la cual confirmó integralmente el  fallo  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Granada – Meta el 26 de  julio  de  1995,  en  el que condenó a NEUYER GONZALEZ  GONZALEZ  a  la pena principal de 25 años de prisión  como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  la  madrugada del 28 de junio de 1994, los hermanos NEUYER,   Jailes  y  Fadith  González  se  encontraban  departiendo  en  el  bar “Las Vegas” de la ciudad de Granada en  compañía  de  la  joven Diana María García Salazar,  quien   se   dispuso   a   bailar   con  Guillermo   Vega   Henao  que  se  hallaba  sentado  en  otra  mesa.  Al  terminar la pieza musical y cuando se disponían a  sentarse,  NEUYER GONZALEZ se  dirigió  hacía la pareja agrediendo inicialmente con arma cortopunzante a Vega  Henao  en  un  hombro,  para  lesionar  posteriormente  a Diana, causándole una  herida   en   la   región   supramamaria   izquierda   que   le  determinó  la  muerte.   

          Los    hermanos   GONZALEZ   huyeron  del  lugar y se refugiaron en casa de su abuela hasta donde  fueron  perseguidos  por algunos testigos de los hechos, hasta el momento en que  se hizo presente la policía y procedió a su captura.   

          Formalmente  abierta  la  instrucción  el  29  de junio de 1994, la  Fiscalía  37  Seccional  de  la ciudad de Granada escuchó en indagatoria a los  capturados  y  el  6  de  julio  siguiente  resolvió  su  situación  jurídica  decretando  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  los  delitos  de homicidio y lesiones personales contra NEUYER GONZALEZ GONZALEZ y se  abstuvo  de hacer lo propio en relación con sus hermanos Jailer y Fadith. El 12  de  octubre  del  mismo  año  se profirió en contra del único afectado con la  medida  resolución  de  acusación por los mismos delitos, mientras que a favor  de los restantes procesados se precluyó la investigación.   

          Una  vez celebrada la vista pública, el 26 de julio de 1995 el Juez  de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal de 25 años de  prisión  por  el  delito  de  homicidio  y  decretó  la  nulidad parcial de la  actuación  en lo referente al delito de lesiones personales por tratarse de una  contravención,   decisión  que  al  ser  impugnada  por  el  defensor del  procesado,  revisó  y  confirmó  en  todas  sus partes el Tribunal Superior de  Villavicencio el 14 de mayo de 1996.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Bajo  un  único  cargo al amparo de la causal tercera del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, el censor ataca al  sentencia  al  considerar  que  se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  por las siguientes razones:   

          a.  Nulidad  porque  no  se  verificaron  las citas del indagado con  relevancia para su defensa.   

          Aduce  el libelista que el procesado, en el curso de su indagatoria,  propuso  como  respaldo de su dicho la cita de determinadas situaciones que eran  de  obligatoria  verificación para el funcionario fiscal, quien hizo caso omiso  de  ellas.  La consecuente nulidad por tales omisiones ha sido aceptada por esta  Corporación  según sentencias de 16 de junio 1981, con ponencia del Magistrado  Luis  Enrique  Romero  Soto;  18  de noviembre de 1976, Magistrado Ponente Pedro  Elías  Serrano  Abadía;  26  de  agosto  de  1993  y 16 de febrero de 1994 con  ponencia del Magistrado Jorge Carreño Luengas.   

          Tras  citar  los  apartes  textuales de la indagatoria del procesado  donde  indicó  la  hora  en la que llegó a la casa de su abuela el día de los  acontecimientos,  hecho  del cual citó como testigos a su tía Rosa González y  a  su  misma abuela Carmen, dice que el funcionario instructor no verificó esta  aseveración.   

          Igualmente,  el  indagado  indicó  que luego se había dirigido con  sus  hermanos  a un bar, pero los instructores no hicieron lo necesario para que  el   procesado  indicara  el  sitio,  presumiéndose  con  ello  “que  el  procesado  siempre  dice  mentiras, que son tácticas de la  defensa”,  con  lo  cual  se burlaron sus garantías  procesales.   

          También  se le preguntó a NEUYER GONZALEZ  sobre  las condiciones de visibilidad del lugar de los  hechos,  a  lo cual manifestó: “había buena luz, no  se  miraba  bien,  pero  había  buena luz”, cita que  debió  ser  verificada  porque  se  contradice  con lo expresado por los demás  testigos.   

          El  indagado  manifestó  no  saber  donde  quedaba  el  bar  “Las  Vegas”   y  el  funcionario  tampoco  verificó  su  existencia.  No  se  hizo  diligencia    de    reconstrucción    o   de   inspección   judicial   en   el  sitio.   

          Tampoco  se  verificó la afirmación del procesado en el sentido de  haberse  encontrado  con su hermano Jailes, quien había terminado de prestar el  servicio  militar  y  tampoco se aportó foto en que constara si el procesado se  encontraba afeitado.   

          Con  la omisión de las citas hechas por el procesado, necesarias en  su   mayoría  para  el  establecimiento  de  la  verdad,  se  infringieron  los  artículos  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  y  26  de  la  Constitución Nacional.   

          b.    Nulidad    originada    por    omisión    de   práctica   de  pruebas   

          Bajo   este   título   alega  el  demandante  que  la  inercia  del  funcionario  para  practicar  unas pruebas necesarias para el esclarecimiento de  los  hechos  genera  violación  del  derecho  a la defensa. En este caso, en la  etapa  del  juicio,  el  defensor solicitó la práctica de un reconocimiento en  fila    de    personas   con   la   única   testigo   presencial   Jessica  Paola Urbaneta, la que si bien fue  ordenada  no  se  realizó  con  el  argumento  de  no  haber sido encontrada la  testigo,  pero  la  verdad fue que no se realizaron las diligencias tendientes a  su  localización,  ya  que  no  obran  constancias sobre actuaciones procesales  tendientes a ese fin.   

          Agrega  que  esta  prueba “tiene capacidad suficiente para excluir  el  juicio  de  responsabilidad” y modificar sustancialmente la situación del  procesado.   

          Con  esta  omisión  se  infringieron los artículos 9º, 246, 247 Y  248 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

          Sobre  el  primer  punto tratado por el libelista en la solicitud de  nulidad,  encuentra  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal que la mayoría  de  las  citas  hechas  por  el  sindicado  no son relevantes para determinar la  participación  ni  responsabilidad  penal  de  NEUYER  GONZALEZ  en  los hechos materia de juzgamiento, ni la  certeza  que  sobre estos aspectos tenían los juzgadores de instancia, pues las  personas  que  declararon en el proceso fueron asertivas cuando relataron que el  incriminado  lesionó  a  su  víctima  y  huyó  del  lugar, a lo cual GONZALEZ  solamente  pudo  argüir  en  su indagatoria y en la posterior ampliación, como  medio  de  defensa,  que  no  participó en el delito, sin brindar explicaciones  razonables  y apoyando su dicho en citas que fueron consideradas como argumentos  distractores.   

          Así,  en  cuanto se refiere a la hora de llegada del procesado a la  casa  de  la  abuela,  se tiene que en la etapa de juzgamiento se citó a rendir  declaración  a  los tíos del sindicado, uno de los cuales  manifestó que  no  era  su  deseo  declarar y el otro aseguró que no se fijó qué horas eran,  actividad  probatoria  con  la  cual se trató de constatar el hecho, sin que se  pudiera obtener un dato cierto al respecto.   

          Agrega  que si en gracia de discusión hubiera sido indispensable la  recepción  de  otras  pruebas  sobre  este punto, se debe decir entonces que la  hora  de  llegada  de  GONZALEZ  a  la  casa  no  impediría  la  deducción  de  responsabilidad,  en  tanto  que otras pruebas acreditan su participación en el  delito.   

          La  afirmación  del  procesado  en el sentido de que estuvo con sus  hermanos  en  un  bar,  es  irrelevante  porque  fue  en un sitio como ese donde  ocurrieron  los  hechos  y precisamente sus hermanos indicaron que estuvieron en  el  bar  “Las  Vegas”, de donde no era necesario información adicional para  establecer la permanencia del acusado en el lugar.   

          Para   el   Procurador   ninguna   relevancia   tiene   la  aparente  contradicción  que  se presenta en cuanto a la iluminación del sitio, toda vez  que  aunque  se  afirme  que  no  existía  buena  luz,  también se dice que se  observaban  bien  las personas, de manera que los testigos pudieron darse cuenta  de lo sucedido, tal como lo expresaron en el expediente.   

          La  queja  por  no haberse aportado foto o constancia real acerca de  si  el  procesado se había afeitado o no, desconoce la constancia dejada por el  funcionario  instructor  en  el  curso  de  la indagatoria, en el sentido de que  aquél   se   encontraba   recién   afeitado,   manifestación   que   goza  de  credibilidad.   

          No  observa  entonces  una  violación  del  derecho a la defensa de  GONZALEZ  GONZALEZ.  Debido  a  las  circunstancias  en que fue aprehendido, los  testigos  que  observaron  el hecho y el informe de los policías que conocieron  del  caso,  era  difícil dar crédito a lo dicho en la indagatoria. Sin embargo  las  pruebas solicitadas por el defensor fueron practicadas en su mayoría y con  algunas  de  ellas  logró  desvirtuarse  lo  expresado  por  el sindicado en la  diligencia de indagatoria.   

          En consecuencia, el ataque merece ser desestimado.   

          En  relación  con  la  segunda  solicitud  de nulidad, encuentra el  Procurador  que si bien es cierto que la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  con  la  menor Jessica Paola Urbaneta no se practicó a pesar de haber  sido  ordenada  en  el  juicio  por  el Juez del Circuito, su ausencia para nada  incide  en  la decisión final, porque lejos de lo afirmado por el demandante no  fue la única testigo de los hechos.   

          La  afirmación  del  libelista  en  el  sentido  de que esta prueba  tenía  la  capacidad suficiente para modificar sustancialmente la situación de  su  defendido,  no  obtuvo  demostración  en  el  libelo.  La  testigo,  en las  declaraciones  que  rindió,  describió  al agresor en forma precisa. Aunque se  retuvo  a  los  tres  hermanos,  las  pruebas  indicaron  cuál  de ellos fue el  responsable,  sin  que  los funcionarios investigadores o los jueces de la causa  albergaran  dudas acerca de su participación en el ilícito, de donde la prueba  echada   de  menos  lejos  está  de  modificar  la  situación  del  procesado.   

          De   otro   lado,   el   que  no  se  practicara  la  diligencia  de  reconocimiento no afecta el derecho de defensa del procesado.   

          En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar.   

          Sugiere   en   consecuencia,   que   no   se   case   la   sentencia  impugnada.   

          CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

          Los  dos  aspectos  alegados  por  el  libelista  para  sustentar su  pretensión  de nulidad, esto es la supuesta omisión del funcionario instructor  de  constatar  las citas hechas por el procesado en el curso de su indagatoria y  la  práctica  de  una  diligencia  de reconocimiento en fila de personas con la  testigo     Jessica    Paola    Urbaneta,  que  el  demandante considera determinantes para la decisión del  asunto,    tienen    que   ver   con   el   principio   de   la   investigación  integral.   

          De  acuerdo  con  dicho  principio, el funcionario judicial tiene la  obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a los  intereses  del  sindicado  y  de  las demás partes, según lo dispuesto por los  artículos  250,  inciso  final,  de la Constitución Política, y 249 y 333 del  Código  de  Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículos 234 y 20 de  la  ley  600  de  2000),  y  su  conculcación  tiene  lugar cuando se dejan sin  verificar  las citas lógicas y racionales de las que pueden resultar pruebas no  superfluas,  pertinentes y conducentes, que eventualmente demostrarían, para el  caso del procesado, ausencia o atenuación de responsabilidad.   

Pero como también lo ha reconocido la Sala,  no   puede   existir  el  deber  de  comprobar  aquellas  referencias  etéreas,  imprecisas,  fantasiosas,  o indeterminadas, y tampoco es suficiente para alegar  su  conculcación  las manifestaciones en abstracto de que dejó de investigarse  determinado   aspecto,   sino  que  es  indispensable  especificar  las  pruebas  concretas  que  lo  demostrarían  y  su  trascendencia, o sea, que llevarían a  variar el sentido del fallo.   

          Sobre  este  último  aspecto,  el  atinente  a la trascendencia, en  fallo  del  22  de  junio  de  1999  con  ponencia  de  quien aquí cumple igual  cometido, se dijo que:   

“(…) por definición descarta cualquier  posibilidad   de   plantear   tesis   conjeturales,   opinativas   o   puramente  especulativas,  en  la  medida  en  que  si  bien  es cierto que no en todas las  investigaciones  aparecen  incorporados  tantos  medios  probatorios  como  para  afirmar  que no quedó uno solo por practicar, también lo es que la certeza por  cuyo  conducto  el  juzgador  predica  la responsabilidad penal no depende de la  cantidad  de unidades de información ordenadas y practicadas sino de la entidad  demostrativa,  de  la  capacidad  suasoria  de aquéllas con que cuenta el plexo  probatorio,  que  en  caso  de  ser  suficientes  para el logro de los fines del  proceso,  deviene  inane  cualquier  hipótesis  contraria  pretextada  bajo  el  auspicio de la omisión probatoria”.   

          En  el  caso  a  estudio,  razón  asiste  al Procurador Delegado al  considerar  que  la  mayoría  de las citas hechas por el procesado NEUYER  GONZALEZ GONZALEZ en el curso de su  indagatoria,   resultan   irrelevantes   para  determinar  su  participación  y  responsabilidad    penal    en   el   homicidio   de   la   joven   Diana  María  García  Salazar, pues en el  expediente  nunca  se  vislumbró  probatoriamente  que otra persona distinta al  procesado  hubiera  sido  el  autor  del  hecho  punible,  ni  se  insinuó  una  hipótesis  de  esa  índole,  pues desde un comienzo surgió prueba fehaciente,  demostrativa  de  que  uno  sólo  había  sido quien dio muerte a la menor y en  forma  directa   y  con  certeza  incuestionable se señaló a GONZALEZ GONZALEZ.   

             

          El  procesado  se  limitó  a  negar su participación en el delito,  aduciendo  que  en  la  fecha  y  hora de los hechos se encontraba en casa de su  abuela,  a  la cual habría arribado desde las once de la noche en compañía de  sus  hermanos  Jailes  y  Fadith. Y no obstante la contundencia de la prueba, el  juez  a  cuyo  cargo estuvo el juicio, atendiendo petición de la defensa en tal  sentido,  citó a rendir declaración a la señora Rosa  Gónzalez    y    a    su    esposo    Aurelio   Muñoz   Jiménez  ,  tíos  del  sindicado,  para  indagar  la  hora  de  llegada  de  los  hermanos GONZALEZ  a la casa donde se hospedaban. La  primera  se  abstuvo  de  declarar y el segundo aseguró no haberse fijado en la  hora.   

De  allí  que contrario a lo alegado por el  demandante,  sí se adelantó una actividad probatoria encaminada a constatar la  hora  de  llegada  del  procesado a la casa de su abuela, sin que de la misma se  pudiera  obtener  un  dato  concreto  al  respecto,  pero  ello  no  impedía la  deducción   de   responsabilidad   en   cabeza   del   procesado   NEUYER  GONZALEZ, porque, se repite, otras  pruebas  acreditaron  su  participación  en  el  delito  tal como se deduce del  siguiente texto del fallo impugnado:   

“Es verdad probada en este proceso, que el  autor  de  la  puñalada con la cual se causó la muerte a la joven Diana María  García  Salazar  varias  personas lo vieron e individualizaron, persiguiéndolo  cuando  con  otras  dos  personas quiso huir del lugar. Las maniobras realizadas  por  los  testigos  presenciales  para impedir la fuga (y por ende la impunidad)  del  autor  del  hecho  criminal,  fueron  narradas  por  Jairo Obando Esterilla  (fl.65).   

(…)  

“ Willian Sánchez Uribe…narró (fl.69)  que  NEUYER  GONZALEZ  (y se refiere al sindicado con nombre propio debido a que  él  tomó  parte  activa en la captura con la Policía) al llegar con los otros  dos  pidió una botella de brandy y sentó a la hoy finada, siendo como las tres  de  la  mañana. Cuando él se tomaba un trago con un amigo ex policía, vio que  hubo  una  discusión porque la hoy finada bailó con otro muchacho, en menos de  treinta  segundos  el  tipo  hirió  al  muchacho y mató a la joven…”    

La  pretendida ausencia de prueba dirigida a  verificar  la  existencia  del bar “Las Vegas”, donde ocurrieron los hechos,  no  tiene  razón  lógica  pues todos los testigos que declararon en el proceso  señalaron  su  existencia  y los mismos hermanos del acusado en el curso de sus  indagatorias  indicaron  el nombre del bar en el que estuvieron compartiendo con  NAUYER   la  noche  de  los  acontecimientos,  coincidiendo  con  aquel nombre, de donde no era necesario una  constatación adicional frente al punto.   

El reclamo sobre la supuesta omisión de una  prueba  que  estableciera  si el procesado se había afeitado o no (los testigos  lo  señalaron como un hombre que usaba bigote), causa perplejidad, pues como lo  recuerda  el  Procurador,  en el curso de la diligencia de indagatoria el fiscal  instructor dejó una constancia del siguiente tenor:   

         

“Preguntado.-  Diga  a  este despacho, si  usted  se  ha  rasurado  o  afeitado  en  estos  días  estando  en  la cárcel?  Contesto.-  (piensa  en contestar) No señor (…) Preguntado.- En relación con  lo  anterior  y por apreciación directa, se puede concluir claramente que usted  se  halla recién afeitado, sin embargo dice lo contrario. Qué explicación nos  da?  Contesto.- Yo no me he afeitado todavía. (Se deja constancia por parte del  despacho,     que     evidentemente     este     procesado     está     recién  afeitado)”.   

   

La  anterior  constatación efectuada por el  fiscal   instructor   no   merecía   verificación   adicional,  pues  goza  de  credibilidad  por  corresponder  a  una situación directamente observada por el  funcionario,  de la cual por disposición del artículo 359 del Código anterior  (338 de la ley 600 de 2000) debe dejar expresa constancia.   

          Sobre   la   omisión   de   la   practica   de  una  diligencia  de  reconocimiento    en    fila    de    personas   con   la   menor   Jessica  Paola  Urbaneta,  se encuentra que  si  bien  es cierto que esta prueba no se practicó en ninguna de las etapas del  proceso,  el  censor  no  explica  de  qué  manera  la omisión probatoria pudo  afectar   garantías   del  imputado  y  mucho  menos  demostró  la  incidencia  trascendente  de  la  misma  en  el  fallo  de condena (artículo 308 Código de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  sazón),  siendo  imperativo  para la Sala  reconocer  que  éste  se profirió en un proceso válido, manteniendo incólume  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  llegó a esta sede.   

Así,  la  afirmación  del demandante en el  sentido  de  que  esta  prueba  tenía la capacidad suficiente para modificar la  situación  de  su  defendido,  no  tiene  demostración  alguna  en  el libelo.  Suficientes  elementos  de  juicio tuvo a su alcance el juzgador para determinar  la  autoría del hecho y la consecuente responsabilidad penal del procesado, sin  que  con la demanda el censor haya podido plantear, y mucho menos demostrar, que  de  haberse  practicado  las  pruebas  que  echa  de menos, otro hubiese sido el  resultado de la sentencia.   

          Pero  además,  la  mencionada  testigo  en  las  declaraciones  que  rindió  describió  al  agresor  de  su  amiga  Diana  María  en  forma  precisa,  sin dubitaciones. Así se  consignó en el fallo impugnado:   

“Y  la  joven Jessica Paola, compañera y  amiga  de la occisa, en su inicial declaración el mismo día de los hechos (fl.  7)     contó    como    Diana    María    que    estaba    con    ‘esos        viejos’  se  pasó  para su mesa y se puso a  bailar    con    sus   amigos,   y   ‘uno  de  los  viejos la cogió de un brazo y la tiró y le dijo que  no  fuera  doble  y  sacó  él  un arma y la apuñalió y también puñalió al  sardino  que  estaba  bailando con ella’.  Describió al agresor: ‘…El  tenía  como  unos  30  años, era como altico y fornido, de  color como moreno, usa bigote…’   

“Y  al  ampliar su versión (fl. 60) el 6  del  mes  siguiente,  explicó de nuevo, que terminado el baile y cuando bajaban  las    escalerillas    de    la    pista,    llegó   un   señor   ‘un poquito altico con bigote, llevaba  un   poncho   y   un   sombrero,   que  si  me  lo  colocan  presente  lo  puedo  distinguir…”   

          De  allí  que la no realización de la diligencia de reconocimiento  no  podía  cambiar  la  situación  del  procesado,  en la medida en que de los  relatos   incorporados   al   proceso   no   se   deducía  duda  acerca  de  la  identificación  e individualización del procesado, de donde la práctica de la  prueba,  al  contrario  de  lo  alegato  por  el  defensor, hubiera servido para  reafirmar aún más su compromiso penal.   

          Como  el  asunto  se  reduce  a  la  escueta mención de potenciales  elementos  de  convicción,  sin  la comprobada circunstancia de que su falta de  incorporación  al  proceso  corresponde al soslayo de la verdad a través de la  arbitraria  omisión  probatoria  en  detrimento  del  ejercicio  racional de la  defensa,  no  queda alternativa diferente a dejar incólume la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  a  esta  sede  llegó  ungida  la sentencia  impugnada.   

          El cargo no prospera.   

Al margen de lo anterior, si bien el Juez de  primera  instancia  redosificó  la  pena para efectos de la libertad solicitada  por  el procesado, como no prospera la casación, en definitiva será el Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  quien  considere  la  eventual  favorabilidad  por  el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal  para  el  delito  de  homicidio,  de  acuerdo  con la previsión contenida en el  artículo  79,  numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GÁLAN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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