12418(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

                                      Aprobado acta N°108   

Bogotá,  D.  C., septiembre doce (12) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  LUIS  ALBERTO  OVIEDO  TAVERA, contra la sentencia del entonces  Tribunal   Nacional que confirmó, con algunas modificaciones, la proferida  por un Juzgado Regional de Bogotá, por tentativa de extorsión.   

HECHOS  

El 6 de julio de 1992, fue activado un petardo  colocado  debajo  de  un  automóvil  BMW, placa KF 7171, perteneciente a Ivette  Cecilia  Castro  Guzmán,  estacionado  frente  a  la empresa Pegantes y Envases  Ltda.,  también  de  su  propiedad,  ubicada  en  la  carrera  34A N° 10-87 de  Bogotá.   Posteriormente,  recibió  llamadas  exigiéndole  $  500’000.000,   después   rebajados   a  $  60’000.000, bajo amenaza de  repetir el atentado, incendiar la fábrica o secuestrarle un hijo.   

Avisadas  las  autoridades, fueron rastreadas  las  llamadas,  lográndose  la  ubicación y captura de LUIS NORBERTO BERMÚDEZ  CASAS  y  FERNANDO  ALBERTO  MUÑOZ  PAREJA,  al  poco tiempo de haber realizado  postrera  comunicación  telefónica con la víctima y trataban de refugiarse en  la  ferretería  Instrumec,  de  propiedad  del  ingeniero  LUIS  ALBERTO OVIEDO  TAVERA,    amigo    de    la    ofendida,    con    quien    tenía   relaciones  comerciales.   

A   MUÑOZ   PAREJA  le  fue  precluida  la  investigación  y  BERMÚDEZ  CASAS  fue  condenado,  compulsándose  copia para  establecer   si   el   ingeniero   OVIEDO   TAVERA  era  determinador  de  tales  sucesos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  LUIS  ALBERTO  OVIEDO TAVERA, el 18 de febrero de 1994 una Fiscalía Regional de  Bogotá  decretó  su  detención  preventiva  (fs.  255 y Ss. cd.1). Cerrada la  instrucción,  el  11  de  octubre  siguiente  le  fue  proferida resolución de  acusación,  como  determinador  de  tentativa de extorsión agravada (fs. 192 y  Ss.  cd.  2),  que  el  8  de  febrero  de  1995 fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el entonces Tribunal Nacional (f. 50 cd. 2ª inst.).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y,  vencido el traslado correspondiente, el 26 de  octubre  de  1995  condenó  al  procesado  por  el  delito  de  la  acusación,  imponiéndole  43  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  además  de  la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios  morales  y  en abstracto los materiales (fs. 183 y Ss. cd. 4), fallo apelado por  el  defensor y confirmado el 19 de febrero de 1996 por el Tribunal Nacional (fs.  63  y  Ss.  cd.  5),  con  las  modificaciones  de  reducir  la  prisión  y  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  a  40 meses, y condenar en  concreto  a  la  indemnización de los perjuicios materiales, mediante sentencia  que es objeto de casación, interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO:     Al  amparo  de  la  causal primera, cuerpo segundo, plantea el actor  que  la  sentencia  recurrida  es  violatoria  en  forma  indirecta  de  la  ley  sustancial,     por     error     de     hecho     por     falso    juicio    de  identidad.   

No  obstante,  a renglón  seguido  manifiesta  que  se  incurrió en “error de hecho por falso juicio de  convicción”,   en   la   medida   en   que  para  deducir  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  frente  a  la  conducta punible investigada, se  tomaron  como  indicios  “hechos o actos mera y presuntamente coincidentes”,  carentes   de   la   suficiente   fuerza   probatoria   para   llegar   a  tales  deducciones.   

Comenta que en el fallo de  segunda  instancia se asumieron tres indicios (“de oportunidad para delinquir,  la  existencia  de  un móvil y la presencia de contradicciones y mentiras en la  exégesis  del  Sr. OVIEDO TAVERA”), en contraposición a los cinco indicios a  los  que  se refiere la sentencia proferida por el Juez Regional, aspecto que lo  lleva   a   considerar   que   esas   decisiones   no  son  coincidentes  en  el  establecimiento y enumeración de tales pruebas.   

Referente  al móvil para  delinquir,  pone  de presente que en el proceso “no obra prueba directa alguna  contra  el  Sr.  OVIEDO  TAVERA,  ningún  testigo  lo  acusa en concreto, no lo  confiesa  él  en  su  indagatoria,  no obra prueba documental en la cual admita  haberse  querido apoderar, en provecho, con intención malsana, de los bienes de  la  Sra. VDA. DE GUZMAN cuando le aconsejó que abandonara el país y dejara sus  asuntos en sus manos”.   

No   puede,  entonces,  deducirse   juicio  de  responsabilidad  del  conocimiento  anterior  entre  los  protagonistas,  sus  relaciones  comerciales,  algunas  deudas y la no muy buena  situación  económica  del  procesado,  pues  tales conclusiones resultan “de  gran  pobreza  informativa  y  tan débiles que debe considerárselas, para este  caso,   inanes   o  inútiles  desde  el  punto  de  vista  demostrativo  de  la  responsabilidad” del acusado.   

Igual  calificativo  le  merecen  al  recurrente  los  indicios  de  “contradicciones y mentiras”, no  alcanzando  a  entender  cómo  la  supuesta  falencia  de  haber negado algunos  hechos,  pueda  llevar a considerarse “un indicio de tal gravedad o entidad”  en orden a afirmar certeza de responsabilidad.   

Pone  de  presente que en  este  caso,  a  lo  sumo existiría el indicio que él llama “de relación”,  derivado  de  los  nexos  entre el procesado y la víctima, y de otra parte, con  BERMÚDEZ  CASAS, autor material de la tentativa de extorsión. Pero tal indicio  no  puede  ser  tildado  de necesario o de grave, ni siquiera de leve, de manera  que  no  se  puede  deducir  que  el acusado, necesariamente debió ser el autor  intelectual de las maniobras extorsivas.   

Es  del  parecer  que las  inferencias  del  fallo  recurrido,  constituyen  el yerro denunciado, a más de  desatenderse el principio de la sana crítica.   

Por lo anterior, pide que  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  profiera  la  de sustitución que  corresponda (f. 125 cd. 5).   

SEGUNDO CARGO: También por la causal primera,  cuerpo  segundo,  se  acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial,  por  error de hecho por falso juicio de identidad, “por falta de aplicación o  exclusión”   de   lo   establecido   en  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, “en asocio de lo normado en los artículos 247,  248, 249, 254 y 300 a 303 del C. de P. P.” anterior.   

Sostiene,  como  lo  hiciera  en  el  cargo  anterior,  que  de  la  pluralidad  de indicios “meramente contingentes” que  afloran  en  el proceso, no puede deducirse certeza sobre la responsabilidad del  acusado  en  la  tentativa de extorsión que le fuera imputada, de manera que no  cree necesario repetir los argumentos planteados.   

Manifiesta  que es cierto que su representado  le  brindó  alguna  ayuda  a  su  ocasional dependiente LUIS NORBERTO BERMÚDEZ  CASAS,  condenado como autor responsable de la extorsión cometida contra Ivette  Castro   Vda.  de  Guzmán,  que  aquél  se  refugió  en  el  interior  de  un  establecimiento  de  propiedad  de  OVIEDO  TAVERA,  luego  de efectuar llamadas  extorsivas,  pero  nada  de  ello es prueba concreta y certera sobre la autoría  que se le atribuye.   

Estima   que   ningún   reproche   puede  endilgársele  a  su  defendido por el simple hecho de querer ayudar a su otrora  empleado,  y  de otras circunstancias se pueden efectuar deducciones “tanto de  verdad  como  de  mentira,  tanto  de  cierto  como  falso”, pero en todo caso  dudosas.   

Considera  que  por  lo  anterior,  se debió  aplicar  el principio del in dubio pro reo  a  favor  de su representado, no satisfaciéndose en su contra los  requisitos establecidos por el citado artículo 247.   

Pide  que  se  case el fallo y en su lugar se  dicte sentencia de sustitución.   

TERCER CARGO: Por la causal tercera, aduce que  la   sentencia   impugnada   se   dictó   en  un  proceso  viciado  de  nulidad  “supralegal”,  por  violación  del  artículo  29  de  la Constitución, al  desconocerse  los  principios  de  contradicción,  impugnación, presunción de  inocencia   y   “por  falencias  en  el  ejercicio  de  la  sana  crítica”.   

En  lo  que  denominó  “fundamentos  de la  acusación”,  afirma  que  es  conocido  que  el  fallo  de  segunda instancia  proferido  por  el  entonces  Tribunal  Nacional  se basó únicamente en prueba  indiciaria,  medio  de  convicción  de suyo “inconveniente”, en atención a  que  aumenta  el  margen de error, limita el ejercicio de la sana crítica y los  derechos    de    contradicción    e   impugnación.   

Lo  primero, porque no se  diferencia  entre  el  indicio necesario y el contingente, como ocurrió en este  caso,  o  entre  el  leve  y  el grave, dándosele valor de “plena prueba” a  pluralidad  de  indicios dudosos. Lo segundo, porque la sana crítica se asienta  en  aspectos  “subjetivos”  de  difícil controversia, limitándose así las  garantías  de  oposición que ni el sindicado ni su apoderado pueden controlar,  ni oponerse a ellas.   

De tal manera, pide que se  case  la  sentencia  y, en consecuencia, “emitir la decisión que bien pudiese  corresponder” (f. 138 ib.).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal se  ocupa,  en primer lugar, del cargo formulado con fundamento en la causal tercera  y  luego, de modo conjunto, por no ser excluyentes las materias que se tratan en  los  cargos  primero  y  segundo,  que  tienen  que  ver  con la causal primera,  violación indirecta de la ley sustancial.   

TERCER  CARGO: No puede ser causal de nulidad  el  desconocimiento  del  indicio  como  medio de prueba, “capaz por sí, y en  sí,  de  soportar cualquier tipo de decisión en el proceso”. Tampoco resulta  afortunado  sostener  que  con  el análisis en la construcción de tal medio de  convicción,  por  los  funcionarios  que  administran  justicia,  se  coarte el  derecho de contradicción.   

La demanda del actor, por más respetables que  sean  sus  argumentos,  envuelve  una  alegación  abierta,  libre, en la que se  expone  un  pensamiento  disidente a una decisión signada por la presunción de  legalidad  y  acierto.  Recuerda  que  la  jurisprudencia  tiene definido que la  actividad  intelectiva  del  juzgador  no  es arbitraria sino, por el contrario,  reglada,  basada  precisamente en los principios de la lógica, la experiencia y  la ciencia.   

Expresa que en relación con la forma como se  contradice  la  construcción  de la prueba indiciaria, volverá en la respuesta  conjunta  a  los  cargos  formulados  por  la causal primera, concluyendo que el  cargo no puede prosperar.   

PRIMERO  Y  SEGUNDO  CARGOS:  En  el contexto  argumentativo  de  la  elaboración  del  reparo,  el demandante critica de modo  general  los  indicios  sobre los que se construyó la decisión de condena, sin  especificar  si  las  falencias se presentaron en la prueba que soporta el hecho  indicador,  o  cuál fue el tramo lógico donde se generó el vicio que atribuye  a   la   labor  intelectiva  del  juzgador  en  la  edificación  de  la  prueba  indiciaria.   

Lo  anterior  lleva  a  que  la  demanda  se  convierta  en  una alegación abierta, de instancia, en que se presentan los dos  cauces  probatorios  contrapuestos  debatidos  a  lo  largo  del proceso, con la  esperanza  de  que  la  Corte  prohíje la particular visión del casacionista y  desestime  la  sentencia,  antecedida  como  está  de  la  doble presunción de  legalidad  y  acierto,  pretensiones  absolutamente  inadecuadas  en  esta  sede  extraordinaria.   

Se refiere a pronunciamientos de la Sala sobre  la  forma  de  atacar  el indicio en casación, expresando que el actor no logra  identificar  el  nivel de sus críticas y las formula en sentido genérico, pero  sin capacidad de derruir la certeza de la decisión.   

A  continuación,  analiza  el  Procurador en  extenso   los   tres   niveles  de  la  construcción  del  indicio,  con  apoyo  jurisprudencial,  manifestando  que  el casacionista debió identificar el tramo  lógico  del  indicio  donde  se  presenta el vicio in  iudicando  y  así dirigir el ataque. Pero no lo hizo,  limitándose  a  sostener  indefinidamente  que  contra  el  procesado  no obran  indicios  con  suficiencia  demostrativa  de  responsabilidad  penal  y  que los  aducidos  son  meras  suspicacias, sospechas, circunstancias contingentes inanes  para producir certeza sobre los hechos y la responsabilidad.   

En  relación  con  el  segundo  reparo corre  idéntica  suerte,  enfrentándose a la determinación del compromiso penal, que  excluyó la duda.   

En conclusión, sugiere a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- En consideración  al  principio de prioridad que rige el recurso de casación, el cargo de nulidad  ha  de  ser  estudiado  en  primer término, dada su naturaleza y consecuencias,  pues  en  la eventualidad de prosperar haría innecesario el examen de las otras  censuras,  que  por  la  invalidación  de  lo  actuado  quedarían sin materia.   

2.-     TERCER  CARGO: El demandante sostiene  que  la  sentencia  se dictó en un proceso viciado de nulidad “supralegal”,  por  violación  del derecho de defensa y del debido proceso, al  afectarse  los  principios  de  contradicción, presunción de inocencia y por falencias en  el  ejercicio  de la sana crítica, en la medida en que la decisión cuestionada  se  fundamentó en prueba indiciaria, medio de convicción de suyo inconveniente  para sustentar un fallo de condena.   

El   cargo   presenta  desaciertos  técnicos,  al  entremezclar y confundir dos motivos de nulidad, el  quebrantamiento  del  debido  proceso y el derecho de defensa, sin acatar que si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la  ley   y   la   jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos, pues en el primer caso se está ante un  vicio  de  estructura  y  en  el  segundo  de  garantía, sin desconocer que hay  irregularidades      que     al     mismo     tiempo     afectan     los     dos  derechos.   

Tampoco  resulta acertado  que   se   califiquen   las   nulidades   como  de  carácter  constitucional  o  “supralegal”,  pues  si  bien  todas  tienen  como  fuente  la Constitución  Política,  a  partir  de  la  entrada  en vigencia del Código de Procedimiento  Penal   de   1987   perdió  sentido  la  antigua  clasificación  de  nulidades  “supralegales”,  por la expresa determinación en la preceptiva subsiguiente  (D.  050/87,  art.  305; D. 2700/91, arts. 304 y 308-6; L. 600/2000, arts. 306 y  310-6).   

Para que proceda decretar  la  nulidad, es requisito indispensable que el demandante determine con claridad  y  precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se derivan de la falta  de  competencia,  de la transgresión del derecho proceso, o del quebrantamiento  del  derecho de defensa; concretar de manera lógica sus fundamentos; indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  corresponde invalidar y cómo es que no  existe  otra  solución  o pueda subsanarse. También debe acreditar, además de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción  del  acto  irregular,  salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica, ni  que  no  se  haya convalidado por una actuación posterior, según los numerales  2°,  3°  y  4°  del  artículo  308 del decreto 2700 de 1991, vigente para la  fecha de los hechos, hoy 310 ley 600 de 2000.   

El demandante no precisa a  partir  de  qué  momento se debería decretar la invalidez de la actuación, ni  las  razones  para ello. Carece igualmente de razón en su alegato, como bien lo  plantea  el  Procurador  Delegado,  en  la  medida en que no puede ser motivo de  anulación  el  desconocimiento  del  indicio  como  medio  de prueba, que sólo  podría  afectarse  en  sí  mismo y, de tener realidad y trascendencia, habría  que  acudir  al  planteamiento  de  las  consecuencias  jurídicas  del caso por  conducto de la causal primera de casación, cuerpo segundo.   

Además,  en contra de lo  enunciado  por el defensor, la prueba indiciaria es apta para soportar cualquier  tipo   de  decisión  en  el  proceso  (inhibición,  medida  de  aseguramiento,  preclusión,  resolución  de  acusación,  cesación  de  procedimiento,  y  la  sentencia).   

No  resulta  procedente  afirmar  que  con  el  análisis  de la prueba indiciaria y por el método de la  sana  crítica  que  informa  la  valoración  probatoria, se coarte o limite el  derecho  de  contradicción. La sistemática procesal nacional tiene establecido  un   amplio  elenco  de  mecanismos  de  que  disponen  los  sujetos  procesales  (postulación,  reproche  a  la  aducción,  reposición, apelación, casación,  revisión),  para  controvertir  en cualquier instancia y extraordinariamente la  construcción  de  la  prueba  indirecta,  al  igual  que  la evaluación de los  restantes  medios,  de  acuerdo  con  el  criterio  imperante en la normatividad  respectiva.   

En  el  proceso  penal  colombiano,  en  materia  de  apreciación probatoria rige el denominado sistema  racional  o  de  la  sana  crítica.  Lo  anterior  significa que el funcionario  judicial  no cuenta con un poder ilimitado en el examen de los medios de prueba,  a  su  arbitrio, puesto que su discernimiento se debe apoyar en las reglas de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  y  los  dictados  de la experiencia.   

La  actividad intelectiva  del  juzgador  no  es tampoco arbitraria sino, por el contrario, reglada, regida  por  los principios básicos que se acaba de evocar, mientras que en el superado  método  de la tarifa legal de pruebas es la ley la determinante. Al respecto la  Sala  expresó,  entre otros pronunciamientos el 2 de julio de 1997, radicación  12.755, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda:   

“En el método de la sana  crítica,  la  ley  no  le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez  para  justipreciarla,  no  para  que diga si es plena o semiplena, sino para que  manifieste,  razonadamente,  el grado de credibilidad que le asigna a cada medio  y a todos en su conjunto.   

Los únicos límites a esa  discrecionalidad  son  la  experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido  común.   

En  síntesis,  en  el  método  tarifado  el  precepto  le da al medio de prueba un valor inalterable y  constante,  independiente  del  criterio  del  juez,  que  se  convierte  en  un  aplicador  de  la  ley  a  los casos particulares. Por eso, sólo allí se puede  hablar  de  plena  prueba.  Por el contrario, en el método de la sana crítica,  que  algunos  llaman  de  la  persuasión  racional,  prevalece  el criterio del  juzgador,  quien debe manifestar si determinados medios de prueba lo convencen o  no y por qué.”   

De  otra  parte,  encuentra  la Sala que LUIS  ALBERTO  OVIEDO TAVERA contó con asistencia letrada, que ejerció los medios de  postulación  que  estimó  adecuados, incluso la impugnación extraordinaria de  casación,  que  ahora  se resuelve, de manera que ningún atentado se perpetró  contra sus derechos de contradicción e impugnación.   

En  consecuencia,  este reproche no prospera.   

3.-  SEGUNDO  Y  TERCER  CARGOS:   Acusa   el   demandante   al   sentenciador   de   haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  al tiempo que por error de hecho por falso juicio de convicción, en  razón  a que para deducir certeza sobre la responsabilidad del procesado, tomó  algunas   circunstancias   presuntamente  coincidentes,  pero  en  criterio  del  impugnante  carentes  de  la  suficiente  fuerza  probatoria para llegar a tales  deducciones,  de  manera  que  se debió aplicar el in  dubio pro reo.   

El  error  de  hecho en la modalidad de falso  juicio  de identidad, cuya configuración anunció el censor, se presenta cuando  el  juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba,  poniéndola  a  decir  lo  que  su  contemplación  objetiva no exterioriza. Por  tanto,  si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esa clase, al  impugnante   le   es  imprescindible  confrontar  la  revelación  material  del  específico  medio  de  prueba y las concreciones que de su texto extrajeron los  juzgadores  de instancia, a fin de demostrar que no coinciden y acreditar cómo,  de  no  haberse errado, la acertada ponderación conjunta con las demás pruebas  sobre  las cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una decisión  distinta, opuesta a la determinada en la sentencia.   

Así,  el falso juicio de identidad impone al  recurrente  la  obligación  de  indicar  cuál  o  cuáles  fueron  las pruebas  concretas  cuyo  contenido  tergiversó  el  fallador, y explicar con precisión  cómo  y  en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por  equivocada  interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por  ampliarla desbordando su real contenido.   

En  este  asunto,  el  censor  se  limitó  a  mencionar,  en  los  dos  cargos  ensayados,  la  primera  causal de casación y  anunciar  un  presunto  error  de  hecho,  en  principio  por  falso  juicio  de  identidad,  que  refiere  de  modo  general  a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria   sobre  la  cual  se  erigió  la  decisión  de  condena,  pero  no  desarrolló  el  reproche  a cabalidad, por no precisar cuál prueba, o cuáles,  ni  de  qué  manera, fueron las que el Tribunal distorsionó, según el censor,  al  extraer de ellas lo que materialmente no demuestran, ni cómo ese desacierto  condujo  a  una  decisión  contraria  a  derecho, con incidencia negativa en la  situación del sujeto procesal en cuyo nombre se impugna.   

Frente  a la valoración probatoria efectuada  por  los  juzgadores,  opone  el  demandante  unas observaciones favorables a la  causa  que  representa,  pero no establece que la judicatura haya desacatado las  reglas  de  la  sana crítica, apartándose de las directrices científicas, las  máximas  de  la  lógica  o  los  dictados  de la experiencia, al inferir de la  ponderación  conjunta  de  los  medios  de  prueba acopiados, la determinación  delictuosa  por  parte de LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, en la extorsión intentada  contra Ivette Cecilia Castro.   

Ante  ello, el casacionista se circunscribe a  plantear  que  no  se  podía  asumir  esa  conclusión  y  trata  de imponer su  opinión,  por  encima  de  lo  establecido  en  la sentencia; así, esmerado en  pregonar  que su asistido no determinó las maniobras extorsivas, olvidó que la  casación  no  fue  instituida  para  dirimir  criterios  enfrentados, sino para  corregir   verdaderos   yerros   trascendentes,   que  deben  ser  enunciados  y  establecidos  clara  y  concretamente,  cuya  demostración  cabal  ha de tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.   

Desviando la pretendida censura hacia lo que  se  sería  error de derecho por falso juicio de convicción (no de “hecho por  falso  juicio  de  convicción”, como adujo), es de ver que este corresponde a  los  sistemas tarifados de valoración probatoria, según los cuales las pruebas  tienen  un valor predeterminado en la ley y a él debe atenerse el juez, opuesto  a  los  métodos  de  libre  apreciación sustentada o valoración racional, que  encomiendan  la  apreciación  de los medios de convicción al conocimiento y la  razonabilidad del funcionario.   

El  falso  juicio  de convicción se produce  cuando  el  juzgador  le concede a un medio probatorio un valor que la ley no le  asigna,  o  le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella, que es  una   situación   diferente  de  la  simple  controversia  sobre  el  grado  de  credibilidad  otorgado  en  el  fallo  a  los  medios  de convicción acopiados,  colegible  en  la situación planteada por el impugnante al sustentar los yerros  denunciados  y  que  no admite la existencia de un error demandable en casación  pues,  se  repite  una  vez  más,  la  legislación  procesal  colombiana tiene  establecido  un  sistema  de persuasión racional, en el cual no se predetermina  el valor que ha de otorgársele a los medios de prueba.   

Si  la  pretensión  del  casacionista  era  denunciar  la  configuración  de  errores  probatorios  en la valoración de la  prueba  de  indicios,  estaba  en  el  deber de acreditar si la equivocación se  cometió  en relación con los medios demostrativos de los hechos indicadores, o  en  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, al apreciar  su  articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí,  y   entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  la  conclusión  desacertada.   

La  jurisprudencia de la Sala tiene definida  la  técnica  para  atacar  en  casación  la  prueba  de  indicios, pudiéndose  consultar,  entre  otros  pronunciamientos,  el  de  fecha  9  de  mayo de 2002,  radicación 14.934, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll:   

“De  manera  que si el error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de  convicción  de  los legalmente establecidos,  necesario  resulta  postular  si  el  yerro  fue  de  hecho o de derecho, a qué  expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  asignación  del  mérito  se apartó de las leyes de la ciencia, los principios  de  la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto  es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata  la  casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al  del  fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la  sentencia  se  halla  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración concreta de  haberse   incurrido    en   errores   determinantes  de  violación  en  la  declaración del derecho.   

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte resolutiva del fallo (Cfr. sent. casación de agosto  2/2001. M. P. Arboleda Ripoll. Rad. 12062).”   

El censor dedica su crítica de modo general  a  los  indicios  sobre  los  que  se  edificó  la  sentencia  de  condena, sin  especificar  si el yerro recae sobre la prueba que soporta el hecho indicador, o  la  inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta de los varios  indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.   

De esta manera, además de fallar en la cabal  especificación  de  los  preceptos sustanciales supuestamente transgredidos, la  demanda  no  pasa  de ser un insustancial alegato, que impetra prohijar la   particular  visión  del  casacionista,  pero no logra desvirtuar, ni en mínima  parte, la legalidad y acierto del fallo.   

Con este particular estilo de sustentación,  no  se  pone  en  evidencia  ningún  error  de  juicio,  capaz  de demeritar la  decisión  impugnada,  en  la  cual  sin  hesitación  alguna  se  determinó la  responsabilidad  del  procesado,  con base en el apropiado análisis conjunto de  las probanzas allegadas, sin vaguedades ni dudas.   

De  tal  forma,  los cargos primero y segundo  tampoco prosperan.   

4.-    Al  decidirse  la  casación  sin  sustitución  sobre  el  fallo  contra el cual va  dirigida,  esta  providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art.  187  L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR       NILSON PINILLA PINILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *