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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP328-2022
Radicación N° 57320
(Aprobado Acta No. 22)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ, contra el auto del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión.
HECHOS
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“Da cuenta la actuación que el 25 de septiembre de 2012. Y.C.A.H., de 13 años de edad, se dirigía hacia su casa ubicada en la vereda Los Guamos de Landázuri-Santander, cuando EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ, el dueño de la finca donde laboraban sus padres, se le acercó y ofreció dinero para que sostuvieran relaciones sexuales, al ser rechazada la propuesta, éste la tomó de las manos y la condujo a un monte donde le quitó el pantalón, la accedió vaginalmente y luego la amenazó para que no contara lo acontecido.
El 17 de octubre del mismo año, cuando Y.C.A.H. se desplazaba por un cultivo de cacao, EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ nuevamente la tomó a la fuerza y penetró su vagina con el pene, al cabo de lo cual reiteró sus amenazas.”
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 6 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra-Santander, la Fiscalía formuló imputación a EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Cargo que no fue aceptado por el procesado.
2.- Radicado el escrito de acusación, el 29 de julio de 2013, en los mismos términos que la imputación, el 15 de agosto del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, celebró la audiencia de formulación de acusación.
3.- La audiencia preparatoria fue celebrada el 17 de octubre de 2013, y el juicio oral en sesiones del 29 de enero y 27 de marzo de 2014, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio.
4.- El 11 de noviembre de 2014 EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ fue condenado a 200 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
5.- La defensa de CASTELLANOS RUÑIZ, interpuso recurso de apelación, y el 8 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia de condena. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso de casación.
6.- El 13 de marzo de 2020, el apoderado del sentenciado presentó demanda de revisión.
AUTO RECURRIDO
1. En decisión AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ.
Indicó la excepcionalidad de esta acción, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que, no constituye una instancia adicional, en la que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias. En tal sentido, corresponde al demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas.
Señaló, que la causal invocada por el recurrente es la prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, referente al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del debate, que pueden configurar la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Advirtió que EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ promovió esta acción con el fin de demostrar que no accedió carnalmente a la menor YCAH, al estimar que fue una treta fraguada por el hombre con quien la menor sostenía una relación sentimental, para cuya finalidad presenta pruebas que considera novedosas.
Es así que, allegó las declaraciones extra juicio de Evangelina Hernández y Marilyn Ayala Patiño, madre y hermana de la víctima Y.C.A.H., así como la rendida por esta misma, y las de Marco Aurelio Quintero Porras e Isaías Porras Vargas; denuncia instaurada por Evangelina Hernández contra Daniel Zabala, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en Y.C.A.H; escrito de acusación presentado por la Fiscalía 2ª de Cimitarra, en contra del mismo por hechos ocurridos en 2012, en la vereda Los Guamos de Landázuri; Certificado de Tradición y libertad de este predio; denuncia instaurada por EDUARDO CASTELLANOS el 7 de mayo de 2015 contra el juez Carlos Justino Ramírez Wagner; y peticiones elevadas por el acusado, a la Fiscalía del Magdalena Medio y Procuraduría General de la Nación.
2. Analizados los anteriores elementos probatorios, encontró la Sala, que no se configura la causal invocada, por las siguientes razones:
2.1. Al contrastar dichos elementos con las decisiones de condena proferidas contra el procesado, los mismos no son suficientes para acreditar la causal de revisión invocada, pues no solo carecen de la novedad exigida por el legislador, sino que su propósito es revivir un debate zanjado en las instancias.
2.2. El Tribunal se ocupó de establecer si se encontraba mayor credibilidad a la retractación realizada por Y.C.A.H, en juicio o a su declaración inicial; analizando las versiones rendidas por ésta, ante el médico del hospital de Landázuri, la psicóloga de la Comisaría de Familia de Cimitarra y el psicólogo de Medicina Legal, en las que manifestó que EDUARDO CASTELLANOS le había ofrecido dinero para que sostuvieran relaciones sexuales y al negarse la accedió carnalmente en dos ocasiones.
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2.4. Las declaraciones extraprocesales que soportan la acción de revisión, rendidas por Marilyn Ayala Patiño, Evangelina Hernández y la menor Y.C.A.H, en las que se retractan de la acusación efectuada contra el procesado, tienen como único fin revivir el debate resuelto en las instancias; pues ninguna novedad presentan, toda vez que las mismas afirmaciones fueron vertidas en juicio; y ya fueron valoradas por los juzgadores.
2.5. Además el Ad-quen estimó que, aunque la menor víctima tenía una relación sentimental con un joven de 22 años, con quien sostenía relaciones sexuales, ello no era razón suficiente para excluir la responsabilidad de CASTELLANOS RUÍZ; lo que significa que las instancias analizaron la tesis defensiva que ahora se propone, tratando de hacer ver la novedad de un tema ya analizado, pretendiendo una nueva valoración por la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo la naturaleza de la acción de revisión y su excepcionalidad.
2.6. Tampoco se encuentra el carácter novedoso de la denuncia y el escrito de acusación presentados contra Daniel Zabala, por el presente delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cometido en Y.C.A.H., pues ello no depende de la época en que se conoció el medio de prueba, sino de los planteamientos novedosos que pueda ofrecer el debate y que tengan posibilidad de derruir la firmeza de la cosa juzgada.
2.7. Con dichos elementos el demandante pretende excluir responsabilidad de su asistido, aduciendo que la persona con quien la menor sostuvo relaciones sexuales era Daniel Zabala. Sin embargo, ello en manera alguna permite inferir la inocencia del condenado, pues fue una hipótesis valorada y rechazada por las instancias, toda vez que los supuestos fácticos atribuidos a uno y a otro son diferentes y no se oponen a que Y.C.A.H. haya sostenido relaciones con su novio y con el procesado.
2.8. No se encuentra novedad alguna en la manifestación extraprocesal de Y.C.A.H., consistente en que el procesado solo le hizo un ofrecimiento económico para tener relaciones sexuales; pues ese mismo señalamiento lo hizo ante la psicóloga Milena Guerrero en noviembre de 2013, reiterado en juicio, siendo este aspecto considerado y desestimado por el Tribunal.
Igual sucedió con las declaraciones de Isaías Porras y Marco Aurelio Quintero, las cuales no tienen novedad alguna, por cuanto solo refieren a la relación que la adolescente tuvo para la época de los hechos con Daniel Zabala; y la manipulación de éste del testimonio de la menor, aspectos estudiados en las instancias.
2.9. Respecto al certificado de tradición del predio los Zapanes, ubicado en la vereda Los Guamos de Landázuri, no se evidenció su fin demostrativo o la capacidad de derruir la condena.
2.10. Tampoco cumplen la condición novedosa la denuncia instaurada por el procesado contra el juez que conoció en primera instancia la actuación, las respuestas a las peticiones elevadas a la Procuraduría y a la Fiscalía que dan cuenta de irregularidades dentro del proceso, como la queja contra la Comisaría de Familia por, supuestamente, inducir a la menor a declarar en su contra, pues fueron aspectos valorados por los juzgadores.
Y advirtió que si lo pretendió era la revisión de la sentencia por un hecho ilícito que incidió en la condena, debió acudirse a la causal 5 del art. 192 del CPP (Ley 906 de 2004), cumpliendo la carga argumentativa y demostrativa.
3. En síntesis, no encontró la Sala que los documentos y declaraciones allegadas con la demanda tuvieran la capacidad de derribar lo debatido en las instancias y la conclusión condenatoria a la que se llegó; pues no se advierte ningún planteamiento novedoso sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, aunado a que por la excepcionalidad de esta acción no es permitida una reinstalación del juicio o que se desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia adicional para debatir hechos, pruebas y argumentos ya definidos procesalmente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El defensor del procesado solicita revocar el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión y en su lugar se disponga continuar el trámite respectivo.
Solicita se analicen las declaraciones que ha dado la víctima fuera de juicio, en la cuales no hubo ninguna manipulación, así como las de Marco Antonio Quintero e Isaías Porras, y el escrito de acusación fechado el 30 de julio de 2019 presentado por la Fiscalía contra “DAVID ZABALA” sic, “verdadero autor” de los hechos por los que fue condenado su asistido, por cuanto esta pruebas nunca pudieron ser allegadas en ninguna instancia procesal y por ende no fueron debatidas dentro del proceso; y entonces, su carácter novedoso deriva de ello, contando con la suficiente eficacia para declarar fundada la causal tercera de revisión.
Anota que si bien en juicio se presentaron varias pruebas documentales no fueron debidamente confrontadas. Tal es el caso del folio de matrícula inmobiliaria No. 32424246, y la denuncia instaurada contra Daniel Zabala, la cual ocurrió tiempo después de haber sido condenado CASTELLANOS RUÍZ. Los hechos de esta nueva prueba tienen la fuerza de derruir la fuerza de la cosa juzgada, toda vez que es la fiscalía quien en audiencia de acusación presenta pruebas irrefutables contra la persona que cometió el delito, prófuga de la justicia, lo cual es novedoso en la medida en que es la misma víctima y sus padres quienes ahora pretenden evitar que se sigua cumpliendo una injusticia.
Advierte la necesidad de que se examine este documento, con el cual se pretende demostrar que para el momento de los hechos por los cuales fue condenado su asistido, éste no era el propietario del predio los Zapanes, ya que lo había vendido desde 2010. Tal documento no fue valorado ni por el Juzgado ni por el Tribunal, y con él se demuestra que el condenado EDUARDO CASTELLANOS no era el dueño de la finca y, por tanto, tampoco tenía una posición de autoridad sobre la menor; motivo por el cual le fue agravada la conducta. De modo que sí se trata de una prueba nueva.
Concluye que al estudiar en conjunto los medios probatorios aportados a la demanda de revisión, se concluye que en el proceso que cursó en contra de CASTELLANO RUÍZ, no fueron conocidos ni debatidos, por lo que su carácter novedoso es evidente; y cuentan con eficacia para estructurar la causal tercera de revisión invocada.
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Ministerio Público: Expone que los argumentos presentados por el recurrente no hacen procedente la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala, pues se pretende probar la inocencia del sentenciado por el aparente surgimiento de pruebas o hechos nuevos. Sin embargo, en la decisión de inadmisión la Sala se pronunció sobre todas las pruebas allegadas con la demanda, concluyendo que no tienen carácter novedoso, pues en su momento fueron analizadas por los juzgadores de instancia.
Agrega que, si bien la defensa insiste en que hay prueba nueva en contraposición a lo expuesto por la Sala, no demostró error alguno en la inadmisión; por lo que se advierte solo un desacuerdo respecto de la misma, sin que se aporte un elemento de consideración que permita respaldar lo pedido, lo cual indica es el deseo del recurrente de que se reabra el proceso cuyo resultado no le fue favorable y como tal goza de presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer del recurso de reposición impetrado en contra del auto AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual resolvió inadmitir la acción de revisión formulada por la defensa del condenado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la condena dictada en contra de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
2. Con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen, la Sala no repondrá de decisión impugnada.
2.1. Con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen, la Sala no repondrá la decisión impugnada.
2.1. Los recursos judiciales constituyen medios de control, para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de controvertir el acierto y legalidad de las decisiones adoptadas al interior de un proceso judicial, para auspiciar así un nuevo examen de la determinación, a partir de los argumentos expuestos en la respectiva sustentación, con el propósito de que el funcionario o su superior, según se trate, tengan la oportunidad de corregir los errores o equivocaciones en que pudieron incurrir.
2.2. Para alcanzar tal objetivo, el recurrente tiene la carga de señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada y evidenciar la existencia del yerro que debe ser enmendado.
En otros términos, la viabilidad de reponer la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión se encuentra supeditada a que el censor identifique el error a corregir.
2.3. En este caso, el defensor no ofrece ningún argumento o consideración que demuestre la presencia de un error o desacierto en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto inadmisorio de la demanda. No debatió la conclusión a la que arribó la Sala sobre la improcedencia de la revisión ante la falta de idoneidad sustancial de la causal alegada para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
2.4. Sus argumentos son reiteración de los expuestos en la demanda, pues se limitó a solicitar nuevamente que se analicen todas y cada una de las pruebas aportadas, sin abordar los fundamentos que expuso la Sala en el auto de inadmisión. E este modo, incumple el deber de sustentar y continúa pretendiendo hacer ver una situación diferente a la ya estudiada por los juzgadores de instancia.
2.5. Aunque manifiesta que nunca fueron allegadas a las instancias y por tanto no pudieron ser valoradas las declaraciones extra proceso que dio la víctima, en las cuales se retracta del señalamiento inicial que hiciera de Eduardo Castellanos Ruíz como su agresor sexual, indicando que solo le ofreció dinero pero no sostuvieron relaciones, ello no resulta verídico, pues tal y como lo expuso la
Corte en el auto recurrido, las mismas fueron estudiadas en las instancias, incluso ello fue uno de los motivos de apelación y de estudio por el Ad-quem1, quien dio crédito a las versiones iniciales de la víctima por encontrarlas espontáneas, claras, coherentes, circunstanciadas, detalladas y soportadas en una vivencia traumática.
Igual referencia hace respecto de las declaraciones de Marco Antonio Quintero e Isaías Porras, las que considera novedosas, porque no fueron debatidas en juicio; sin embargo, la Sala estimó que, aunque el Tribunal no aludió a ellas, no ostentan novedad alguna, por cuanto su contenido refiere es a la relación sentimental que existía entre la menor y Daniel Zabala, hecho que no solo fue estudiado en las instancias, sino que no evidencia la inocencia del condenado. No aduce el defensor el error en que incurrió la Sala al realizar esta consideración.
Así mismo, respecto al certificado de tradición y libertad aportado, la denuncia y acusación en contra de Daniel Zabala por el acceso carnal abusivo en la menor YCA para la época de los hechos, considerando que estos medios probatorios tienen la novedad requerida para derruir la cosa juzgada, se reitera lo expuesto en el auto recurrido, pues el censor no evidencia el fin demostrativo de dicho documento ni la capacidad de derrumbar la justeza de la sentencia condenatoria; y tampoco se hallan planteamientos novedosos en la denuncia y la acusación que permitan inferir la inocencia del procesado, aunado a que el recurrente no adujo cuál es la equivocación que cometió la Sala al respecto.
2.6. Al estudiar la demanda, la Sala no encontró el carácter novedoso y la trascendencia necesarios de los elementos probatorios anteriormente referidos, se reitera, para acreditar la inocencia del procesado frente al análisis conjunto que soporta la decisión que ahora se cuestiona.
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2.8. De manera alguna el defensor indicó, se reitera, algún yerro que se hubiera cometido en la decisión impugnada; dado que se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en la demanda, pretendiendo se reabra el debate probatorio finiquitado en juicio.
En consecuencia, dada la ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el apoderado de Eduardo Castellanos Ruíz.
Por lo anterior, las consideraciones que sustentaron la inadmisión de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues el impugnante en sus argumentos no identificó ningún yerro en el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO REPONER el auto AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 93 y 101 a 122 del expediente