STP15917-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15917-2021  

Radicación  n.° 120427  

(Aprobación  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, con ocasión  del proceso penal 680016000258201701398 (en adelante proceso penal  2017-01398).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-01398.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano CÉSAR AUGUSTO  MUÑOZ RUÍZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  con ocasión del proceso  penal 2017-01398, que cursa en su  contra.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que el accionante fue condenado el 3 de diciembre de 2019 por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena  principal de 198 meses de prisión, al encontrarlo penalmente  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Alegó  el accionante que, solicitó la incorporación de una  prueba sobreviniente en sede de segunda instancia, sin embargo, dicha  solicitud fue negada por el Tribunal accionado, con fundamento en que  “no  hay lugar a exigir esto porque ya se habían agotado los  estadios procesales y no se aprovecharon las instancias judiciales en  la oportunidad del juicio, por lo cual no procedía la  petición.”  

Acude al  presente trámite constitucional, con la finalidad que se  ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que permita  la presentación de la prueba sobreviniente en sede de segunda  instancia. Siendo así, se “anule  el proceso aquí mencionado y por tanto, quede sin efecto legal  la condena impuesta al penado, pues se demuestra la inocencia del  mismo y no hay lugar a ningún tipo de condena”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga solicitó  que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, al  encontrarse en curso el proceso penal  2017-01398.  

Resaltó que, “resultaría  evidente la improcedencia de la acción de tutela; existiendo  otro medio de defensa judicial como lo es el Recurso de apelación  el que conforme a la información con que cuenta esta  Procuradora aun no se ha resuelto, y aunado a ello contaría  con el Recurso Extraordinario de Casación, mecanismo idóneo  para atacar todas aquellas violaciones de la ley por parte de los  operadores judiciales. No es viable que el accionante pretenda que la  Corte desconozca la competencia el Tribunal para desatar el recurso y  aun su propia competencia como organismo de cierre, para por vía  de tutela atacar su fallo de condena.”  

2.- El  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga manifestó que, en sede de control de garantías,  conoció del proceso penal de referencia; sin embargo, al  invocarse el amparo constitucional con ocasión a la negativa  del Tribunal de incorporar una prueba sobreviniente en sede de  segunda instancia, solicitó ser desvinculado del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  optó por  guardar silencio en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al  negar la incorporación de una prueba sobreviniente en sede de  segunda instancia,  dentro del proceso  penal 2017-01398,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso penal  2017-01398,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la autoridad judicial accionada, al determinar la  improcedencia de la prueba sobreviniente solicitada dentro del  proceso penal 2017-01398, esto es,  la copia de la historia clínica de su hijo menor de edad,  “pues es pieza clave  para desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía”.  

Es  menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal.  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Ahora bien,  tampoco advierte la Sala de la necesidad de intervención del  juez constitucional, puesto que no se evidencia que el actor haya  justificado dentro del proceso penal la trascendencia de la prueba  sobreviniente, más aún, teniendo en cuenta que su hijo  no funge como víctima o parte dentro del mismo.  

Asimismo, tal  como lo indicó la autoridad judicial accionada, la fase  probatoria del proceso penal que cursa en su contra, terminó.  Por consiguiente, no está previsto que en sede de segunda  instancia se realice la práctica probatoria, puesto que la  prueba debe ser sobreviniente al juicio, y este último, ya se  agotó.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por CÉSAR  AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

      

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