Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15917-2021
Radicación n.° 120427
(Aprobación Acta No. 306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del proceso penal 680016000258201701398 (en adelante proceso penal 2017-01398).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-01398.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del proceso penal 2017-01398, que cursa en su contra.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el accionante fue condenado el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena principal de 198 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Alegó el accionante que, solicitó la incorporación de una prueba sobreviniente en sede de segunda instancia, sin embargo, dicha solicitud fue negada por el Tribunal accionado, con fundamento en que “no hay lugar a exigir esto porque ya se habían agotado los estadios procesales y no se aprovecharon las instancias judiciales en la oportunidad del juicio, por lo cual no procedía la petición.”
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que permita la presentación de la prueba sobreviniente en sede de segunda instancia. Siendo así, se “anule el proceso aquí mencionado y por tanto, quede sin efecto legal la condena impuesta al penado, pues se demuestra la inocencia del mismo y no hay lugar a ningún tipo de condena”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, al encontrarse en curso el proceso penal 2017-01398.
Resaltó que, “resultaría evidente la improcedencia de la acción de tutela; existiendo otro medio de defensa judicial como lo es el Recurso de apelación el que conforme a la información con que cuenta esta Procuradora aun no se ha resuelto, y aunado a ello contaría con el Recurso Extraordinario de Casación, mecanismo idóneo para atacar todas aquellas violaciones de la ley por parte de los operadores judiciales. No es viable que el accionante pretenda que la Corte desconozca la competencia el Tribunal para desatar el recurso y aun su propia competencia como organismo de cierre, para por vía de tutela atacar su fallo de condena.”
2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que, en sede de control de garantías, conoció del proceso penal de referencia; sin embargo, al invocarse el amparo constitucional con ocasión a la negativa del Tribunal de incorporar una prueba sobreviniente en sede de segunda instancia, solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al negar la incorporación de una prueba sobreviniente en sede de segunda instancia, dentro del proceso penal 2017-01398, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que el proceso penal 2017-01398, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, al determinar la improcedencia de la prueba sobreviniente solicitada dentro del proceso penal 2017-01398, esto es, la copia de la historia clínica de su hijo menor de edad, “pues es pieza clave para desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía”.
Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Ahora bien, tampoco advierte la Sala de la necesidad de intervención del juez constitucional, puesto que no se evidencia que el actor haya justificado dentro del proceso penal la trascendencia de la prueba sobreviniente, más aún, teniendo en cuenta que su hijo no funge como víctima o parte dentro del mismo.
Asimismo, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, la fase probatoria del proceso penal que cursa en su contra, terminó. Por consiguiente, no está previsto que en sede de segunda instancia se realice la práctica probatoria, puesto que la prueba debe ser sobreviniente al juicio, y este último, ya se agotó.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014