AP327-2021(58043)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

AP327-2021  

Radicación n° 58043  

Acta No. 029  

  

  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala reintegrada con Conjueces de acuerdo con lo previsto en el  artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la  Ley 1395 de 2010, decide el impedimento manifestado por los  Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y EYDER PATIÑO  CABRERA.  

ANTECEDENTES  

  

El 7 de junio  de 2019 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó  a ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ a la pena de cuarenta  (40) meses de prisión, en calidad de cómplice de los  delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores vegetales en concurso con ilícita  explotación comercial, corrupción de alimentos,  productos médicos o material profiláctico, fabricación  y comercialización de sustancias nocivas para la salud y  concierto para delinquir1.  

  

El fallo fue  impugnado por la fiscalía, la defensa técnica y los  apoderados de Merck Sharp & Dohme y Sanofi.  

  

El 6 de agosto  de ese año en fallo complementario, en obedecimiento a lo  dispuesto por el Tribunal por ser tema del recurso y no haberse  pronunciado sobre el comiso del bien, el a quo en el numeral 7º  dispuso “la  compulsa de copias ante la FGN con el fin de que disponga sobre el  bien inmueble ubicado en la calle 1ª sur No. 38-83 de la  Urbanización Carabelas de esta ciudad capital, identificado  con número de matrícula inmobiliaria 5OS-75645,  conforme lo establece la Ley 1708 de 2014”.  

  

El 18 de  noviembre de la misma anualidad, el ad quem al desatar la apelación  confirmó la sentencia y revocó el citado numeral,  ordenando en su lugar el comiso definitivo del mencionado inmueble.  

  

Contra la  determinación de ordenar el comiso del inmueble, el apoderado  de la acusada interpuso recurso de casación el cual sustentó  mediante demanda.  

  

La  manifestación de impedimento  

  

Los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y  EYDER PATIÑO CABRERA, manifiestan en conjunto hallarse  impedidos para conocer de la demanda de casación con  fundamento en la causal 4a del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

  

Expresan que, debido a la investigación adelantada por la  Fiscalía, con el propósito de desvertebrar una  organización criminal dedicada a distribuir y comercializar  medicamentos adulterados, fueron judicializadas ADRIANA MARCELA DÍAZ  MARTÍNEZ, Ligia Aroca Aroca y Nataly Narváez Aroca.  

  

Señalan que las dos últimas se allanaron a los cargos  imputados, siendo condenadas el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado 42  Penal del Circuito de Bogotá, como autoras de los delitos de  fabricación y comercialización de sustancias nocivas  para la salud y concierto para delinquir.  

  

Manifiestan que el 16 de julio de ese año, el Tribunal  confirmó parcialmente la sentencia, toda vez que revocó  su numeral noveno para “decretar el comiso definitivo de la  suma de dinero correspondiente a cuatro millones quinientos cincuenta  y dos mil pesos ($4.552.000.00)”.  

  

Agregan que mediante providencia CSJ AP5421-2019, rad. 56507, la Sala  con su participación, inadmitió la demanda de casación  presentada por el apoderado de la defensa en la que se cuestionaba la  legalidad del comiso de ese dinero, precisando que la aceptación  de cargos conllevaba tal medida, sin que esta constituyera violación  alguna de las garantías fundamentales de las mencionadas  procesadas.  

  

Sostienen que, en la demanda a nombre de ADRIANA MARCELA DÍAZ,  se discute la legalidad del comiso del inmueble, toda vez que el  casacionista cuestiona la adopción de la medida sin permitir  su oposición y contradicción en primera instancia y  estima que la titularidad del bien debe discutirse en un proceso de  extinción de dominio, cuya regulación es posterior a la  Ley 906 de 2004, en el que sea garantizado el ejercicio de la  defensa.  

  

Añaden que “se advierte sin dificultad que ya hemos  manifestado nuestra opinión – por demás, en  términos sustanciales y vinculantes – sobre los problemas  procesales, fácticos y jurídicos propuestos en la  demanda de casación a cuyo estudio se ve ahora abocada la  Sala. En efecto, en el auto AP5421 arriba mencionado consideramos que  la orden de comiso adoptada en segunda instancia contra una  coprocesada de DÍAZ MARTÍNEZ, a más de ser  consecuencia natural de la aceptación de responsabilidad, no  comporta afectación de las garantías fundamentales de  la persona perjudicada con esa orden; juicio éste que atañe  en todo a la demanda de casación formulada ahora por el  defensor – quien justamente aduce lo contrario – y que comporta, por  lo tanto, una opinión trascendente con la potencialidad de  afectar nuestra imparcialidad para juzgar este asunto”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Los señores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan  ser apartados del conocimiento de la demanda de casación y de  su eventual trámite, invocan la causal 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:  

  

“4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.”2.  

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La consagración legal de impedimentos y recusaciones es una  garantía procesal ligada al debido proceso, que asegura a los  intervinientes la resolución del asunto por un servidor  judicial imparcial y recto.  

  

Las causas establecidas en la ley que pueden afectar el proceder o  actuar del funcionario y, por eso mismo, permiten su separación  o ser apartado del conocimiento de un caso sometido a su  consideración, son taxativas.  

  

En relación con la causal traída a colación,  referida al hecho de que el funcionario judicial haya manifestado su  opinión como motivo impediente, es la que se da por fuera de  su ejercicio jurisdiccional, o la emitida con fundamento en él  en proceso distinto al que se manifiesta el impedimento o se presenta  la recusación.  

  

“A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al  ejercicio de funciones judiciales (procedencia general).  

B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes  funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del  respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se  formula la recusación (procedencia excepcional)”3.  

  

Adicionalmente no se trata de cualquier opinión, concepto o  valoración, sino de aquella que estrechamente vinculada con el  objeto del proceso resulta trascendente y compatible con el motivo  invocado, al punto de influir desfavorablemente y poner en duda la  rectitud y proceder del funcionario judicial encargado de conocer la  actuación.  

  

“El género de argumentación que se exige,  incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se  produjo la participación del funcionario judicial en el  proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura  de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o  colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos  probatorios o de información susceptible de convertirse en  prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las  apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al  conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los  implicados o situaciones concretas por resolver.

De lo  anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores  adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió  concepto que no garantice su imparcialidad»4.  

  

En la decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 56507,  suscrita por los Magistrados que se declaran impedidos, se abordan  los temas relacionados con la procedencia de la casación, la  imposibilidad en esta sede de hacer juicios sobre una decisión  de sustanciación y la falta de desarrollo del cargo formulado  que llevó a inadmitir la demanda.  

  

En ese auto, la Sala dijo que siendo el comiso “consecuencia  de la declaración de responsabilidad que no depende del  incidente de reparación integral ni de la condena en  perjuicios. Es una limitación al derecho de dominio en cuanto  “priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización  alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de  sanción o ser el resultado de su comisión.5”,  no hay necesidad de acudir a la cuantía y, por tanto, no deben  tenerse “como  fundamento las causales y la cuantía establecidas en las  normas que regulan la casación civil”.  De este modo, considera que el impugnante acertó al proponer  la casación bajo las reglas que rigen la penal.  

  

Respecto del segundo tema, el casacionista  solicitaba analizar “la  decisión del Tribunal de remitir copias de la actuación”  a la fiscalía para que esta estudiara la viabilidad de iniciar  la acción de extinción de dominio del bien inmueble  identificado en esa actuación, petición que para la  Corte no era susceptible del recurso de casación dado que la  posibilidad “de adelantar la  acción de extinción de dominio es una decisión  de sustanciación inimpugnable”6.  

  

Y en relación con el falso juicio de  identidad único cargo propuesto en la demanda, por  “manifiestos errores de apreciación probatoria”  que llevaron al Tribunal a inaplicar “el principio de  presunción de inocencia definido en el artículo 7 del  Código de Procedimiento Penal”,  la Sala le reprocha al recurrente no señalar “cuáles  fueron las consideraciones fácticas que dieron lugar a la  aceptación de cargos y desliga[r] ese episodio para detenerse  en el análisis aislado de una prueba cuyas consecuencias  tampoco expone y determina” ni  explicar “qué expresa el  medio que dice adicionado, cuál es su sentido objetivo y la  adición que demanda y sus efectos en la decisión,  aspectos esenciales que se deben indicar para apreciar la  trascendencia de dicho error en el análisis conjunto de la  prueba. En esa medida el cargo planteado es incompleto, de manera que  por esa razón se debe inadmitir”7.  

  

Finalmente, en la decisión se expresa que la Sala no observa  la vulneración “de garantías fundamentales que  la Corte esté en el deber oficiosamente de proteger”8.  

  

Inicialmente el impedimento manifestado procede de forma excepcional,  en cuanto los Magistrados aducen haber dado su opinión en  ejercicio de su función jurisdiccional en un proceso distinto  a este.  

  

Sin embargo, los asuntos tratados y resueltos  en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada a  nombre de Ligia Aroca y de su hija Nataly, no se identifican con los  dos cargos propuestos en la de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ,  ni respecto de las materias planteadas en estos hicieron  pronunciamiento de fondo.  

  

En efecto, el demandante en el primero acusa a  la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad  por decretar el comiso del inmueble de propiedad de la acusada, “sin  permitir el ejercicio del derecho de defensa que le asistía a  la titular del derecho de dominio, imponiendo esa sanción  extrema sin posibilidad de contradictorio”9.  

  

Y en el segundo reparo formulado  subsidiariamente, aduce la violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida de “los  artículos 100 del Código Penal y 82 de la Ley 906 de  2004, que trajo consigo la falta de aplicación de la norma  especial contenida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de  2014, que trata de la procedencia de la acción de extinción  de dominio”10.  

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Es incuestionable que ningún  pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales tratados en el libelo  sustentatorio de la casación interpuesta por el apoderado de  la acusada DÍAZ MARTÍNEZ hicieron los señores  Magistrados en el auto inadmisorio de la demanda citado, pues a más  de algunos aspectos procesales sobre cuáles causales rigen la  casación, civiles o penales, cuando el motivo de disenso se  refiere al comiso y la improcedencia del recurso frente a autos de  sustanciación, se refieren a las falencias de técnica  en el desarrollo del cargo propuesto por errores probatorios.  

  

En él no se estudia ni aborda el tema  propuesto como motivo de nulidad ni tampoco el de la infracción  de la ley.  

  

En consecuencia, dado que los dos reparos formulados en la demanda de  casación de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ no  guardan relación estrecha con los asuntos abordados y  decididos en el auto inadmisorio del 12 de diciembre de 2019, la Sala  observa que los Magistrados que piden ser separados del conocimiento  de este asunto dieron su opinión sobre materias ajenas a las  propuestas en sede del recurso extraordinario, razón por la  cual declarará infundado el impedimento.  

  

Sin embargo, se precisa que, como el doctor JAIME HUMBERTO MORENO  ACERO, ya no funge como magistrado de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el  impedimento expresado.  

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

  

R E S U E L V E  

  

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los señores  magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA.  

  

2. Devuélvase la actuación al despacho del doctor JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA para lo de su competencia.  

  

  

Cópiese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

  

  

  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

  

  

  

WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN  

  

  

  

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JUAN DAVID RIVEROS BARRAGAN  

  

  

  

Martha Liliana Triana Suarez  

Secretaria  

  

1          También fueron condenados Julio César          Mateus, Alan Santiago Amaya Narváez y Jorge Omairo Narváez          Villa.  

2          Ley 906 de 2004, artículo 56.  

3          CSJ AP, 10 sept. 2014, rad. 44356; 3 sep. 208, rad. 53528.  

4          CSJ AP, 3 jun 2007, 27497; 22 jul. 2019; rad. 54271.  

5          Auto 12 de diciembre de 2019, folio 9.  

6          Id., folio 10.  

7          Id., folio 11,  

8          Id., folio 12.  

9          Demanda de casación a nombre de Adriana          Marcela Díaz Martínez, folio 11.  

10          Demanda de casación a nombre de Adriana          Marcela Díaz Martínez, folio 23.      

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