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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP327-2021
Radicación n° 58043
Acta No. 029
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala reintegrada con Conjueces de acuerdo con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, decide el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y EYDER PATIÑO CABRERA.
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2019 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, en calidad de cómplice de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores vegetales en concurso con ilícita explotación comercial, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir1.
El fallo fue impugnado por la fiscalía, la defensa técnica y los apoderados de Merck Sharp & Dohme y Sanofi.
El 6 de agosto de ese año en fallo complementario, en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal por ser tema del recurso y no haberse pronunciado sobre el comiso del bien, el a quo en el numeral 7º dispuso “la compulsa de copias ante la FGN con el fin de que disponga sobre el bien inmueble ubicado en la calle 1ª sur No. 38-83 de la Urbanización Carabelas de esta ciudad capital, identificado con número de matrícula inmobiliaria 5OS-75645, conforme lo establece la Ley 1708 de 2014”.
El 18 de noviembre de la misma anualidad, el ad quem al desatar la apelación confirmó la sentencia y revocó el citado numeral, ordenando en su lugar el comiso definitivo del mencionado inmueble.
Contra la determinación de ordenar el comiso del inmueble, el apoderado de la acusada interpuso recurso de casación el cual sustentó mediante demanda.
La manifestación de impedimento
Los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y EYDER PATIÑO CABRERA, manifiestan en conjunto hallarse impedidos para conocer de la demanda de casación con fundamento en la causal 4a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Expresan que, debido a la investigación adelantada por la Fiscalía, con el propósito de desvertebrar una organización criminal dedicada a distribuir y comercializar medicamentos adulterados, fueron judicializadas ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, Ligia Aroca Aroca y Nataly Narváez Aroca.
Señalan que las dos últimas se allanaron a los cargos imputados, siendo condenadas el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, como autoras de los delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir.
Manifiestan que el 16 de julio de ese año, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia, toda vez que revocó su numeral noveno para “decretar el comiso definitivo de la suma de dinero correspondiente a cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($4.552.000.00)”.
Agregan que mediante providencia CSJ AP5421-2019, rad. 56507, la Sala con su participación, inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la defensa en la que se cuestionaba la legalidad del comiso de ese dinero, precisando que la aceptación de cargos conllevaba tal medida, sin que esta constituyera violación alguna de las garantías fundamentales de las mencionadas procesadas.
Sostienen que, en la demanda a nombre de ADRIANA MARCELA DÍAZ, se discute la legalidad del comiso del inmueble, toda vez que el casacionista cuestiona la adopción de la medida sin permitir su oposición y contradicción en primera instancia y estima que la titularidad del bien debe discutirse en un proceso de extinción de dominio, cuya regulación es posterior a la Ley 906 de 2004, en el que sea garantizado el ejercicio de la defensa.
Añaden que “se advierte sin dificultad que ya hemos manifestado nuestra opinión – por demás, en términos sustanciales y vinculantes – sobre los problemas procesales, fácticos y jurídicos propuestos en la demanda de casación a cuyo estudio se ve ahora abocada la Sala. En efecto, en el auto AP5421 arriba mencionado consideramos que la orden de comiso adoptada en segunda instancia contra una coprocesada de DÍAZ MARTÍNEZ, a más de ser consecuencia natural de la aceptación de responsabilidad, no comporta afectación de las garantías fundamentales de la persona perjudicada con esa orden; juicio éste que atañe en todo a la demanda de casación formulada ahora por el defensor – quien justamente aduce lo contrario – y que comporta, por lo tanto, una opinión trascendente con la potencialidad de afectar nuestra imparcialidad para juzgar este asunto”.
CONSIDERACIONES
Los señores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan ser apartados del conocimiento de la demanda de casación y de su eventual trámite, invocan la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”2.
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La consagración legal de impedimentos y recusaciones es una garantía procesal ligada al debido proceso, que asegura a los intervinientes la resolución del asunto por un servidor judicial imparcial y recto.
Las causas establecidas en la ley que pueden afectar el proceder o actuar del funcionario y, por eso mismo, permiten su separación o ser apartado del conocimiento de un caso sometido a su consideración, son taxativas.
En relación con la causal traída a colación, referida al hecho de que el funcionario judicial haya manifestado su opinión como motivo impediente, es la que se da por fuera de su ejercicio jurisdiccional, o la emitida con fundamento en él en proceso distinto al que se manifiesta el impedimento o se presenta la recusación.
“A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general).
B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional)”3.
Adicionalmente no se trata de cualquier opinión, concepto o valoración, sino de aquella que estrechamente vinculada con el objeto del proceso resulta trascendente y compatible con el motivo invocado, al punto de influir desfavorablemente y poner en duda la rectitud y proceder del funcionario judicial encargado de conocer la actuación.
“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad»4.
En la decisión del 12 de diciembre de 2019, rad. 56507, suscrita por los Magistrados que se declaran impedidos, se abordan los temas relacionados con la procedencia de la casación, la imposibilidad en esta sede de hacer juicios sobre una decisión de sustanciación y la falta de desarrollo del cargo formulado que llevó a inadmitir la demanda.
En ese auto, la Sala dijo que siendo el comiso “consecuencia de la declaración de responsabilidad que no depende del incidente de reparación integral ni de la condena en perjuicios. Es una limitación al derecho de dominio en cuanto “priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión.5”, no hay necesidad de acudir a la cuantía y, por tanto, no deben tenerse “como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. De este modo, considera que el impugnante acertó al proponer la casación bajo las reglas que rigen la penal.
Respecto del segundo tema, el casacionista solicitaba analizar “la decisión del Tribunal de remitir copias de la actuación” a la fiscalía para que esta estudiara la viabilidad de iniciar la acción de extinción de dominio del bien inmueble identificado en esa actuación, petición que para la Corte no era susceptible del recurso de casación dado que la posibilidad “de adelantar la acción de extinción de dominio es una decisión de sustanciación inimpugnable”6.
Y en relación con el falso juicio de identidad único cargo propuesto en la demanda, por “manifiestos errores de apreciación probatoria” que llevaron al Tribunal a inaplicar “el principio de presunción de inocencia definido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal”, la Sala le reprocha al recurrente no señalar “cuáles fueron las consideraciones fácticas que dieron lugar a la aceptación de cargos y desliga[r] ese episodio para detenerse en el análisis aislado de una prueba cuyas consecuencias tampoco expone y determina” ni explicar “qué expresa el medio que dice adicionado, cuál es su sentido objetivo y la adición que demanda y sus efectos en la decisión, aspectos esenciales que se deben indicar para apreciar la trascendencia de dicho error en el análisis conjunto de la prueba. En esa medida el cargo planteado es incompleto, de manera que por esa razón se debe inadmitir”7.
Finalmente, en la decisión se expresa que la Sala no observa la vulneración “de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber oficiosamente de proteger”8.
Inicialmente el impedimento manifestado procede de forma excepcional, en cuanto los Magistrados aducen haber dado su opinión en ejercicio de su función jurisdiccional en un proceso distinto a este.
Sin embargo, los asuntos tratados y resueltos en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada a nombre de Ligia Aroca y de su hija Nataly, no se identifican con los dos cargos propuestos en la de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ, ni respecto de las materias planteadas en estos hicieron pronunciamiento de fondo.
En efecto, el demandante en el primero acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por decretar el comiso del inmueble de propiedad de la acusada, “sin permitir el ejercicio del derecho de defensa que le asistía a la titular del derecho de dominio, imponiendo esa sanción extrema sin posibilidad de contradictorio”9.
Y en el segundo reparo formulado subsidiariamente, aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de “los artículos 100 del Código Penal y 82 de la Ley 906 de 2004, que trajo consigo la falta de aplicación de la norma especial contenida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, que trata de la procedencia de la acción de extinción de dominio”10.
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Es incuestionable que ningún pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales tratados en el libelo sustentatorio de la casación interpuesta por el apoderado de la acusada DÍAZ MARTÍNEZ hicieron los señores Magistrados en el auto inadmisorio de la demanda citado, pues a más de algunos aspectos procesales sobre cuáles causales rigen la casación, civiles o penales, cuando el motivo de disenso se refiere al comiso y la improcedencia del recurso frente a autos de sustanciación, se refieren a las falencias de técnica en el desarrollo del cargo propuesto por errores probatorios.
En él no se estudia ni aborda el tema propuesto como motivo de nulidad ni tampoco el de la infracción de la ley.
En consecuencia, dado que los dos reparos formulados en la demanda de casación de ADRIANA MARCELA DÍAZ MARTÍNEZ no guardan relación estrecha con los asuntos abordados y decididos en el auto inadmisorio del 12 de diciembre de 2019, la Sala observa que los Magistrados que piden ser separados del conocimiento de este asunto dieron su opinión sobre materias ajenas a las propuestas en sede del recurso extraordinario, razón por la cual declarará infundado el impedimento.
Sin embargo, se precisa que, como el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, ya no funge como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el impedimento expresado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los señores magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA.
2. Devuélvase la actuación al despacho del doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA para lo de su competencia.
Cópiese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PAULA CADAVID LONDOÑO
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
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JUAN DAVID RIVEROS BARRAGAN
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria
1 También fueron condenados Julio César Mateus, Alan Santiago Amaya Narváez y Jorge Omairo Narváez Villa.
2 Ley 906 de 2004, artículo 56.
3 CSJ AP, 10 sept. 2014, rad. 44356; 3 sep. 208, rad. 53528.
4 CSJ AP, 3 jun 2007, 27497; 22 jul. 2019; rad. 54271.
5 Auto 12 de diciembre de 2019, folio 9.
6 Id., folio 10.
7 Id., folio 11,
8 Id., folio 12.
9 Demanda de casación a nombre de Adriana Marcela Díaz Martínez, folio 11.
10 Demanda de casación a nombre de Adriana Marcela Díaz Martínez, folio 23.