AP349-2021(56526)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP349 –  2021  

Segunda  Instancia No. 56526  

Acta No. 24  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto  por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta,  contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2019 por la  Sala Penal de esa Corporación, mediante la cual negó la  solicitud de preclusión impetrada en favor de Máximo  Vicuña de la Rosa,  ex  Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del  Circuito del mismo Distrito Judicial,  con  relación a la indagación que se le sigue por el punible  de prevaricato por acción.  

  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

Máximo  Vicuña de la Rosa,  en condición de Juez de Descongestión Adjunto al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el  7 de diciembre de 2010, al  interior del radicado n.° 54  001 31 04 005 2009 00160, profirió  sentencia absolutoria1  en favor de Julio  César Sepúlveda Rueda  y Osbaldo  Arnulfo Mora Cubillos,  investigados por el homicidio agravado del menor de edad J.R.P.R.,  decisión  revocada el 26 de abril de 20122  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su  lugar, condenar a los procesados.  

  

Inconforme  con la actuación del juez unipersonal, el padre de la víctima  lo denunció  penalmente por prevaricato por acción, por considerar que  pretermitió  valorar el testimonio de Jorge  Andrés Torres Boada,  pese a constituir el fundamento de la resolución de acusación  expedida por la Fiscalía Cincuenta y Seis de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta y del fallo de  segunda instancia proferido por el tribunal, así como de las  sentencias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito  Adjunto y Sexto Penal del Circuito y por la Sala Penal de Tribunal  Superior, todos de aquella urbe, contra otros implicados en los  mismos hechos.  

  

2.2 Procesales  

  

Luego de agotado  el programa metodológico de rigor, encontrándose  el trámite en fase de indagación,  la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta  solicitó audiencia de preclusión a la Sala Penal de esa  colegiatura, en cuyo marco, el 1° de abril de 2019 invocó  la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por  atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta.  

  

Reconformada  la mencionada Sala con dos conjueces (ante los impedimentos  manifestados por dos de sus titulares y un conjuez), el ente  instructor, en audiencia del 21 de agosto siguiente, reiteró  su postulación, aportó los elementos materiales de  prueba sustento de su pretensión y corrió traslado a  intervinientes y sujetos procesales, quienes se pronunciaron al  respecto.  

  

Mediante  providencia adiada el 15  de octubre del  mismo año3,  el a  quo  negó  la  preclusión de la investigación, decisión apelada  por el delegado fiscal y por la defensa.  

  

III. DE LA  SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

  

El argumento central de la  fiscalía4  gravitó en que, si bien es cierto, Máximo  Vicuña de la Rosa,  en su momento Juez de  Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cúcuta, el 7 de  diciembre de 2010, profirió la sentencia absolutoria en  favor de Julio  César Sepúlveda Rueda  y Osbaldo  Arnulfo Mora Cubillos,  investigados y juzgados por el delito de homicidio agravado,  esta  determinación no podía considerarse manifiestamente  contraria a la ley, toda vez que:  

  

(i) Es  consecuencia de la autonomía que le asiste a quien administra  justicia. En el caso concreto, el procesado evaluó la prueba  indiciaria de manera razonada y estimó que, al no arribar al  estándar probatorio exigido para condenar, debía  solucionar el asunto por la vía de la duda derivada de vacíos  e incertidumbre surgidos en el juicio.  

  

(ii) Así  no se comparta la postura por los sujetos procesales o la decisión  hubiese sido revocada después por el superior funcional, la  misma fue producto del criterio valorativo de las pruebas efectuado  por el indiciado.  

  

(iii) El  fallador de segunda instancia reconoció que hubo una debida  estimación de las pruebas obrantes al expediente por parte del  juzgador primario, sujeta a las reglas de la sana crítica,  solo que le generaron incertidumbre, al no existir «testigos  presenciales» del  homicidio u otros elementos que permitieran dilucidar el acontecer  delictivo, aunque sí los sucesos anteriores al hecho de  sangre.  

  

(iv) El  implicado dedicó gran parte de su providencia al análisis  probatorio, en especial la testimonial e indiciario, sin embargo, el  examen fue realizado conforme a su experiencia profesional en el  campo civil, lo cual, si bien no es justificante, sí revela la  aplicación de otros criterios diversos al penal, formación  que le llevó a concluir que no existía la prueba  suficiente para condenar.  

  

(v) La  decisión no resulta arbitraria, discrecional o irracional, o  «salida  del ámbito jurídico»,  pues, consulta la realidad probatoria, por ende, desde el punto de  vista objetivo, no puede calificarse de grotesca o con valoración  sesgada.  

  

(vi) En  la óptica subjetiva, el tipo penal solo admite la modalidad  dolosa y, en el evento concreto, se aprecia una determinación  que aplica los mandatos de la sana crítica, aunado a que no  afectó el bien jurídico protegido de la administración  pública. Y,  

  

(vii) Si  bien, la segunda instancia señaló que el implicado no  mencionó el testimonio de Jorge  Andrés Torres Boada,  ello no indica un acto deliberado, toda vez que ese «testimoniante  se presentó en tres ocasiones y en cada ocasión  agregaba detalles que no decía anteriormente, por ello el  doctor no lo analizó debidamente en su decisión».  

            

III. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

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La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta constató que entre el 16 de  marzo y el 16 de diciembre de 2010, el procesado ostentó la  calidad de Juez  de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de esa localidad.  

  

Así mismo,  que el 7 de diciembre de 2010, en ejercicio de esa función  jurisdiccional, profirió sentencia absolutoria por duda  insuperable en favor de Julio  César Sepúlveda Rueda  y Osbaldo  Arnulfo Mora Cubillos,  por el delito de homicidio agravado.  

  

Tras reseñar  el fallo en comento, el a  quo  consideró que el examen efectuado por el procesado ofrece una  explicación justificada. Precisó que «en  tal perspectiva, si el análisis se contrae a la determinación  emitida por el aquí implicado»  –como lo propone la fiscalía–, conlleva a concluir  que, en términos razonables y en ejercicio de su autonomía  como juez prevista en el artículo 12 de la Ley 600 de 2000,  Vicuña  de la Rosa  expuso el valor que confirió a cada prueba y los motivos por  los cuales estimó insuficiente el material probatorio acopiado  para condenar a los coacusados, es decir, que su decisión no  es manifiestamente contraria a la ley.  

  

No obstante,  destacó que la perspectiva del denunciante esboza un panorama  disímil, pues, pese a su trascendencia, el funcionario  judicial omitió incluir en la apreciación probatoria el  testimonio de Jorge  Andrés Torres Boada,  hipótesis no controvertida con suficiencia por el órgano  de persecución penal.  

  

Advirtió  que, en efecto, en la sentencia absolutoria no se mencionó al  declarante en comento, de manera que la prueba testimonial no fue  ponderada con las demás probanzas, ni incluida en la  argumentación que compone la decisión tildada de  prevaricadora.  

  

Acto seguido, con  apoyo en la definición de la situación jurídica  de los procesados Sepúlveda  Rueda  y Mora  Cubillos,  en la resolución de acusación y en la sentencia de  segunda instancia –que revocó la absolutoria de primer  grado–, el a  quo  destacó el valor «superlativo»  de aquella testimonial, pieza cardinal para atribuir responsabilidad  a los acusados.  

  

Adujo que Vicuña  de la Rosa  conoció de la existencia e importancia de la prueba omitida,  dado que, en curso de aquel proceso penal, en la audiencia pública  de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 2010, la fiscalía y  el Ministerio Público enfatizaron la relevancia del  testimonio, al paso que el representante de la parte civil refirió  que, en tres procesos adelantados contra otras personas por los  mismos hechos, se profirió condena con sustento en ella.  Además, en el fallo absolutorio cuestionado, las declaraciones  de Torres  Boada  fueron enlistadas como parte del material recaudado.  

  

Pese a lo  anterior, el juez encausado  no  incluyó en el análisis probatorio la mencionada  testimonial, omisión que, en concepto del a  quo,  fue deliberada e incidió en la decisión adoptada, razón  por la que desestimó las explicaciones de la fiscalía.  

  

Agregó que,  si el indiciado consideraba que las diversas versiones de Torres  Boada  se exteriorizaban imprecisas o incoherentes, así debió  plasmarlo en la sentencia, en lugar de excluirlas del conjunto  probatorio, por tanto, «el  punto que la Sala resalta no es de la valoración que hizo el  Juez de la prueba, sino, y por el contrario, de la omisión de  tal deber frente a una pieza vital».  

  

En suma, el  tribunal negó la preclusión al considerar que:  

  

[s]i bien la  hipótesis fiscal de atipicidad del comportamiento bajo el  entendido de un ejercicio de autonomía judicial resulta  probada, como ha quedado sentado, subsiste otra, relacionada con la  posible omisión deliberada de una prueba ba[s]ilar, tema no  desarrollado a profundidad por el ente instructor y que por el  contrario resulta apoyado en las piezas arrimadas.  

  

(…)  

  

De igual forma,  y siguiendo las pautas de prueba del dolo (mediante indicios) se  desprende del mismo texto de sentencia, que el implicado conocía  de: (i) la existencia de la prueba, y (ii) de la importancia que  previamente se había concedido a tal versión, o por lo  menos, no se presentó prueba que desvirt[úe] estas  deducciones. Marco que lleva inevitablemente a concluir que no se  presenta la condición de atipicidad alegada por el solicitante  y que por ende no procede la preclusión de la actuación,  por lo menos con el material y argumentos presentados.  

  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN Y  

DE LA  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

  

5.1 Fiscalía5  

  

En  su condición de apelante, solicitó revocar la decisión  e insistió en que, desde el aspecto objetivo del delito, la  sentencia cuestionada proferida por el investigado no es  manifiestamente contraria a la ley, pues, fue emitida en ejercicio de  la autonomía del funcionario judicial, quien realizó un  análisis razonable de los elementos materiales probatorios con  que contaba, a partir de los cuales concluyó que no existía  indicio grave para condenar a quienes juzgaba por la delincuencia de  homicidio.  

  

Señaló  que, aun cuando el juez no refirió en su fallo, «de  manera precisa y exacta»,  el testimonio de Jorge  Andrés Torres Boada,  «tampoco  lo omitió del todo».  Si bien es cierto, el investigado no tuvo la «dedicación»,  estudio  y análisis que el tribunal echa de menos en la providencia que  negó la solicitud de preclusión, también lo es  que Vicuña  de la Rosa lo  consideró contradictorio y «tal  vez»  no le dio la fuerza o importancia para dirimir el asunto.  

  

Subrayó  que, el hecho que el juez no le haya asignado peso probatorio a  aquella prueba testimonial, no quiere decir que el funcionario  judicial de esa época hubiere actuado de manera consciente,  deliberada y con el propósito de vulnerar la ley, de desviar  la decisión, de hacerla manifiestamente contraria a derecho,  de perjudicar a las víctimas o de absolver a alguien que  necesariamente debía condenar.  

  

Agregó  que de esa omisión del entonces juzgador no es dable inferir o  asegurar el deseo de contrariar la realidad probatoria y que, de  continuar con la investigación, esta no conducirá a  determinar si el indiciado obró con dolo, de manera que su  intención al deprecar la preclusión es evitar un  desgaste innecesario del aparato judicial.  

  

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Como  recurrente, la defensa se limitó a expresar su aquiescencia  con los argumentos expuestos por el ente acusador y, tras reseñar  ampliamente varias decisiones proferidas por esta Corporación  con relación al delito de prevaricato por acción,  suplicó acceder a la petición preclusoria.  

  

5.3  Representante de la víctima7  

  

Solicitó  declarar  desiertos los recursos de apelación –en especial, el de  la defensa–, dado que los impugnantes no abordaron en la  sustentación los aspectos fácticos concretos del caso y  los considerandos de la decisión del tribunal.  

  

Cuestionó  la labor investigativa de la fiscalía porque, después  de siete años de tener el asunto a su cargo, no refirió  con claridad por qué razón, siendo el testimonio de  Torres  Boada  de gran importancia en el proceso penal, el juez implicado ni  siquiera lo mencionó en el fallo cuestionado, de ahí  que la argumentación del ente persecutor en sede de preclusión  haya sido etérea.  

  

Señaló  que, contrario al dicho del peticionario, la actitud del funcionario  de escoger los elementos materiales de prueba que le servían y  desechar los demás para adoptar la decisión  absolutoria, es un acto consciente que podría encuadrarse en  el elemento volitivo del dolo y recalcó que, si se hubiera  valorado el mencionado testimonio, el sentido de la sentencia habría  variado sustancialmente para convertirse en condenatoria.  

  

5.4  Representante  de la Rama Judicial8  

  

Indicó  entender la postura del a  quo en  el sentido de que busca analizar de forma detallada todo el material  probatorio existente y que se realice un análisis de fondo del  asunto. Bajo esa óptica, considera «respetable»  la  providencia del tribunal y solicita se continúe con el trámite  procesal.  

  

5.5  Ministerio  Público9  

  

Pidió  confirmar la decisión, al estimar que no se reúnen las  condiciones para precluir la investigación.  

  

Indicó  que, como la conducta endilgada al funcionario judicial consiste en  haber omitido la valoración probatoria de un testimonio de  vital relevancia para la resolución del caso concreto, ese  yerro torna la decisión manifiestamente contraria a la ley, al  desatender el juez la obligación de adjudicar valor a las  pruebas practicadas en el plenario, conforme a las reglas de la sana  crítica y señaló que, una cosa es la mención  del medio probatorio y otra distinta es la valoración que era  debida. Por contera, se acreditaría el tipo objetivo de  prevaricato por acción.  

  

Por  último, refirió que el investigado obró con el  conocimiento pleno de afectar el bien jurídico protegido de la  recta y equilibrada administración de justicia, razón  por la que pidió mantener la decisión confutada.  

  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

6.1 Competencia  

  

De conformidad con  el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la  calidad foral que le asiste a Máximo  Vicuña de la Rosa  (canon 34, numeral 2°, ibidem),  puesto que su condición de Juez  de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  esa ciudad para la época de los hechos fue acreditada en la  actuación, sin que exista controversia al respecto.  

  

6.2  Cuestión  previa  

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En  tratándose del instituto jurídico de la preclusión,  la fiscalía tiene legitimación para solicitar la  aplicación de esta forma anticipada de terminación del  proceso en las fases de indagación o investigación,  como en efecto lo hizo, al invocar la causal cuarta del precepto 332  de la Ley 906 de 2004.  

  

Precisa  el parágrafo de la norma en cita que, si durante el  «juzgamiento»  sobrevienen las causales contempladas en los numerales 1 y 3  –imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal e inexistencia del hecho investigado–, el fiscal, el  Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al  juez de conocimiento la preclusión.  

  

Con  fundamento en lo anterior, es criterio reiterado de esta Corporación  que, al no estar habilitada la defensa para demandar la preclusión  en la etapa de investigación, tampoco lo está para  interponer recurso de apelación cuando esta haya sido  solicitada por la fiscalía en ese estadio procesal.  

  

La solución  debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se  refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la  decisión es aquella habilitada para hacer la petición y  los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de  impugnación expuestos por la Fiscalía, para  seguidamente actuar en idéntica condición a la  precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para  respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso  (Cfr.  CSJ  AP,  1 jul. 2009, rad. 31763 y CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 31780, reiterado  en CSJ AP336–2017, 25 ene. 2017, rad. 48759 y CSJ AP682–2019,  27 feb. 2019, rad. 51263).  

  

Por  consiguiente, erró el  a  quo  al conceder el recurso de apelación al abogado defensor del  indiciado. Empero,  como dicha irregularidad no reviste trascendencia sustancial, sólo  se resolverá la impugnación presentada por el ente  acusador y la  intervención de la defensa se tendrá como de no  recurrente.  

  

6.3  Aspectos  generales de la preclusión y de la causal invocada  

  

De  conformidad con los artículos 250 de la Carta Política  (modificado por el canon 2 del Acto Legislativo n.° 3 de 2002) y  200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y  la prosecución de la indagación e investigación  de los hechos que revistan las características de una conducta  punible está en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación. En el marco de esta función, el legislador la  facultó para solicitar al juez de conocimiento la preclusión  de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiere  mérito para acusar.  

  

La  fase de la indagación tiene como propósitos: (i)  establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del  ente persecutor; (ii)  determinar si constituyen o no infracción a la ley penal;  (iii)  identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes  de la conducta punible y, (iv)  asegurar los medios de convicción que permitan ejercer  debidamente la acción punitiva del Estado.  

  

Si  la fiscalía, al sopesar los resultados obtenidos, deduce de  las evidencias físicas, o de los elementos materiales de  prueba, o de la información acopiada legalmente,  la realización de la conducta punible, e identifica o  individualiza en términos de inferencia razonable al posible  autor o partícipe, debe formular la imputación ante el  juez de control de garantías.  

  

Pero,  si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon  332 del Código Procesal Penal, o de extinción de la  acción contempladas en el precepto 77 ibidem,  se impone solicitar la preclusión de la investigación  al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la  indagación, en la investigación y en el juzgamiento,  aunque en este último caso por causales objetivas.  

  

La  preclusión permite la terminación del proceso sin el  agotamiento de todas sus etapas, ante la ausencia de mérito  para sostener una acusación. Implica la adopción de una  decisión definitiva por parte del juzgador cognoscente, cuyo  efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado  respecto de los hechos objeto de indagación, por ende, se  encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.  

  

Lo  anterior significa que la solicitud de preclusión no sólo  debe precisar con rigor la causal a la cual se acude, sino que ha de  ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan  al juez de conocimiento llegar a un estado de convicción tal,  que no admitan algún resquicio de duda sobre la efectiva  ocurrencia de la causal invocada. Dicho de otra manera, que respecto  de ella no «exista  duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor  esfuerzo investigativo» (Cfr.  Entre  otros, CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP3288–2014, 18  jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388–2018, 3 oct. 2018, rad.  53564; CSJ AP1718–2019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ  AP242–2020, 29 en. 2020, rad. 55753).  

  

En  cuanto al evento invocado en este asunto, esto es, el previsto en el  numeral cuarto del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal,  el legislador estableció como causal de preclusión de  la investigación, la «atipicidad  del hecho investigado»,  sin distinguir entre las dos aristas que componen el tipo penal, de  ahí que la Sala haya sostenido en forma reiterada y uniforme  que ambas categorías –la atipicidad objetiva y la  subjetiva–, pueden ser alegadas como soporte de preclusión.  

  

Quiere  decir lo anterior que, para acceder a la preclusión con  fundamento en la denotada causal, es preciso demostrar que el hecho  investigado no reúne los elementos objetivos de la descripción  típica o que, adecuándose la conducta a éstos,  no se cometió en la forma subjetiva que prevé la norma  prohibitiva.  

  

6.4  Del prevaricato por acción  

  

La  tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  conforme a la hipótesis normativa establecida en el artículo  413 del Código Penal, reclama un sujeto agente calificado,  como que no puede ser otro distinto al servidor  público,  un verbo rector: proferir  y, dos ingredientes normativos: (i)  «resolución,  dictamen o concepto»  y, (ii)  «manifiestamente  contrario a la ley».  

  

En  cuanto a este último tópico, la Corte tiene como  criterio que su configuración alberga la valoración de  los fundamentos jurídicos que el servidor público  expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos),  aunado al análisis de las específicas circunstancias  por las cuales lo adoptó y de los elementos de juicio con que  contaba al momento de ser proferido10.  

  

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Dentro de  márgenes razonables en la interpretación de la ley  sustantiva en relación con la labor de decidir (de decir el  derecho), lo que el ordenamiento jurídico espera de los  funcionarios de las distintas Ramas del poder público, entre  ellas la rama judicial por antonomasia(…) y en general de  quienes cumplen funciones que tienen que ver con la contemplación  probatoria y la aplicación del ordenamiento jurídico,  es que acierten a la hora de la valoración material y jurídica  de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho  vigente al caso específico. Así, cuatro son los  referentes de exigibilidad:  

  

Acierto en la  contemplación material  de las pruebas  

Acierto en la  contemplación jurídica  de las pruebas  

Acierto en la  legalidad  de los procedimientos  

Acierto en la  aplicación  de las normas sustantivas.  

  

Ello es lo que  se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que  gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acción  se estructura cuando el servidor público en ejercicio de sus  funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo,  providencia judicial o concepto que de manera manifiesta se aparte  del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso,  con lo cual afecta tanto la credibilidad y la integridad de la  administración pública como el funcionamiento del  sistema jurídico11…  [subrayado  original del texto].  

  

En lo que respecta  a una  de las modalidades de prevaricato por acción, consistente en  la emisión de una decisión como resultado de una  sesgada valoración probatoria, es decir, en contravía  de aquello que la evidencia, objetivamente apreciada, indica y  acredita, la Corte estima pertinente recordar (Cfr.  CSJ  SP, 23 feb. 2006, rad. 23901, reiterada en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad.  39456 y CSJ SP10944–2017, 24 jul. 2017, rad. 47850) que:  

  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

  

(…)  

  

…[l]a  disparidad o controversia en la apreciación de los medios de  convicción [no]  puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración  no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la  sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión  racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad  relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de  tarifa legal.  

  

Sin embargo,  riñen  con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada  de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión  de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en  consideración a que por su importancia probatoria  justificarían o acreditarían la decisión en uno  u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o  que hubiera podido otorgárseles.  

  

Así las  cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los  cuales –según lo dicho– tienen origen en la  voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y  no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber  incurrido al apreciar un medio de prueba [subrayado  en esta oportunidad].  

  

Y, en el proveído  CSJ SP707–2019, 6 mar. 2019, rad. 51916, la Sala explicó  que:  

  

[se] descarta  la configuración del ilícito en aquellos casos en que  la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime  equivocada, es producto de una interpretación razonable y  plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una  valoración ponderada del material probatorio objeto de  apreciación, así a tal ejercicio apreciativo se le  catalogue como errado por la visión dada en un examen  posterior a cargo de un observador diferente.  

  

Dicho de otro  modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de  los dictados de la sana crítica, la decisión que de esa  apreciación resulte no puede alcanzar el signo distintivo de  manifiestamente ilegal que la podría recubrir, desde una  óptica puramente objetiva, con la mácula del  prevaricato.  

  

(…)  

  

…entonces,  llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo  fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido  de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal  probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se  reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto que no  corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretación  de la ley llamada a resolver la controversia.  

  

Puede serlo,  también, porque  carece de motivación o porque ésta es aparente al  eludir el cabal y adecuado análisis de la prueba o no hacer  explícito el mérito que le asignó,  en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento a la vida  jurídica sino por gracia del capricho o de la obstinación  del funcionario que dictó la decisión [subrayado  fuera de texto].  

  

6.5  Del caso concreto  

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Debido  al momento procesal en que se halla la actuación seguida en  contra de Máximo  Vicuña de la Rosa,  como atrás se dijera, es la fiscalía el único  sujeto legitimado para solicitar la preclusión, por tanto,  tiene la correlativa obligación de examinar la totalidad de  las hipótesis factuales que le fueren allegadas con la noticia  criminal, aunado al respectivo análisis de los elementos  materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la  configuración de la causal invocada.  

  

Por  ello, a efecto de determinar si en el caso concreto el ente  persecutor cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes  al pedimento ante esta sede, es necesario establecer, según  los criterios expuestos, cuáles fueron los hechos  jurídicamente relevantes que se vio compelido a investigar.  

  

Ha  de reseñar la Sala que la presente actuación tuvo  origen en la denuncia instaurada por el ciudadano Ricardo  Pabón Molina, la  cual da cuenta de la muerte violenta de su hijo menor de edad  J.R.P.R., el día 28 de febrero de 2005.  

  

De  lo aportado al paginario se conoce que, en la madrugada  de esa calenda, en el barrio centro del municipio de Sardinata (Norte  de Santander), se presentó una riña callejera entre  Luis  Fernando Flórez  y J.R.P.R.  Este último, al advertir la presencia de Julio  César Sepúlveda Rueda  y Osbaldo  Arnulfo Mora Cubillos  –que  para la época fungían como agentes de policía de  la localidad–  huyó hacia el contiguo parque San Rafael. Luego, cerca de las  08:50 a.m. del mismo día, J.R. fue hallado muerto debajo del  puente que por la carretera antigua conduce a Ocaña.  

  

Explicó el  denunciante que por la conducta delictiva contra la vida de su  descendiente se adelantaron varios procesos contra civiles y agentes  de la Policía Nacional, entre ellos, Sepúlveda  Rueda  y Mora  Cubillos,  cuyo trámite correspondió a diversos despachos  judiciales.  

  

Finalmente, el  asunto fue asumido por Máximo  Vicuña de la Rosa,  por  entonces Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cúcuta, quien el  7 de diciembre de 2010 absolvió a los coacusados Sepúlveda  Rueda  y Mora  Cubillos, al  reconocer  «una inconmensurable duda» e  indeterminación sobre aspectos cardinales de su  responsabilidad en la muerte del joven J.R., razón por la que  aquella perplejidad probatoria fue resuelta a su favor.  

  

  

La  noticia criminal de Pabón  Molina  «llamó  la atención» del  ente investigador, en el sentido que «todos  los funcionarios que conocieron de esta investigación fueron  contundentes en manifestar que el testimonio de JORGE ANDRÉS  TORRES BOADA fue de vital importancia y no entiendo cómo es  que el señor JUEZ MÁXIMO VICUÑA DE LA ROSA, ni  siquiera lo nombra o le hace un análisis a este testimonio en  la sentencia que profirió con carácter absolutorio.  Este denunciante pregunta: ¿No vio o leyó el testimonio  de JORGE ANDRÉS TORRES BOADA?» [Mayúscula  original del texto].  

  

De  la anterior transcripción, es claro que la fiscalía  conoció oportunamente de la irregularidad atribuida a la  decisión judicial, en esencia, que adolece de una motivación  aparente, al eludir el cabal y adecuado análisis del conjunto  probatorio, específicamente, por no hacer explícito el  mérito asignado a un elemento material probatorio en  particular, esto es, la falta de valoración de prueba  testimonial oportuna y legalmente incorporada a la actuación y  que, por su importancia, ameritaba una sentencia en sentido contrario  (condena), de haberse otorgado valor suasorio.  

  

Aun  así, el ente instructor centró su atención,  exclusivamente, en el análisis efectuado por Vicuña  de la Rosa  respecto  de una parte del caudal probatorio, encontrando que el estudio que  llevó al indiciado a absolver a los policiales no es producto  de una apreciación probatoria caprichosa, por ende, que la  determinación no puede ser considerada manifiestamente  contraria a la ley.  

  

Frente a la  irregularidad denunciada por Ricardo  Pabón Molina,  suma precariedad, por no decir nula, asoma en la argumentación  de la fiscalía, al punto que, en un peregrino ejercicio de  substitución del otrora juez, señaló que el  testimonio de Jorge  Andrés Torres Boada varió  en sus diferentes salidas procesales, razón por la que Vicuña  de la Rosa  no lo analizó.  

  

Escenario que se  repitió en el recurso de apelación que ahora se  resuelve, en el que, luego de aludir que el testimonio no fue  «omitido  del todo»,  explicó que el indiciado encontró el dicho de Torres  Boada  contradictorio y por ello no le dio la importancia que ahora se  resalta para dirimir el asunto.  

  

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Por contera, bien  puede decirse que el análisis de la prueba testimonial, en  punto de credibilidad y demás criterios de apreciación,  corresponde al criterio del fiscal peticionario, que no del juez  investigado, habida cuenta que éste no desarrolló  examen alguno frente a su valor suasorio y la importancia que ese  medio probatorio significaba para la resolución del asunto  sometido a su consideración, situación que se verifica  con la simple lectura de la providencia que se tilda de  prevaricadora.  

  

En  tal sentido, coincide la Sala en que el ente persecutor no observó  sus obligaciones de investigación y acreditación al  momento de solicitar la preclusión por cuenta de la puntual  hipótesis fáctica denunciada.  

  

Si  bien es cierto, la fiscalía dirige la indagación y  desarrolla un programa metodológico de investigación,  también lo es que en aquella etapa tiene el ineludible deber  de demostrar la ausencia de interés del Estado para continuar  con el ejercicio de la acción penal, en relación con  todos los hechos puestos en su conocimiento, o de aquellos que se  desprendan de su labor investigativa (Cfr.  CSJ  SP023–2019, 23 en. 2019, rad. 50053).  

  

Por lo mismo, ha  de recalcarse que,  al tratarse de una decisión que hace tránsito a cosa  juzgada, se exige que la causal se encuentre plenamente justificada y  no haya duda o posibilidad de verificación con una mejor  labor. Esta carga la incumplió la fiscalía, por tanto,  aún no ha sido esclarecida la legalidad o ilegalidad del  actuar del juez cuando decidió absolver por duda a los  procesados Julio  César Sepúlveda Rueda  y Osbaldo  Arnulfo Mora Cubillos.  

  

Al  no efectuarse debida sustentación por este hecho en  particular, no es posible predicar probada la causal invocada de  atipicidad de la conducta y, de este modo, finalizar anticipadamente  el proceso. Dicha carga no está prevista para que la  judicatura la sustituya, al tratarse de labores claramente  delimitadas legal y jurisprudencialmente. Por un lado, en cuanto a la  prueba de la causal, y por el otro, el control judicial de si la  acreditación se cumplió a cabalidad.  

  

El  principio de autonomía e independencia judicial que pregona el  representante del ente acusador, como norma rectora, permite que los  funcionarios desarrollen la loable labor de administrar justicia, a  partir del ejercicio, no arbitrario ni caprichoso, de evaluar la  sujeción del caso concreto al supuesto de la norma, a partir  de la reconstrucción histórica de los hechos con  sustento en el recaudo probatorio, para luego aplicar la sanción  a que hubiere lugar.  

  

En  ese quehacer pueden suscitarse variadas lecturas de los elementos de  convicción acopiados, o de las disposiciones llamadas a  regular el asunto que, las más de las veces, no trascienden al  ámbito disciplinario o penal, pues, se presentan en el campo  de la dialéctica, que admite la exposición de  posiciones contrarias entre sí, razonablemente sustentadas.  

  

Sin  embargo, son las normas penales las que establecen cómo debe  proceder el funcionario a la hora de analizar las pruebas, a fin de  que su apreciación no resulte antojadiza o cimentada en el  convencimiento particular y la decisión proferida sea objetiva  y con ello, legítima.  

  

Al  respecto, dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 –bajo  cuya egida se profirió el fallo cuestionado–  que «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá  siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».  

  

Huelga  aclarar que,  en estricto sentido, el reproche penal en este asunto no se cimenta  en el mérito otorgado por el indiciado a cada una de las  pruebas mencionadas por él en la sentencia absolutoria, por el  contrario, lo que se considera lesivo de intereses jurídicamente  tutelados es la emisión de esa decisión, con fundamento  en la omisión del contenido claro e indiscutible de otras  evidencias recaudadas de suma valía para la resolución  del caso concreto, al punto de tener la capacidad, luego del análisis  en conjunto, de  modificar el sentido de la decisión,  proceder que, de acuerdo con la hipótesis delictiva del  denunciante, generó una mutación de lo fallado para  convertirlo en manifiestamente ilegal, en razón de la  arbitraria  o aparente apreciación probatoria.  

  

Así  las cosas, mal puede hablarse de atipicidad objetiva de la conducta  de prevaricato activo, cuando la fiscalía no explicó,  sustentó o acreditó que, a pesar de que Vicuña  de la Rosa  omitió  valorar parte del recaudo probatorio, ese escenario no condujera a  una decisión contraria a la ley; menos, cuando en su  postulación y en el posterior medio de impugnación, en  esencia sustituyó al funcionario judicial investigado y  forzadamente intentó dar las razones del por qué a la  prueba no se le asignó mérito –de hecho, no  convencido de su aserto, como quiera que su intervención  estuvo precedida de la expresión «tal  vez»–,  análisis que se echa de menos en la providencia cuestionada.  

  

En este escenario  primigenio de la actuación, la posible hipótesis no  sometida a estudio por el ente acusador y que, desde luego, asoma  como una mera probabilidad, impide afirmar con toda convicción  que se encuentra demostrada la atipicidad objetiva de los hechos  investigados. En consecuencia, a esta altura de la indagación  no es viable decretar la preclusión, por lo menos no con los  elementos probatorios que hasta ahora obran.  

  

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En suma, la Sala  confirmará la providencia apelada, en  cuanto,  como se desprende del estudio precedente, la fiscalía no  demostró, por fuera de toda duda y objetivamente, la  configuración de la causal de preclusión invocada,  además de no obrar en la actuación argumentos  suficientes que conlleven a la revocatoria de la providencia conforme  ha sido solicitado por el apelante.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Confirmar la  providencia emitida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio  de la cual negó la preclusión solicitada por el Fiscal  Tercero Delegado ante esa  Corporación, en favor  de Máximo  Vicuña  de la Rosa,  con  relación a la indagación que se le sigue por el punible  de prevaricato por acción.  

  

SEGUNDO:  Regresar la  actuación al Tribunal de origen, colegiatura que deberá  devolver a la fiscalía los elementos materiales probatorios  presentados como sustento de su solicitud.  

  

TERCERO:  Informar a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

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1          Cfr.          Folios          13 a 48, cuaderno anexo n.° 8.  

2          Cfr.          Folios          16 a 25, cuaderno n.° 1.  

3          Leída el 22 de octubre de 2019. Cfr.          Folios          115          a 129 y 134, cuaderno del Tribunal.  

4          Récord CP_0821090749204, minutos 05:41 a 33:25.  

5          Récord CP_1022092149568, minutos 31:31 a 46:20.  

6          Ib.,          minutos 46:25 a 55:11.  

7          Ib.,          minutos 55:22 a 01:02:31.  

8          Ib.,          minutos 01:02:36 a 01:04:31.  

9          Ib.,          minutos 01:04:38 a 01:11:33.  

10          Cfr.          CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. Criterio          reiterado en el mismo sentido en sentencias de 25 abr. 2007, rad.          27062, 22 abr. 2009, rad. 28745, 16 mar. y 31 de may. 2011, rads.          35037 y 34112, respectivamente, y 27 jun. 2012, rad. 37733, entre          otras.  

11          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad.          núm. 23051.      

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