AP328-2022(57320)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

AP328-2022  

Radicación  N° 57320  

(Aprobado  Acta No. 22)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide el recurso de reposición interpuesto por  el defensor de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ,  contra  el auto del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se resolvió  inadmitir la demanda de revisión.  

  

HECHOS  

  

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“Da  cuenta la actuación que el 25 de septiembre de 2012. Y.C.A.H.,  de 13 años de edad, se dirigía hacia su casa ubicada en  la vereda Los Guamos de Landázuri-Santander, cuando EDUARDO  CASTELLANOS RUÍZ, el dueño de la finca donde laboraban  sus padres, se le acercó y ofreció dinero para que  sostuvieran relaciones sexuales, al ser rechazada la propuesta, éste  la tomó de las manos y la condujo a un monte donde le quitó  el pantalón, la accedió vaginalmente y luego la amenazó  para que no contara lo acontecido.  

  

El  17 de octubre del mismo año, cuando Y.C.A.H. se desplazaba por  un cultivo de cacao, EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ nuevamente la  tomó a la fuerza y penetró su vagina con el pene, al  cabo de lo cual reiteró sus amenazas.”  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.- El 6 de mayo  de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Cimitarra-Santander, la Fiscalía  formuló imputación a EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo. Cargo que no fue  aceptado por el procesado.  

  

2.- Radicado el  escrito de acusación, el 29 de julio de 2013, en los mismos  términos que la imputación, el 15 de agosto del mismo  año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, celebró  la audiencia de formulación de acusación.  

  

3.- La  audiencia preparatoria fue celebrada el 17 de octubre de 2013, y el  juicio oral en sesiones del 29 de enero y 27 de marzo de 2014, al  cabo del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio.  

  

4.- El 11 de  noviembre de 2014 EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ fue condenado a 200  meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, como autor del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo.  

  

5.- La defensa de  CASTELLANOS RUÑIZ, interpuso recurso de apelación, y el  8 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  confirmó la sentencia de condena. Contra esta decisión  no fue interpuesto recurso de casación.  

  

6.- El 13 de marzo  de 2020, el apoderado del sentenciado presentó demanda de  revisión.  

  

AUTO  RECURRIDO  

  

1.  En decisión AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, la Sala  inadmitió la demanda de revisión presentada por el  abogado de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ.  

  

Indicó  la excepcionalidad de esta acción, cuya finalidad es remover  el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa  juzgada, por lo que, no constituye una instancia adicional, en la que  tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias.  En tal sentido, corresponde al demandante la carga de demostrar la  configuración clara e indiscutible de la causal o causales  alegadas.  

  

Señaló,  que la causal invocada por el recurrente es la prevista en el numeral  3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, referente al  surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del  debate, que pueden configurar la inocencia o inimputabilidad del  condenado.  

  

Advirtió  que EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ promovió esta acción  con el fin de demostrar que no accedió carnalmente a la menor  YCAH, al estimar que fue una treta fraguada por el hombre con quien  la menor sostenía una relación sentimental, para cuya  finalidad presenta pruebas que considera novedosas.  

  

Es  así que, allegó las declaraciones extra juicio de  Evangelina Hernández y Marilyn Ayala Patiño, madre y  hermana de la víctima Y.C.A.H., así como la rendida por  esta misma, y las de Marco Aurelio Quintero Porras e Isaías  Porras Vargas; denuncia instaurada por Evangelina Hernández  contra Daniel Zabala, por acceso carnal abusivo con menor de catorce  años en Y.C.A.H; escrito de acusación presentado por la  Fiscalía 2ª  de Cimitarra, en contra del mismo por hechos  ocurridos en 2012, en la vereda Los Guamos de Landázuri;  Certificado de Tradición y libertad de este predio; denuncia  instaurada por EDUARDO CASTELLANOS el 7 de  mayo de 2015 contra el  juez Carlos Justino Ramírez Wagner; y peticiones elevadas por  el acusado, a la Fiscalía del Magdalena Medio y Procuraduría  General de la Nación.  

  

2.  Analizados los anteriores elementos probatorios, encontró la  Sala, que no se configura la causal invocada, por las siguientes  razones:  

  

2.1.  Al contrastar  dichos elementos con las decisiones de condena proferidas contra el  procesado, los mismos no son suficientes para acreditar la causal de  revisión invocada, pues no solo carecen de la novedad exigida  por el legislador, sino que su propósito es revivir un debate  zanjado en las instancias.  

  

2.2.  El Tribunal se ocupó de establecer si se encontraba mayor  credibilidad a la retractación realizada por Y.C.A.H,  en juicio o a su declaración inicial; analizando las versiones  rendidas por ésta, ante el médico del hospital de  Landázuri, la psicóloga de la Comisaría de  Familia de Cimitarra y el psicólogo de Medicina Legal, en las  que manifestó que EDUARDO CASTELLANOS le había ofrecido  dinero para que sostuvieran relaciones sexuales y al negarse la  accedió carnalmente en dos ocasiones.  

  

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2.4.  Las declaraciones extraprocesales que soportan la acción de  revisión, rendidas por Marilyn Ayala Patiño, Evangelina  Hernández y la menor Y.C.A.H, en las que se retractan de la  acusación efectuada contra el procesado, tienen como único  fin revivir el debate resuelto en las instancias; pues ninguna  novedad presentan, toda vez que las mismas afirmaciones fueron  vertidas en juicio; y ya fueron valoradas por los juzgadores.  

  

2.5.  Además el Ad-quen    estimó que, aunque la menor víctima tenía una  relación sentimental con un joven de 22 años, con quien  sostenía relaciones sexuales, ello no era razón  suficiente para excluir la responsabilidad de CASTELLANOS RUÍZ;  lo que significa que las instancias analizaron la tesis defensiva que  ahora se propone, tratando de hacer ver la novedad de un tema ya  analizado, pretendiendo una nueva valoración por la Corte,  como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo la  naturaleza de la acción de revisión y su  excepcionalidad.  

  

2.6.  Tampoco se encuentra el carácter novedoso de la denuncia y el  escrito de acusación presentados contra Daniel Zabala, por el  presente delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  cometido en Y.C.A.H., pues ello no depende de la época en que  se conoció el medio de prueba, sino de los planteamientos  novedosos que pueda ofrecer el debate y que tengan posibilidad de  derruir la firmeza de la cosa juzgada.  

  

2.7.  Con dichos elementos el demandante pretende excluir responsabilidad  de su asistido, aduciendo que la persona con quien la menor sostuvo  relaciones sexuales era Daniel Zabala. Sin embargo, ello en manera  alguna permite inferir la inocencia del condenado, pues fue una  hipótesis valorada y rechazada por las instancias, toda vez  que los supuestos fácticos atribuidos a uno y a otro son  diferentes y no se oponen a que Y.C.A.H.  haya sostenido relaciones  con su novio y con el procesado.  

  

2.8.  No se encuentra novedad alguna en la manifestación  extraprocesal de Y.C.A.H., consistente en que el procesado solo le  hizo un ofrecimiento económico para tener relaciones sexuales;  pues ese mismo señalamiento lo hizo ante la psicóloga  Milena Guerrero en noviembre de 2013, reiterado en juicio, siendo  este aspecto considerado y desestimado por el Tribunal.  

  

Igual  sucedió con las declaraciones de Isaías Porras y Marco  Aurelio Quintero, las cuales no tienen novedad alguna, por cuanto  solo refieren a la relación que la adolescente tuvo para la  época de los hechos con Daniel Zabala; y la manipulación  de éste del testimonio de la menor, aspectos estudiados en las  instancias.  

  

2.9.  Respecto al certificado de tradición del predio los Zapanes,  ubicado en la vereda Los Guamos de Landázuri, no se evidenció  su fin demostrativo o la capacidad de derruir la condena.  

  

2.10.  Tampoco cumplen la condición novedosa la denuncia instaurada  por el procesado contra el juez que conoció en primera  instancia la actuación, las respuestas a las peticiones  elevadas a la Procuraduría y a la Fiscalía que dan  cuenta de irregularidades dentro del proceso, como la queja contra la  Comisaría de Familia por, supuestamente, inducir a la menor a  declarar en su contra, pues fueron aspectos valorados por los  juzgadores.  

  

Y  advirtió que si lo pretendió era la revisión de  la sentencia por un hecho ilícito que incidió en la  condena, debió acudirse a la causal 5 del art. 192 del CPP  (Ley 906 de 2004), cumpliendo la carga argumentativa y demostrativa.  

  

3.  En síntesis, no encontró la Sala que los documentos y  declaraciones allegadas con la demanda tuvieran la capacidad de  derribar lo debatido en las instancias y la conclusión  condenatoria a la que se llegó; pues no se advierte ningún  planteamiento novedoso sobre la inocencia o inimputabilidad del  sentenciado, aunado a que por la excepcionalidad de esta acción  no es permitida una reinstalación del juicio o que se  desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia adicional  para debatir hechos, pruebas y argumentos ya definidos procesalmente.  

  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

  

El  defensor del procesado solicita revocar el auto por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión y en su lugar se  disponga continuar el trámite respectivo.  

  

Solicita  se analicen las declaraciones que ha dado la víctima fuera de  juicio, en la cuales no hubo ninguna manipulación, así  como las de Marco Antonio Quintero e Isaías Porras, y el  escrito de acusación fechado el 30 de julio de 2019 presentado  por la Fiscalía contra “DAVID ZABALA” sic,  “verdadero autor” de los hechos por los que fue condenado  su asistido, por cuanto esta pruebas nunca pudieron ser allegadas en  ninguna instancia procesal y por ende no fueron debatidas dentro del  proceso; y entonces, su carácter novedoso deriva de ello,  contando con la suficiente eficacia para declarar fundada la causal  tercera de revisión.  

  

Anota  que si bien en juicio se presentaron varias pruebas documentales no  fueron debidamente confrontadas. Tal es el caso del folio de  matrícula inmobiliaria No. 32424246, y la denuncia instaurada  contra Daniel Zabala, la cual ocurrió tiempo después de  haber sido condenado CASTELLANOS RUÍZ. Los hechos de esta  nueva prueba tienen la fuerza de derruir la fuerza de la cosa  juzgada, toda vez que es la fiscalía quien en audiencia de  acusación presenta pruebas irrefutables contra la persona que  cometió el delito, prófuga de la justicia, lo cual es  novedoso en la medida en que es la misma víctima y sus padres  quienes ahora pretenden evitar que se sigua cumpliendo una  injusticia.  

  

Advierte  la necesidad de que se examine este documento, con el cual se  pretende demostrar que para el momento de los hechos por los cuales  fue condenado su asistido, éste no era el propietario del  predio los Zapanes, ya que lo había vendido desde 2010. Tal  documento no fue valorado ni por el Juzgado ni por el Tribunal, y con  él se demuestra que el condenado EDUARDO CASTELLANOS no era el  dueño de la finca y, por tanto, tampoco tenía una  posición de autoridad sobre la menor; motivo por el cual le  fue agravada la conducta. De modo que sí se trata de una  prueba nueva.  

  

Concluye  que al estudiar en conjunto los medios probatorios aportados a la  demanda de revisión, se concluye que en el proceso que cursó  en contra de CASTELLANO RUÍZ, no fueron conocidos ni  debatidos, por lo que su carácter novedoso es evidente; y  cuentan con eficacia para estructurar la causal tercera de revisión  invocada.  

  

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Ministerio  Público: Expone  que los argumentos presentados por el recurrente no hacen procedente  la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala, pues se  pretende probar la inocencia del sentenciado por el aparente  surgimiento de pruebas o hechos nuevos. Sin embargo, en la decisión  de inadmisión la Sala se pronunció sobre todas las  pruebas allegadas con la demanda, concluyendo que no tienen carácter  novedoso, pues en su momento fueron analizadas por los juzgadores de  instancia.  

  

Agrega que,  si bien la defensa insiste en que hay prueba nueva en contraposición  a lo expuesto por la Sala, no demostró error alguno en la  inadmisión; por lo que se advierte solo un desacuerdo respecto  de la misma, sin que se aporte un elemento de consideración  que permita respaldar lo pedido, lo cual indica es el deseo del  recurrente de que se reabra el proceso cuyo resultado no le fue  favorable y como tal goza de presunción de acierto y  legalidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Esta  Sala es competente para conocer del recurso de reposición  impetrado en contra del auto AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, por  medio del cual resolvió inadmitir la acción de revisión  formulada por la defensa del condenado, contra la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó  la condena dictada en contra de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ, por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, como  autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo.  

  

2.  Con fundamento en las consideraciones que a continuación se  exponen, la Sala no repondrá de decisión impugnada.  

  

2.1.  Con  fundamento en las consideraciones que a continuación se  exponen, la Sala no repondrá la decisión impugnada.  

  

2.1.  Los recursos judiciales constituyen medios de control, para que los  sujetos procesales tengan la oportunidad de controvertir el acierto y  legalidad de las decisiones adoptadas al interior de un proceso  judicial, para auspiciar así un nuevo examen de la  determinación, a partir de los argumentos expuestos en la  respectiva sustentación, con el propósito de que el  funcionario o su superior, según se trate, tengan la  oportunidad de corregir los errores o equivocaciones en que pudieron  incurrir.  

  

2.2.  Para alcanzar tal objetivo, el recurrente tiene la carga de señalar  de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se  debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual  le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada y  evidenciar la existencia del yerro que debe ser enmendado.  

  

En  otros términos, la viabilidad de reponer la decisión  por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión  se encuentra supeditada a que el censor identifique el error a  corregir.  

  

2.3. En  este caso, el defensor no ofrece ningún argumento o  consideración que demuestre la presencia de un error o  desacierto en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto  inadmisorio de la demanda.  No debatió la conclusión a la que arribó la Sala  sobre la improcedencia de la revisión ante la falta de  idoneidad sustancial de la causal alegada para demostrar la necesidad  de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia.  

  

2.4. Sus  argumentos son reiteración de los expuestos en la demanda,  pues se limitó a solicitar nuevamente que se analicen todas y  cada una de las pruebas aportadas, sin abordar los fundamentos que  expuso la Sala en el auto de inadmisión. E este modo, incumple  el deber de sustentar y continúa pretendiendo hacer ver una  situación diferente a la ya estudiada por los juzgadores de  instancia.  

  

2.5. Aunque  manifiesta que nunca fueron allegadas a las instancias y por tanto no  pudieron ser valoradas las declaraciones extra proceso que dio la  víctima, en las cuales se retracta del señalamiento  inicial que hiciera de Eduardo Castellanos Ruíz como su  agresor sexual, indicando que solo le ofreció dinero pero no  sostuvieron relaciones, ello no resulta verídico, pues tal y  como lo expuso la 

Corte en el auto recurrido, las mismas fueron  estudiadas en las instancias, incluso ello fue uno de los motivos de  apelación y de estudio por el Ad-quem1,  quien  dio crédito a las versiones iniciales de la víctima por  encontrarlas espontáneas, claras, coherentes,  circunstanciadas, detalladas y soportadas en una vivencia traumática.  

  

Igual referencia  hace respecto de las declaraciones de Marco Antonio Quintero e Isaías  Porras, las que considera novedosas, porque no fueron debatidas en  juicio; sin embargo, la Sala estimó que, aunque el Tribunal no  aludió a ellas, no ostentan novedad alguna, por cuanto su  contenido refiere es a la relación sentimental que existía  entre la menor y Daniel Zabala, hecho que no solo fue estudiado en  las instancias, sino que no evidencia la inocencia del condenado. No  aduce el defensor el error en que incurrió la Sala al realizar  esta consideración.  

  

Así mismo,  respecto al certificado de tradición y libertad aportado, la  denuncia y acusación en contra de Daniel Zabala por el acceso  carnal abusivo en la menor YCA para la época de los hechos,  considerando que estos medios probatorios tienen la novedad requerida  para derruir la cosa juzgada, se reitera lo expuesto en el auto  recurrido, pues el censor no evidencia el fin demostrativo de dicho  documento ni la capacidad de derrumbar la justeza de la sentencia  condenatoria; y tampoco se hallan planteamientos novedosos en la  denuncia y la acusación que permitan inferir  la inocencia del  procesado, aunado a que el recurrente no adujo cuál es la  equivocación que cometió la Sala al respecto.  

  

2.6. Al estudiar  la demanda, la Sala no encontró el carácter novedoso y  la trascendencia necesarios de los elementos probatorios  anteriormente referidos, se reitera, para  acreditar la inocencia del procesado frente al análisis  conjunto que soporta la decisión que ahora se cuestiona.   

  

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2.8.  De manera alguna el defensor indicó, se reitera, algún  yerro que se hubiera cometido en la decisión impugnada; dado  que se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en la  demanda, pretendiendo se reabra el debate probatorio finiquitado en  juicio.  

  

En  consecuencia, dada la ausencia  de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el  sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la  reposición pretendida por el apoderado de Eduardo Castellanos  Ruíz.  

  

Por  lo anterior, las consideraciones que sustentaron la inadmisión  de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues el  impugnante en sus argumentos no identificó ningún yerro  en el auto recurrido.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

NO  REPONER el  auto AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se  resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada  por el defensor de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ.  

  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fls.          93 y 101 a 122 del expediente  

      

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