AP326-2021(57804)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP326-2021  

Radicación  N° 57804  

Acta  No 028  

  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

Una  vez reintegrada, la Sala procede a pronunciarse de plano sobre el  impedimento manifestado por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar,  José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño  Cabrera para intervenir dentro de la presente actuación.  

  

HECHOS  

  

De  acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de diciembre de  2010 Reinaldo Cuadrado Marín, en su entonces condición  de Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena,  profirió sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido  con el radicado 08-850, el cual se adelantaba contra varias personas  por los delitos de “tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva  en concurso con concierto para delinquir”.  

  

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Tal  decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la  mencionada ciudad, quien, en sentencia del 28 de junio de 2013,  aseveró que el fallador de primera instancia había  incurrido en una flagrante omisión al momento de realizar el  examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente  demostradas, tanto la materialidad de las conductas investigadas,  como la participación de los implicados en las mismas.  

  

La  Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del  Tribunal, tras estimar que se había desconocido el principio  del non bis in ídem, dado que, de tres incautaciones de  estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya habían sido  objeto de sanción en el exterior y sus responsables  extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario  excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso  de sustancias ilegales.  

  

En  consecuencia, estima la Fiscalía que la sentencia proferida  por Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010,  resulta ser manifiestamente contraria a la ley, toda vez que, en la  misma, no solo se desconoció la existencia de varias pruebas  que obraban dentro de la actuación, sino que, además,  se guardó silencio frente a la concreción o no del  delito de concierto para delinquir.  

  

A  juicio del Delegado del ente acusador, tal situación  contraviene los preceptos legales contenidos en los artículos  9, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000,  ello por cuanto que, se insiste, la decisión cuestionada no  tuvo en cuenta, ni los elementos de convicción obrantes en el  proceso, ni los delitos que se reseñaron en la resolución  de acusación, motivo por el cual se estima consumado el  punible de prevaricato por acción agravado.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de  Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación en  contra de Reinaldo Cuadrado Marín, por el delito de  prevaricato por acción agravado, el cual se fundamentó  en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de  diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850,  actuación que se adelantaba por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de  agravación punitiva, en concurso con concierto para delinquir.  El procesado manifestó no aceptar dicho cargo.  

  

El  4 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra del Juez Cuadrado Marín,  actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de  hecho y derecho presentados en la diligencia de formulación de  imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del  2 de julio de 2019, sin que se registrara ningún tipo de  variación frente a las actuaciones anteriores.  

  

Finalmente,  el 26 de noviembre de 2019 se instaló la audiencia  preparatoria, la cual se desarrolló en diversas sesiones.  Culminada la intervención de las partes, la audiencia  preparatoria fue suspendida hasta el 27 de febrero del año  2020, fecha en la cual se procedió a dar lectura al auto  aprobado en Sala del día 3 de ese mismo mes y año, en  donde se resolvió la solicitud de pruebas efectuada por los  sujetos procesales, decisión esta que fue objeto de los  recursos de reposición y apelación por parte del  procesado y su defensor.  

  

Asumido  el conocimiento por esta Corporación para desatar los  referidos recursos de apelación, los Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, manifestaron encontrarse  inhabilitados para pronunciarse frente a este asunto, pues estiman  que en ellos ha concurrido la causal de impedimento contenida en el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

  

Arguyen  los referidos Magistrados, que ellos hicieron parte de la Sala que  conoció el recurso de casación por medio del cual se  puso fin a la actuación penal por la cual ahora es procesado  el Juez Reinaldo Cuadrado Marín, mismo que fue resuelto  mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada al interior del  radicado 44630, en donde entregaron opiniones que, ahora estiman,  comprometen su imparcialidad.  

  

Resaltan  que, “al  mantener la condena parcialmente proferida por el Tribunal prohijó  la decisión del Tribunal y las apreciaciones probatorias que  hizo para revocar la decisión del a quo, determinación  ésta última que es la cuestionada en este proceso como  prevaricadora, razón por la cual los que integramos la Sala de  Casación para el 11 de octubre de 2017 estamos impedidos para  conocer de esta actuación por haber opinado y comprometido  nuestro criterio.”  

  

CONSIDERACIONES  

  

Con  fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  corresponde a la Sala reintegrada con conjueces pronunciarse sobre el  impedimento conjunto manifestado por los magistrados Patricia Salazar  Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y  Eyder Patiño Cabrera.  

Manifiestan  los referidos Magistrados encontrarse impedidos para conocer de la  causa que se adelanta en contra de Reinaldo Cuadrado Marín, en  la medida que estiman haber incurrido en la causal consagrada en el  numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a  su tenor señala:  

  

“ARTÍCULO  56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

(…)  

4. Que el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (…)”  

  

Con  respecto a dicha causal de impedimento, la Corte Suprema ha  manifestado en diversas ocasiones que:  

  

“…no  toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia  impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas  por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues  «ello entrañaría el absurdo de que la facultad  que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP4977 – 2014).  

  

También  se ha sostenido por esta Corporación que la opinión a  la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor  jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se  manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser  suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad.  (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad.  44356, entre otros).”  

  

De  otra parte, también ha sostenido esta Sala que, para la  configuración de dicha causal de impedimento, el funcionario  que la alega debe indicar cómo su opinión se encuentra  directamente relacionada con los aspectos fundamentales que se  debaten en el proceso, en ese sentido, la Jurisprudencia ha indicado:  

  

“… no  basta para su configuración que el funcionario la enuncie  vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se  limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su  parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra  análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que  precise en qué consistió dicha opinión, sobre  qué materia versó, y tenga relación directa con  aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda  opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones  que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una  anticipada visión del caso o una apreciación que resta  libertad de análisis.”  (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).  

  

Ahora  bien, como se reseñó en acápite anterior,  estiman los Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Eyder Patiño Cabrera  que, al haber suscrito la sentencia del 11 de octubre de 2017,  dictada al interior del radicado 44630, por medio de la cual se puso  fin al proceso penal del cual se derivó la presente actuación  en contra del Juez Cuadrado Marín, comprometieron su  imparcialidad, pues allí consignaron una serie de opiniones y  valoraciones relacionadas con el referido funcionario.  

  

Como  primera medida, debe indicarse que, siguiendo el derrotero trazado  por la jurisprudencia antes citada, los Magistrados que manifestaron  su impedimento en el presente asunto, no precisaron en qué  consistieron sus opiniones al interior de la sentencia del 11 de  octubre de 2017 (SP16536-2017), ni cómo estas guardan una  relación directa con el asunto que acá se propone, de  modo que plantearon su  inhabilidad de forma genérica, aspecto  que obliga a revisar la totalidad del contenido de dicha providencia,  para de esa manera establecer si les asiste razón en sus  planteamientos.  

  

Tras  revisar dicha decisión encuentra esta Sala que, si bien es  cierto en ella se realizan ciertas apreciaciones sobre “falencias”  en las que incurrieron los defensores, el representante del  Ministerio Público, el delegado del ente investigador y  “principalmente” el Juez, al no tomar acciones para  corroborar si se estaba ante una posible vulneración del  principio del non bis in ídem, no menos lo es que dichas  consideraciones no recayeron sobre la actividad que en el proceso  ejecutó el Juez Reinaldo Cuadrado Marín.  

  

Basta  con mirar la línea argumentativa expresada por la Sala de  Casación Penal en la sentencia del 11 de octubre de 2017  (SP16536-2017), en especial cuando se analiza el cargo por afectación  del aludido principio, para advertir que allí se cuestiona la  inactividad en la que incurrió el Juez que tuvo a su cargo la  fase del juicio en dicho proceso, funcionario este que, desde ya hay  que advertirlo, no se trataba de Reinaldo Cuadrado Marín,  persona que tan solo llegó a ser Juez  Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, el primero de  diciembre del año 2010, como consta al interior del plenario.  

  

En  efecto, sobre el aludido punto, puede leerse en la sentencia  SP16536-2017:  

  

“Efectivamente,  la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el diligenciamiento,  establece que la solicitud de pruebas o de nulidades en la fase del  juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el  artículo 400 (15 días hábiles siguientes al  recibo del proceso), debiéndose resolver sobre las mismas en  la audiencia preparatoria.  

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Sin  embargo, el mismo estatuto adjetivo habilita la práctica  probatoria —tradicionalmente denominadas pruebas  sobrevinientes—, el artículo 401 le da la posibilidad al  juez de decretarlas de oficio y el artículo 409 le otorga,  como director de la vista pública, amplias facultades para  tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de  lograr el esclarecimiento de los hechos, de ahí que es dable  que el funcionario las ordene con ese carácter teleológico,  aún a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de  concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones  finales.  

  

Y  es aquí donde se advierte las falencias no sólo por  parte de los defensores, del representante del Ministerio Público,  del delegado del ente investigador y principalmente del juez, ya que  al tener conocimiento para ese momento que varios de los enjuiciados  habían sido pedidos en extradición, debieron, en uno y  otro caso, pedir y ordenar pruebas tendientes a establecer los  motivos de tal pedimento.”  

  

Y  más adelante se indicó:  

  

“Evidentemente  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Cartagena avocó  conocimiento el 16 de junio de 2009, el 18 de agosto siguiente se  surtió la audiencia preparatoria, el 14 de enero de 2010 se  cumplió la audiencia pública  y los conceptos favorables de extradición fueron emitidos por  la Corte el 28 de abril, 4 y 12 de mayo, 9 y 16 de junio y 24 de  octubre de 2010.”  (Resaltado fuera de texto)  

  

Como  se puede advertir, en la sentencia mencionada se hace referencia a  etapas procesales que se agotaron en fechas anteriores al primero de  diciembre de 2010, día en el cual Reinaldo Cuadrado Marín  asumió el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado  Adjunto de Cartagena, luego las apreciaciones vertidas por los  Magistrados que acá manifiestan su impedimento, no involucran  el actuar del funcionario judicial en contra de quien se adelanta  esta actuación, persona que simplemente se limitó a  proferir la sentencia que ahora se acusa de prevaricadora y de la  cual no se efectuaron señalamientos directos que pudieran ser  de tal entidad, que comprometieran la imparcialidad de los doctores  Salazar  Cuéllar, Acuña Vizcaya, Fernández Carlier,  Hernández Barbosa y Patiño Cabrera.  

  

En ese sentido,  acertado resulta sostener entonces que, en la mentada sentencia, no  se avizora que los entonces integrantes de la Sala de Casación  Penal hubieran emitido juicios, opiniones o conceptos que se  encuentren íntimamente ligados con la actuación que  ahora se le reprocha a Reinaldo Cuadrado Marín, como exjuez  Especializado Adjunto de Cartagena, de modo que, su ecuanimidad no se  halla afectada.  

  

Ahora  bien, frente a los demás cargos que fueron propuestos en la  demanda de casación que interpusieron los defensores de  quienes eran procesados al interior del trámite distinguido  con el radicado 08-850,  esto es, solicitud de nulidad por haberse interpuesto de manera  extemporánea el recurso de apelación y vulneración  al derecho de defensa de dos de los implicados, advierte la Sala que,  al atenderse tales reproches, la Corte no efectuó ningún  juicio de valor sobre la actuación de Reinaldo Cuadrado Marín,  pues simplemente se limitó a indicar cómo el aludido  recurso fue interpuesto y sustentado en tiempo, así como a  exponer la razón por la cual, un constante cambio de defensor,  no implica una vulneración al derecho de defensa de un  procesado.  

  

En  consecuencia, dado que los cuestionamientos realizados en contra del  juez de primera instancia, al interior de la sentencia del 11 de  octubre de 2017 (SP16536-2017), se efectuaron por las omisiones en  las que éste incurrió durante la fase de juicio,  diligencias estas que no estuvieron bajo la responsabilidad del  Cuadrado Marín por haberse desarrollado previo a tomar  posesión de su cargo como Juez Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Cartagena, el primero de diciembre de 2010,  entonces resulta evidente que el criterio y la imparcialidad de los  señores Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Eyder Patiño Cabrera no se encuentran comprometidos,  en la medida que nunca profirieron opinión alguna frente al  actuar de quien acá es procesado, motivo por el cual se  procederá a declarar infundada su manifestación de  impedimento.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Eyder Patiño Cabrera.  

  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

FRANCISCO BERNATE  OCHOA  

  

  

  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

  

  

  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

  

  

  

RICARDO POSADA  MAYA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria  

  

  

      

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