AP324-2021(58694)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP324-2021  

Radicación  58694  

Aprobado  Acta nº 027  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto  por la defensa del doctor Gustavo  Enrique Malo Fernández,  en contra del auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la  Sala Especial de Primera Instancia negó la práctica de  pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa, dentro del proceso  que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir, cohecho  propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión  y utilización indebida de asuntos sometidos a reserva.  

  

ANTECEDENTES  

  

El  29 de noviembre de 2017, la Comisión de Investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes profirió  auto de acusación contra  Gustavo Enrique  Malo  Fernández,  el cual fue aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril siguiente.  

  

Remitidas  las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en  informe final, se aceptó la acusación proferida por la  Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria  del Senado, se admitió por unanimidad mediante Resolución  001 de 13 de diciembre de 2018.  

  

Conocido  el proceso por la Sala Especial de Primera Instancia, se surtió  el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y, en  audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2019, se  resolvieron las solicitudes de nulidad y las postulaciones  probatorias de los sujetos procesales. En la misma fecha, se impuso  al acusado medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio de excarcelación.  

  

La  audiencia pública de juzgamiento se instaló el 5 de  agosto de 2019, adelantándose la práctica probatoria en  sesiones de 6, 14, 26 y 28 de agosto, 25 de septiembre, 2 y 9 de  octubre y 27 de noviembre de 2019, 28 de enero, 12 de febrero, 16 y  29 de abril, 13 de mayo y 13 de julio de 2020.  

  

Durante  las tres últimas sesiones se recaudaron los testimonios de  Camilo Andrés Ruiz y Javier Hurtado, a partir de las cuales,  estima el defensor de Gustavo  Enrique Malo Fernández  que se derivan como pruebas sobrevinientes los testimonios de Jorge  Luis  Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco  y conforme a ello, depreca su práctica en juicio1.  

  

En  sustento de tal postulación, indica que Javier Hurtado hizo  referencia a una reunión en la que Gustavo  Enrique Malo Fernández  socializó con los trabajadores del despacho, las razones por  las cuales había prescindido de los servicios de Camilo Andrés  Ruiz, momento cuando se explicó que existían rumores de  que se estaría reuniendo, de modo clandestino, con aforados  investigados por la Corte, y utilizaba indebidamente el nombre de  Malo  Fernández  para pedir favores personales.  

  

Seguido,  refiere la defensa que, por labores investigativas que llevó a  cabo, tuvo conocimiento que Jorge  Luis Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco  fueron dos personas a quienes Camilo Andrés Ruiz abordó  para solicitar favores extralegales a nombre de Malo Fernández.  

  

Con  fundamento en lo anterior, considera que los citados testigos pueden  ofrecer detalles relacionados con la ilegal costumbre que tenía  Camilo Andrés Ruiz de utilizar el nombre de su jefe para  realizar actividades contrarias al derecho y de allí sustentar  la personalidad proclive al delito de este ex magistrado auxiliar y,  también, contradecir su dicho, según el cual, ayudó  ilegalmente a Luis Gustavo Moreno Rivera sobre el supuesto de que  también le colaboraba a Malo  Fernández.  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

La  Sala Especial de Primera Instancia mediante auto del 19 de noviembre  de 2020, negó la práctica de las pruebas testimoniales  atrás señaladas, al considerar que las mismas son  improcedentes.  

  

Inicialmente,  explicó que aun cuando es cierto que el  sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000 establece que la  solicitud de pruebas en la etapa de juicio se efectúa en el  traslado común contemplado en el inciso 2º de su artículo  400, no es menos cierto que es posible ordenar, posteriormente, el  recaudo de elementos adicionales cuando éstos surjan de la  etapa de juicio y resulten necesarias para el esclarecimiento de los  hechos (CSJ  AP5618-2017, rad. 49883).  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

De manera que, el  estudio de su pertinencia debe ser más estricto, con  el fin de conjurar cualquier posibilidad de que esta herramienta sea  utilizada de forma irracional para dilatar más allá de  los causes ordinarios el trámite procesal, con todas las  consecuencias negativas que dicha actitud dilatoria representa para  el principio de pronta y cumplida justicia y de preclusividad de los  actos procesales.  

  

Concretamente, en  lo que respecta a la actual petición de pruebas  sobrevinientes, se expuso, en primer lugar, que no es cierto que su  pertinencia y utilidad se deriven de la declaración que vertió  Javier Hurtado, ya que este testigo nunca mencionó a Jorge  Luis Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco;  así mismo, tampoco, del caudal probatorio recaudado se  referencian dichos personajes.  

  

Ahora, si bien el  testigo Javier Hurtado hizo referencia a que se trataba de unos  rumores de que se utilizaba indebidamente el nombre de Malo  Fernández,  lo cierto es que no es un hecho novedoso en la investigación,  ya que, desde sus albores se ha discutido sobre el papel desempeñado  por Camilo Andrés Ruiz en el presunto acuerdo de voluntades  dirigido a cometer delitos indeterminados en los procesos contra  aforados adelantados por la Sala de Casación Penal.  

  

Específicamente,  esta información ya había sido expuesta por José  Reyes Rodríguez Casas e Iván Andrés Cortés,  ex magistrados  auxiliares de la Comisión de Investigación en asuntos  de parapolítica, quienes refirieron sobre los rumores de  encuentros o reuniones entre Ruiz y aforados investigados por la Sala  de Casación Penal, así como los intentos fallidos de  éste por averiguar el estado de actuaciones a cargo de otros  magistrados auxiliares.  

  

Igualmente, se ha  contado con los señalamientos que ha elevado Luis Gustavo  Moreno Rivera admitiendo que mantenía contacto con Camilo  Andrés Ruiz para dilatar los procesos en los que fungía  como apoderado de la defensa y que se encontraban al despacho de  Gustavo  Enrique Malo Fernández.  

  

Bajo las  anteriores consideraciones, la Sala de Primera Instancia encontró  que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia  y práctica de pruebas no postuladas en el momento procesal  oportuno, ya que no hacen referencia a hechos desconocidos a  consecuencia de la práctica probatoria en la fase de  juzgamiento, o que pese a ser conocidos, racionalmente no hubiera  podido advertirse la pertinencia y utilidad en la etapa instructiva.  

  

RECURSO  DE APELACIÓN  

  

El  defensor de Gustavo  Enrique Malo Fernández,  en primer lugar, contradice el argumento de la Sala Especial de  Primera Instancia referido a que no existe novedad en el recaudo  probatorio solicitado, ya que, a su juicio, el señor Camilo  Ruiz hizo señalamientos en contra de Gustavo  Malo Fernández  respecto de los cuales requiere ejercer su derecho de defensa.  

  

En  tal orden, anota que resultan novedosos, pertinentes y útiles  los testimonios solicitados, en virtud de que en la fase instructiva  Camilo Andrés Ruiz no efectuó señalamientos en  contra del procesado, mientras que en la etapa de juzgamiento sí  lo ha hecho. Con fundamento en ello, resulta procedente que se  recauden las pruebas que desmientan la nueva declaración.  

  

Adicional,  explica que a pesar de que en la versión de Javier Hurtado, ni  ninguna otra, se mencionan a los señores Jorge  Luis Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco,  la defensa -por  labores investigativas que llevó a cabo-  tuvo conocimiento que ante dichos servidores el testigo Camilo Andrés  Ruiz solicitó favores a nombre de Gustavo  Malo Fernández;  por tal motivo, resulta pertinente y necesario que se obtenga su  declaración, en la medida que puede corroborar el  comportamiento proclive y reprochable atribuible al exempleado Camilo  Andrés Ruiz, el cual cometía a espaldas de su jefe.  

  

Así,  con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se revoque  la decisión de primera instancia, y conforme a ello se ordene  la práctica de las pruebas sobrevinientes negadas por la Sala  Especial de Primera Instancia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De  conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir  esta decisión, en tanto que la providencia recurrida fue  proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación.  

  

Luego,  habilitada en debida forma la Sala, en atención al principio  de limitación, se procederá a resolver el recurso de  apelación conforme los planteamientos expresados por el  recurrente, así como las temáticas inescindiblemente  vinculadas a ellas.  

  

Para  definir el asunto objeto de impugnación, ineludiblemente han  de establecerse los parámetros que bajo la égida de la  Ley 600 de 2000, determinan las oportunidades que tienen las partes  para solicitar  pruebas en la etapa del juicio y, así, definir cuándo  puede considerarse que una prueba tiene la condición de  sobreviniente.  

  

Sin  duda, el proceso penal tiene el fin de lograr de manera expedita y  eficaz el establecimiento de la verdad y la realización del  derecho material, por ello, la codificación procedimental  regula la actuación a través de la sucesión  ordenada de actos que, para llegar a buen término, no ha de  verse obstaculizada o interrumpida por solicitudes cuya resolución  está prevista en tiempos y oportunidades diferentes, sino  dentro de los estrictos derroteros allí establecidos.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  ese entendido, en lo que atañe al decreto de pruebas a  practicar en la etapa de juicio, de acuerdo con lo normado en la Ley  600 de 2000, la oportunidad fijada para que los sujetos procesales  presenten sus solicitudes, es el traslado del artículo 400 y,  su definición, la audiencia preparatoria.  

  

No  obstante, dicho Código, a través de su artículo  409, prevé la posibilidad de que se decreten de manera  excepcional pruebas por fuera de la oportunidad en mención,  bajo el concepto de sobreviniente, entendida esta como «aquella  que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la  práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual  no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o  necesariedad.»2  

  

En  relación con el ejercicio de esta potestad probatoria, la Sala  en auto del 25 de agosto de 2004, Rad. 22692, consideró que:  

  

«Respecto  a la posibilidad de solicitar pruebas que se deriven de las  practicadas en la etapa del juicio, es decir, sobrevinientes, la  nueva normatividad procesal, de aplicación inmediata, dado su  carácter instrumental, no reprodujo el inciso 2º del  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 1991,  que establecía: “Si de las pruebas practicadas en las  oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras  necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser  solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública”  y agregaba “De oficio el Juez podrá decretar las que  considere necesarias”.  

  

Sobre  el particular, solo se encuentra la mención que hace el  artículo 401 ibídem respecto a la posibilidad que tiene  el Juez de decretar pruebas de oficio, así como la facultad  que le concede el legislador en el artículo 409 de la citada  codificación al indicar que “Corresponde al juez la  dirección de la audiencia pública. En ella tendrá  amplias facultades para tomar las determinaciones que estime  necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos…”  

  

De las  anteriores revisiones se colige, que la invocada jurisprudencia de la  Corte no puede ser aplicada al caso que se analiza por haberse  desarrollado el juicio bajo unas nuevas  disposiciones legales de  aplicación inmediata, lo cual obliga a analizar el punto  dentro de ese contexto, del que se deduce que una vez agotadas las  oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar  pruebas (a las que se hizo mención) el juez como director de  la audiencia pública puede ordenar su práctica en  cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos,  (artículo 409 Código de Procedimiento Penal) es decir,  que la facultad dispositiva que se le concede debe ser ejercida con  ese propósito, a la cual indudablemente puede acudir, aún  a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de que conceda el  uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicien las  intervenciones finales, como quiera que el juez también está  sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las  previsiones legales de las que se deriva que terminado el período  probatorio se dará inicio a las intervenciones de los sujetos  procesales. (Artículo 407 Ibidem).  

  

Por  consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la  audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las  practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del artículo  400 del C.P.P., o en razón del traslado subsiguiente a la  variación de la calificación jurídica efectuada  por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez (Art.  404.1) y finalmente, cuando concluido este período probatorio,  estime que hay prueba sobreviviente, necesaria para el  esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento. (Art. 409 ya  citado)  

  

Para  concluir el examen de los aspectos anunciados, la prueba  sobreviniente, como la misma expresión lo señala, es  aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge  de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de  la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o  necesariedad.  

  

Por  lo tanto, estando definido en el juicio el ámbito de discusión  probatoria por la acusación formulada de manera provisional al  momento de calificar el mérito del sumario o con posterioridad  al producirse la variación de la calificación jurídica  en el curso de la audiencia de juzgamiento, la prueba que se demande  estará ligada a esa imputación.»  

  

Lineamiento  que se ha sostenido pacíficamente en la jurisprudencia de esta  Corporación, pero con claras limitaciones, tal y como fue  expuesto en providencia AP5618-2017, Rad.  49883:  

  

«La  Corte ha precisado así que de conformidad con los artículos  401 y 409 del citado estatuto adjetivo hay oportunidad para  incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el  término legalmente previsto en el artículo 400, esto  es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio.  Para tal fin el juez tiene la facultad de decretarlas de oficio o  puede adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin  de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el  director de la vista pública.  

  

Sin  embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el  principio de preclusión de los actos procesales y sólo  atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los  hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a  instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el  uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales.»  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Caso  concreto  

  

Conforme  con los derroteros enunciados, la Sala abordará las  proposiciones que insiste la defensa a través del presente  recurso de apelación, en busca de obtener las declaraciones de  Jorge  Luis Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco;  las cuales, de entrada, puede advertirse que no concurren los  requisitos necesarios para su procedencia y tratamiento de prueba  sobreviniente.  

  

En  primer lugar, para exponer la razón por la cual no le asiste  razón al recurrente, bastaría señalar que de la  petición probatoria no se extrae ninguna relación o  conocimiento que tuvieren los pretendidos testigos con el trámite  penal seguido en contra de Álvaro Ashton y Mussa Besaile,  único contexto en el que se sustenta el marco acusatorio que  incumbe al presente juicio.  

  

Así,  la petición de pruebas termina siendo indeterminada y vaga, al  no relacionar a dichas personas con los concretos hechos  investigados.  

  

No  obstante, si lo que se pretende es ubicar a Camilo Ruiz como alguien  que utilizaba el nombre de Malo  Fernández  para obtener favores indebidos a sus espaldas, dicho acto, por  reprochable que sea, tampoco guarda relación con los cargos  objeto de acusación contra el procesado; pues valga recordar –  como  se ha señalado en autos AP1893 y AP2947 de 2020-  que los actos acá incriminados no relacionan a Camilo Ruiz.  Por tanto, indagar sobre el tópico de su supuesta personalidad  proclive al delito, en el actual estadio procesal, resulta  impertinente e innecesario.  

  

Aunado  a lo anterior, la petición probatoria se sustenta en hechos  que carecen de la novedad necesaria para predicar la procedencia de  una prueba sobreviniente. Por un lado, los nombres de Jorge  Luis Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco  no se extraen de las declaraciones de Camilo Ruiz ni Javier Hurtado,  ni ninguna otra prueba recaudada en juicio; y, por otra parte,  tampoco es viable invocar como novedosa la existencia de una reunión  de trabajo, en la cual el procesado Gustavo  Malo Fernández  socializó con sus subalternos, las razones por las cuales  desvinculó laboralmente a Camilo Ruíz. Por obvias  razones, este es un suceso que ya era conocido por el investigado, en  la medida que fue él quien la dirigió y naturalmente  conocía tal acontecimiento.  

  

Bajo  este contexto, resulta diáfano que las razones que llevaron a  la desvinculación de Camilo Ruiz nunca fueron un tema vedado o  desconocido para el procesado y su defensa y, por tanto, no pueden  ahora invocarse como novedosas.  

  

Como  se ha visto, en estricto sentido, y de cara a los hechos objeto de  acusación, no se advierte una injerencia o participación  de Camilo Ruiz en los procesos penales seguidos en contra de Álvaro  Ashton y Mussa Besaile; así como tampoco, no existe  justificación o relación alguna que indique la  necesidad de obtener la declaración de los señores Luis  Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco como  testigos de los hechos acá investigados.  

  

Además,  como lo expuso el peticionario, los nombres de estos últimos  surgieron,  no del recaudo probatorio de la presente actuación, sino de  indeterminadas labores investigativas que llevó a cabo la  defensa en época reciente; es decir, ahora, cuando el juicio  está próximo a finalizar.  

A  partir de lo antes dicho, si lo que se pretendía era  introducir al presente debate probatorio el análisis o perfil  psicológico y delictivo de Camilo Ruiz ha debido plantearse en  su debido momento y no ahora, cuando el juicio está por  finiquitar, máxime que, como se anotó, no se trata de  un hecho novedoso para la defensa o el procesado.  

  

Así  las cosas, las declaraciones solicitadas de Jorge  Luis  Leviller Palomino  y Pedro  Díaz Pacheco deben  denegarse, tal y como así lo estimó la Sala de Primera  Instancia, al corroborarse la extemporaneidad en dicho planteamiento  probatorio y, principalmente, porque nada aportan al esclarecimiento  de la verdad de los concretos cargos atribuidos objeto de acusación  y, menos aún, se desprenden de las pruebas recaudadas en  juicio.  

  

Por  último, no sobra advertir que no resulta apropiado que se  invoquen las pruebas sobrevinientes como si se pretendiera sustituir  las oportunidades establecidas legalmente para que desplegar la  estrategia defensiva, pues dada la naturaleza de esta clase de  postulación, su naturaleza es excepcional y restringida. Es  así como, acceder a ellas sin el cumplimiento de los  requisitos implicaría cercenar los derechos de los demás  intervinientes en la actuación penal.  

  

Valga  recordar, que las reiteradas peticiones probatorias sobrevinientes de  la defensa, han impedido culminar el presente juicio, el cual debe  proseguir según los mandatos constitucionales y legales,  atendiendo el material probatorio invocado, decretado y recaudado  oportunamente. De modo que, no es viable paralizar el trámite  penal al requerir pruebas que debieron solicitarse en el momento  procesal oportuno.  

  

Por  consiguiente, con fundamento en los motivos anotados, esta Sala  confirmará la decisión objetada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

CONFIRMAR  el  auto del 19  de  noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Especial  de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  negó la práctica pruebas sobrevinientes testimoniales  de Jorge  Luis Leviller Palomino y  Pedro Díaz Pachecho,  solicitadas por el defensor de  Gustavo Enrique Malo Fernández,  de  acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

  

  

  

ALFONZO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

  

  

  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

  

  

  

  

GERMAN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

  

  

  

RENUNCIÒ  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VALERA  

Conjuez  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  

  

1          En          providencias AP1893 y AP2947 de 2020, esta Sala se ha pronunciado          sobre los anteriores requerimientos probatorios de naturaleza          sobreviniente elevados por la defensa.  

2          CSJ SP 19 may. 2010, rad. 33548; SP 25 ago. 2004, rad 22692.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *