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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP274 – 2021
Impugnación especial No. 55788
Acta No. 20
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala dará cumplimiento al fallo de tutela STC00173 de 22 de enero de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 19 de febrero de 2010, la fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación contra MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ y otros procesados, como coautores del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, con la agravante específica del canon 324 ibídem, decisión confirmada el 19 de julio de 2010 por el superior funcional.
2. Surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.1
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4. En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso que «por haberse condenado a los acusados por primera vez, la defensa está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, contra la presente decisión procede la apelación y la casación».2
5. Durante el término surtido por el Tribunal para la interposición y sustentación del recurso de casación, los defensores de los procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte dentro del radicado 54215, expresaron la voluntad de impugnarla.
6. La defensa de MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
7. La Sala de Casación Penal profirió fallo 8 de julio de 2020 (rad. 55788). En lo que tiene que ver con MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, modificó la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2019, en el sentido de condenarla como coautora del delito de lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la parte resolutiva anunció que “contra esta determinación no proceden recursos.”.
8. MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ presentó ante la Sala de Casación Civil acción de tutela con el fin de obtener acceso a la casación, corporación que mediante fallo STC00173 de 22 de enero de 2021, consideró que debía proteger el principio pro homine.
Así las cosas, concedió el amparo y ordenó “a la Sala de Casación Penal, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, retome su competencia frente a la decisión de la impugnación especial, y proceda conforme las precisiones de la parte considerativa de esta providencia.”
SE CONSIDERA
Aun cuando la Sala no comparte la orden impartida por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela al cual se ha hecho referencia, la acatará, en el marco del irrestricto respeto que debe existir por las decisiones judiciales.
1. La Sala de Casación Civil ordenó adicionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020, para que se justifique motivadamente la improcedencia del recurso extraordinario de casación.
2. Con el fin de dar cumplimiento a esta orden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, adiciona el referido fallo en relación con la sentenciada MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
7. De la improcedencia del recurso de casación contra las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la impugnación especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de doble conformidad.
7.1. Evolución del derecho a impugnar la primera condena en el sistema jurídico colombiano.
7.1.1. La Corte Constitucional, en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.
Señaló que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
Entre los motivos invocados para adoptar tal decisión, indicó que varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia,3 consagran el principio de doble conformidad, según el cual debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, mediante un mecanismo amplio y de fácil acceso que le permita a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad.
En ese contexto, descartó el recurso extraordinario de casación y las acciones de revisión y de tutela como mecanismos suficientes para satisfacer dicha prerrogativa, por encontrarse estos institutos sometidos a un estricto régimen de causales de procedibilidad.
7.1.2. El término al que se hizo referencia feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese escenario, múltiples personas que se hallaban en hipótesis en las cuales no tuvieron oportunidad de impugnar la primera condena que les fue impuesta, -por ejemplo, aforados constitucionales en procesos de única instancia-, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia aplicar directamente las consecuencias de la sentencia C-792 del 2014.
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7.1.3. No obstante, como la discusión al respecto continuó y el Acto Legislativo 01 de 2018 vino a suplir de modo parcial el déficit normativo con relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar el derecho a la doble conformidad y ante la incertidumbre generada por la ausencia de regulación, delineó las siguientes directrices en el auto proferido el 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, con miras a hacer efectiva dicha garantía:
«(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.
(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
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(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad».4
La Sala, de todas formas, mientras mantuvo su postura sobre la improcedencia de la impugnación especial cuando la primera condena era dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por ausencia de esta figura en el derecho positivo interno, realizó a través del recurso de casación un control de la corrección material de estas decisiones de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la superación de los límites de la competencia funcional y la superación de los defectos de las demandas. En el auto proferido el 22 de abril del año 2020, en el radicado 50487, se dijo, por ejemplo, sobre estas modalidades:
«i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite para examinar la legalidad de la primera condena5; ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la sentencia materializando la doble conformidad6; y, iii) admitir la demanda sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado7».
7.1.4. La casación, como figura procesal de control de legalidad encuentra entre sus antecedentes más cercanos el modelo de estado liberal clásico, en el cual el poder público no es omnímodo al estar limitado por la voluntad popular expresada a través de su representante, el legislador, mediante la expedición de normas. El juez, al resolver los casos sometidos a su conocimiento, solo puede ser “boca de la ley”, intérprete de su estricto contenido literal, restringiendo su actividad a una labor de subsunción, a la aplicación de silogismos jurídicos.
La función del tribunal de casación, entonces, es la de verificar que la actuación de las instancias inferiores se sujete a tales preceptos, es decir, que sus decisiones se ajusten a ese estrecho marco de legalidad, a ese método, dándole cohesión y unidad al sistema.
En Colombia, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se abandonó este esquema propio de la noción de estado de derecho y se adoptó la figura del estado social de derecho, fórmula que no constituye una simple muletilla retórica8 sino que implica, entre otros aspectos, que los jueces asuman la custodia irrestricta de las garantías fundamentales por vía de la aplicación prevalente del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política).
La casación no fue ajena a este cambio de paradigma. Su teleología ya no se explica únicamente en la constatación abstracta y técnica de las denuncias elevadas por los sujetos procesales ante la posible infracción a la ley, sino que se transforma en un control de constitucionalidad de la actividad judicial para que esta sea compatible con aquel propósito. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual vino a consolidar la restructuración del instituto, la Sala precisó al respecto:
«La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Bajo ese supuesto,
“la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.9”» (CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323).
Bajo esa perspectiva, como las causales de casación permiten discutir las premisas fácticas, jurídicas, probatorias y procesales que pueden llegar a ser materia de controversia en el trámite penal, pues están configuradas de tal forma que recogen los posibles errores que pueden cometerse durante su curso, sin que hipotéticas falencias en su postulación sean óbice para la intervención extraordinaria de la Corte, incluso de manera oficiosa, se señaló en el auto proferido el 27 de febrero de 2019, dentro del radicado 54582, que el derecho a impugnar la primera condena podía satisfacerse por conducto del recurso extraordinario:
«i. […] lo pretendido por la orientación garantista y constitucionalizada de la doble conformidad, va destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opinión al respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien emitió la sentencia adversa al implicado. No importa que la segunda opinión se adopte por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el trámite de insistencia, o en la sentencia que resuelve el recurso de casación, según se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al desatar la apelación contra la decisión de primer grado dictada por la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corporación.
ii. Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial, cualquiera sea su jerarquía (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia); sin que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, a través de recursos ordinarios o extraordinarios, eso sí, en los eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el procesado condenado o su defensor o en los casos en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre la susodicha garantía, como se ha explicado en esta decisión.
iii. Con independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos procesales de impugnación, a través de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere lugar.
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7.1.5. Ante las vicisitudes jurídicas generadas con la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional (las cuales aún persisten, por la ausencia de regulación legal al respecto y el constante cambio de postura evidenciado por esa Corporación en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020), la Corte Suprema de Justicia ha venido ajustando su posición frente al principio de doble conformidad de la condena en clave de respeto al ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales, balanceando estos intereses, para tomar partido por la protección prevalente de dicha garantía al punto de establecer una reglamentación transitoria en estos casos, con miras a la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En ese orden, inicialmente delineó algunas pautas cuando la primera condena se produce en sede de casación (CSJ SP 4883-2018), luego decantó los efectos de este escenario si se profiere por primera vez en segunda instancia (CSJ AP 1263-2019) y, finalmente, suplió vacíos frente a sentencias condenatorias ejecutoriadas de esta naturaleza tratándose de aforados y no aforados (CSJ AP 2118-2020).
Estas sub reglas jurisprudenciales permiten el ejercicio de la denominada impugnación especial a tono con la línea de pensamiento adoptada por la Corte Constitucional, según la cual la casación no es un mecanismo judicial suficiente para garantizar el principio de doble conformidad de la condena -pese a su naturaleza y teleología-y con el fin de prohijar el ejercicio de esa garantía a través de un mecanismo autónomo, ante la ausencia de normatividad al respecto.
En ese devenir, ha admitido su procedencia en escenarios en los que la Corte Suprema de Justicia funge como superior jerárquico del juez que profiere la primera condena, e inclusive cuando esta es emitida por la misma Corporación.
7.2. Naturaleza de las funciones a cargo de la Corte Suprema de Justicia e imposibilidad jurídica de impugnar sus decisiones
El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, prevé que la casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia «por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad» (resaltado de la Sala).
Esto implica que las sentencias de la Corte no son pasibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, -aserto extensivo al régimen de la Ley 906 de 2004- por cuanto sus decisiones son dictadas en cumplimiento de la función de órgano de cierre, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y Tribunal de casación, acorde con la competencia asignada por la Constitución Nacional (artículos 234 y 235) y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (artículo 15).
En ese contexto, la casación opera como expresión de la facultad que con exclusividad ostenta la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso, lo cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos -ordinarios o extraordinarios- en contra de sus decisiones. No solo por la inexistencia de una jerarquía superior que ejerza una función de ese tipo, sino porque el control constitucional y de legalidad propio de la casación lo efectúa la propia Corte, cuando se pronuncia de fondo en los asuntos que son de su competencia.
Por ende, la estructura lógico formal de la garantía fundamental al debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo motivos de seguridad jurídica.
Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte, la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea impugnada ante una Sala de Decisión conformada por tres Magistrados que no participen de esa decisión, para salvaguardar en estos eventos la garantía aludida y el principio de imparcialidad.10
7.3. Consideraciones adicionales de improcedencia del recurso de casación en el marco de la impugnación especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de doble conformidad.
7.3.1. No existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia.
Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia.
En alusión a este aspecto, la Corporación ha sostenido:
«En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación». (CSJ, AP 2293, 16 sept. 2020, Rad. 56434).
También la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia.
De otro lado, la casación no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula.
3. Por las razones anotadas, el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190 de 8 de julio de 2020 (rad. 55788), en relación con MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, quedará así: “Contra esta determinación no proceden recursos, de conformidad con lo expuesto en el acápite 7 de la parte motiva.”
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia SP2190 de 8 de julio de 2020 (rad. 55788) en los términos anteriormente expuestos, en acatamiento del fallo de tutela STC00173 de 22 de enero de 2021.
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Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 198 y s.s, cuaderno 358.
2 Determinación adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la decisión proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018, dentro del radicado 48820.
3 El numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley», disposición reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
4 CSJ AP 1263-2019, negrillas en el texto.
5 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849.
6 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 50782; y, 5 dic. 2018, rad. 51860. En estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre de 2019, revocó la condena en segunda instancia y dejó en firme la absolución dictada en primera, en cumplimiento del principio de doble conformidad judicial.
7 Ver rad. 48377, 48544 y 49013, entre otras.
8 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-406 de 1992.
9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590 de 2005, Mag. Pte., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
10 Cfr. Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7.°, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.