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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP269-2021
Radicación No.: 58892
Acta No. 20
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander).
HECHOS
Del escrito de acusación se desprende que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación adelantada el 9 de noviembre de 2016 por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, a la señora DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR le fue comunicada la restricción prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 (prohibición de enajenar). No obstante, el día 1° de marzo de 2017 la aludida vinculada cedió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 272-9744 a su hija Karina Itza Mar Galvis Rico, mismo que hacía parte de la sociedad patrimonial que la señora RICO VILLAMIZAR había tenido con su denunciante Tebulo Gómez Jaimes.
ANTECEDENTES
1. Luego de celebrada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, en la que se endilgó a DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR el punible de fraude a resolución judicial, las partes e intervinientes fueron convocadas para el día 27 de febrero de 2020, a efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria.
En la data referida, una vez fue instalada la diligencia, la defensa solicitó la variación de esta y presentó solicitud de preclusión, la cual, tras su exposición, fue negada por el juez.
2. Posteriormente, esto es el 12 de agosto de 2020, el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, encargado del despacho en cita, manifestó encontrarse impedido para continuar con el conocimiento del asunto. Señaló que dicha declaración la sustentaba en lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Así, ante la inexistencia de otros juzgados de igual categoría en dicho territorio, remitió las diligencias a su homólogo radicado en Los Patios (Norte de Santander).
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la última municipalidad en cita, a través de auto del 19 de enero de 2021, concibió infundado el impedimento propuesto. Para fundamento de lo aducido, refirió que la defensa solicitó la preclusión de la investigación por las causales 1ª y 3ª, por considerar que está probada la inocencia de su poderdante, soportando su solicitud con la sentencia de primera instancia con la cual se le absolvió del delito de violencia intrafamiliar y el fallo de segunda instancia de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó dicha decisión.
Acto seguido, dio cuenta de los fundamentos sobre los que su homólogo de Pamplona edificó la negativa de la preclusión, para luego anotar que la causal invocada no procede en este caso, puesto que «la participación del doctor NOEL ALBERTO para esta decisión no fue de trascendencia, NO realizó una valoración de elementos de conocimiento al igual que tampoco hizo manifestaciones tendientes a comprometer su criterio e imparcialidad para continuar en la dirección del proceso, razones suficientes para declarar no aceptar el impedimento propuesto.».
En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual es reiterada en el artículo 335 ibídem, específicamente, en cuanto a que «… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo».
En torno a la aludida causal, se ha de decir que, según se desprende de la decantada jurisprudencia de esta Corporación, aquella no surge de forma automática por el mero hecho de que el juez o la sala hayan intervenido y adoptado una decisión anterior de preclusión, pues, resulta imperioso analizar no solo el tipo de intervención ejecutada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, en últimas, constatar si objetiva y materialmente se pone en entre dicho la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
Al respecto, en el auto CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, la Corte precisó:
“Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.
Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, se declaró impedido por el simple hecho de haber negado la petición de preclusión elevada por la defensa a favor de la procesada, planteamiento que no es de recibo para esta Corporación, toda vez que, como lo explicara el funcionario que rechazó tal manifestación, esa intervención no permite advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad de la acusada, que comprometa su criterio y del cual no pueda separarse.
Para fundamento del criterio adoptado, se empezará por decir que el Juez de Pamplona no soportó en debida forma su manifestación de separarse del conocimiento del asunto, pues para ello le bastó con referir, únicamente, que «negó la preclusión solicitada por la Defensa, donde se hizo valoración de la situación fáctica y elementos materiales probatorios que soportaron la acusación, como consta en el proveído que sobre el particular se emitió», discurso que se cataloga por la Sala como desprovisto de fundamento, carente de la fuerza necesaria para dejar en evidencia el menoscabo de su neutralidad e imparcialidad, pues, como es claro, no explicó en qué consistió el conocimiento que lo vincula con la evaluación de la materialización del delito o la responsabilidad de la encartada.
Y es que a dichos alcances no podría arribar el togado en su actividad, pues lo que fue objeto de valoración por parte de aquel, fue lo relativo a las causales 1ª y 3ª, referentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, ejercicio para el cual no requirió realizar un estudio intenso, exhaustivo o a profundidad de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios aportados, ni de cotejos y valoraciones de aquellos para definir la situación, pues lo único que le correspondía constatar era si se estaba ante alguna de las circunstancias previstas en el artículo 77 de la ley 906 de 20041, y si existía el hecho al que la Fiscalía cataloga como transgresor del ordenamiento penal.
Ahora bien, estudiada la decisión adoptada por el togado, de esta no se desprende que efectuara una evaluación sobre el cúmulo de elementos con vocación probatoria, por cuanto se remitió, únicamente, a las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, allegadas por el extremo defensivo, con las cuales se daba cuenta de la emisión de fallo absolutorio en favor de DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR por el punible de violencia intrafamiliar.
En resumidas cuentas, el Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona no emitió un concepto acerca de la constatación de la conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde el cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado frente a los supuestos referidos.
En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del mencionado funcionario, con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra de DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR, se declarará infundado el impedimento en cuestión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley