AP269-2021(58892)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP269-2021  

Radicación  No.: 58892  

Acta  No.  20  

  

  

Bogotá  D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Noel  Alberto Ramírez Meneses titular del Juzgado Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander).  

  

  

HECHOS  

  

  

Del  escrito de acusación se desprende que, en desarrollo de la  audiencia de formulación de imputación adelantada el 9  de noviembre de 2016 por la presunta comisión del punible de  violencia intrafamiliar, a la señora DENIS  ESMIT RICO VILLAMIZAR le fue comunicada la restricción  prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 (prohibición  de enajenar). No obstante, el día 1° de marzo de 2017 la  aludida vinculada cedió el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 272-9744 a  su hija Karina Itza Mar Galvis Rico, mismo  que hacía parte de la sociedad patrimonial que la señora  RICO VILLAMIZAR había tenido con su denunciante Tebulo Gómez  Jaimes.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Luego de celebrada la audiencia de formulación de acusación  ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Pamplona, en la que se endilgó a DENIS  ESMIT RICO VILLAMIZAR el  punible de fraude a resolución judicial, las partes e  intervinientes fueron convocadas para el día 27 de febrero de  2020, a efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria.  

  

En  la data referida, una vez fue instalada la diligencia, la defensa  solicitó la variación de esta y presentó  solicitud de preclusión, la cual, tras su exposición,  fue negada por  el juez.  

  

2.  Posteriormente, esto es el 12 de agosto de 2020, el doctor Noel  Alberto Ramírez Meneses, encargado del despacho en cita,  manifestó encontrarse impedido para continuar con el  conocimiento del asunto. Señaló que dicha declaración  la sustentaba en lo dispuesto en el numeral 14º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

  

Así, ante  la inexistencia de otros juzgados de igual categoría en dicho  territorio, remitió las diligencias a su homólogo  radicado en Los Patios (Norte de Santander).   

  

3.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de la última municipalidad en cita,  a través de auto del 19 de enero de 2021, concibió  infundado el impedimento propuesto. Para fundamento de lo aducido,  refirió que la  defensa solicitó la preclusión de la investigación  por las causales 1ª y 3ª, por considerar que está  probada la inocencia de su poderdante, soportando su solicitud con la  sentencia de primera instancia con la cual se le absolvió del  delito de violencia intrafamiliar y el fallo de segunda instancia de  la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó  dicha decisión.  

  

Acto seguido, dio  cuenta de los fundamentos sobre los que su homólogo de  Pamplona edificó la negativa de la preclusión, para  luego anotar que la causal invocada no procede en este caso, puesto  que «la  participación del doctor NOEL ALBERTO para esta decisión  no fue de trascendencia, NO realizó una valoración de  elementos de conocimiento al igual que tampoco hizo manifestaciones  tendientes a comprometer su criterio e imparcialidad para continuar  en la dirección del proceso, razones suficientes para declarar  no aceptar el impedimento propuesto.».  

  

En  consecuencia, ordenó  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.  

  

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CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es  competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado,  dado que es el superior funcional común de los dos juzgados  involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

  

En  este caso la  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14º  del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, la cual es  reiterada  en el artículo 335 ibídem,  específicamente, en cuanto a que «…  el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo».  

  

En  torno a la aludida causal, se ha de decir que, según se  desprende de la decantada jurisprudencia de esta Corporación,  aquella no surge de forma automática por el mero hecho de que  el juez o la sala hayan intervenido y adoptado una decisión  anterior de preclusión, pues, resulta imperioso analizar no  solo el tipo de intervención ejecutada, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, en últimas,  constatar si objetiva y materialmente se pone en entre dicho la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  

  

Al  respecto, en el auto CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, la Corte  precisó:  

  

“Es  claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada  en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha  querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan  caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido  de que por lo general las causales de preclusión operan  previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el  artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el  fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito  para acusar”, y sólo por excepción se faculta en  la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la  defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

  

Y  la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó  atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha  evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física  e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración  concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización  del delito y la participación en este del procesado sobre el  cual se continúa el trámite, así que mal podría  entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención  profunda del funcionario en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ  AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.  

  

Señalado lo  anterior, se tiene que en el presente caso, el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona,  se declaró impedido por el simple hecho de haber negado la  petición de preclusión elevada por la defensa a favor  de la procesada, planteamiento que no es de recibo para esta  Corporación, toda vez que, como lo explicara el funcionario  que rechazó tal manifestación, esa intervención  no permite advertir una postura anticipada sobre la responsabilidad  de la acusada, que comprometa su criterio y del cual no pueda  separarse.  

  

Para fundamento  del criterio adoptado, se empezará por decir que el Juez de  Pamplona no soportó en debida forma su manifestación de  separarse del conocimiento del asunto,  pues para ello le bastó con referir, únicamente, que  «negó  la preclusión solicitada por la Defensa, donde se hizo  valoración de la situación fáctica y elementos  materiales probatorios que soportaron la acusación, como  consta en el proveído que sobre el particular se emitió»,  discurso que se cataloga por la Sala como desprovisto de fundamento,  carente de la fuerza necesaria para dejar en evidencia el menoscabo  de su neutralidad e imparcialidad,  pues, como es claro, no explicó en qué consistió  el conocimiento que lo vincula con la evaluación de la  materialización del delito o la responsabilidad de la  encartada.  

  

Y es que a dichos  alcances no podría arribar el togado en su actividad, pues lo  que fue objeto de valoración por parte de aquel, fue lo  relativo a las causales 1ª y 3ª, referentes a la  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal e inexistencia del hecho investigado, ejercicio para el cual no  requirió realizar un estudio intenso, exhaustivo o a  profundidad de todos y cada uno de los elementos materiales  probatorios aportados, ni de cotejos y valoraciones de aquellos para  definir la situación, pues lo único que le correspondía  constatar era si se estaba ante alguna de las circunstancias  previstas en el artículo 77 de la ley 906 de 20041,  y si existía el hecho al que la Fiscalía cataloga como  transgresor del ordenamiento penal.  

  

Ahora bien,  estudiada la decisión adoptada por el togado, de esta no se  desprende que efectuara una evaluación sobre el cúmulo  de elementos con vocación probatoria, por cuanto se remitió,  únicamente, a las copias de las sentencias de primera y  segunda instancia, allegadas por el extremo defensivo, con las cuales  se daba cuenta de la emisión de fallo absolutorio en favor de  DENIS ESMIT RICO VILLAMIZAR por el punible de violencia  intrafamiliar.  

  

En resumidas  cuentas, el  Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona no  emitió un concepto acerca de la constatación de la  conducta típica y antijurídica y la emisión de  un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde  el cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado  frente a los supuestos referidos.  

  

En  consecuencia,  como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular  la imparcialidad del mencionado funcionario, con respecto a la  actuación penal que se adelanta en contra de DENIS  ESMIT RICO VILLAMIZAR,  se declarará infundado el impedimento en cuestión.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez  Meneses, Juez  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona.  

  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pamplona.  

  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y Cúmplase,  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación          del principio de oportunidad, amnistía, oblación,          caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos          contemplados por la ley      

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