12399(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

A   N   T   I   G   U  A   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 130  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán,  el  14 de junio de 1996, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de agosto  de   1995,   condenó   a   JOSÉ   ANTONIO   SAÑUDO  ORDOÑNEZ a la pena principal de 25 años de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso  de  10  años  y  al  pago  de los daños y perjuicios, como autor del delito de  homicidio.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Se tiene que en la  vereda  de  Torres Alto, en jurisdicción del Municipio de La Sierra (Cauca), el  10  de  agosto  de 1993, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, frente a  la  casa  de habitación de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, y sobre la carretera  que  del corregimiento de La Palma conduce a la cabecera de dicha municipalidad,  se  encontraron  el  prenombrado  SAÑUDO ORDOÑEZ y el ciudadano FABIO BUITRÓN  FRANCO,  procediendo de inmediato a discutir y a alegar por el pago de una deuda  de  $5.000,oo  que,  supuestamente,  BUITRÓN  FRANCO  ya  le había pagado, por  concepto  de  un   viaje  prestado  en un vehículo automotor (camioneta) a  SAÑUDO   ORDOÑEZ.   Por  este  motivo,  los  dos  contrincantes,  después  de  insultarse,  resolvieron  lanzarse  piedras  mutuamente,  sin  que  el incidente  tuviese  mayores  consecuencias,  puesto  que  oportunamente  intervino BOLÍVAR  TROCHEZ,  con  el fin de ponerlos en paz y separarlos, regresando de inmediato a  su  vivienda el supracitado SAÑUDO ORDOÑEZ, mientras BUITRÓN FRANCO continuó  su camino hacia la localidad de La Sierra.   

“Conforme  a  la  prueba  testimonial,  terminado  el  primer incidente, SAÑUDO ORDONEZ profirió  amenazas  de  muerte  contra  BUITRÓN  FRANCO  y, después de haber desayunado,  abordó  una  camioneta de su propiedad y resolvió dirigirse, igualmente, hacia  la  población  de  La  Sierra  con  el  propósito  de conseguir prestadas unas  herramientas.  Fue  así  como,  después  de haber avanzado un corto trayecto a  partir  de  su  casa  de  habitación, se encontró en la carretera con BUITRÓN  FRANCO,  reiniciándose  nuevamente  la  riña,  y es lo cierto que este último  recibió,  entre otras, una herida punzante, localizada en el lado derecho de la  base  del  cuello,  que le interesó la vena cava superior, alcanzando a caminar  cierta  distancia parta luego caer en un potrero cercano de propiedad de GONZALO  CAMPO   donde   falleció   y,   posteriormente,   se  practicó  diligencia  de  levantamiento del cadáver.   

“Por  su parte, SAÑUDO ORDÓÑEZ, sufrió  un  accidente  cuando  conducía  su  camioneta  al  salirse  de  la  carretera,  recibiendo  un  golpe  en la cabeza y sufriendo una luxación  en el hombro  derecho.  Finalmente,  de acuerdo con lo manifestado por algunos testimoniantes,  el  mismo  SAÑUDO  ORDÓÑEZ,  acudió  a  la  diligencia del levantamiento del  cadáver   de   BUITRON   FRANCO   y   en   ese   sitio   hizo   manifestaciones  autoseñalándose  como  el  autor  de  la  muerte  violenta de dicho ciudadano,  siendo  censurado,  en  presencia  de algunos concurrentes, por su compañera de  vida  marital.  Por último, el mismo SALUÑUDOO ORDÓÑEZ, en forma espontánea  y  voluntaria,  compareció  –  en  horas de la tarde la fecha de autos- ante el  Comandante  de  la  subestación de Policía Nacional de La Sierra (C.), en  donde  rindió  una  exposición relacionada con los hechos investigados en este  diligenciamiento”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  las  pruebas  allegadas  en la  averiguación  previa,  la  Fiscalía  20  de  la  Unidad Previa y Permanente de  Popayán,  el  20  de  agosto  de  1993,  profirió  resolución  de apertura de  instrucción.   

Escuchado en indagatoria José Antonio Sañudo  Ordoñez,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  Especializada de Popayán, donde se  reasignó  el  diligenciamiento,  le resolvió la situación jurídica, el 31 de  agosto  de  1993,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el  delito de homicidio.   

Por  resolución  del 7 de octubre del citado  año, se admitió la demanda de constitución de parte civil.   

Practicadas varias pruebas, el 11 de junio de  1994  se  cerró la investigación y, el 8 de septiembre siguiente, se calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Antonio  Sañudo  Ordoñez,  por  el  delito  de homicidio, decisión que, por razón del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor, fue confirmada, el 27 de  diciembre  de  dicho  año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Popayán.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Popayán que, luego de llevar a cabo la  diligencia  de audiencia pública, dictó sentencia, el 15 de agosto de 1995, en  la  que  condenó  a  José Antonio Sañudo Ordoñez a la pena principal de  25  años  de  prisión,  a  la  accesoria  rigor  y  al  pago  de  los daños y  perjuicios, como autor  del delito de homicidio.   

Impugnado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  el  14  de  junio  de 1996, lo  confirmó  en  lo  fundamental.  Contra  esta  decisión se interpuso el recurso  extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan así:   

Primer cargo  

Dice  que  la  sentencia de segunda instancia  “interpretó de manera errónea la prueba indiciaria  y  la  testimonial,  esta  última además fue ignorada, no obstante obrar en el  expediente  y  el  juzgado  omitió su apreciación, lo que de hecho eliminó la  credibilidad  que  se  le  dio a los testigos a los que se le creyó, violación  indirecta de la ley sustancial”.   

Agrega:  

“Acuso   la  sentencia  porque  en  ella se dio aplicación indebida a una norma, la del art.  29  de  la  Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal, en  contra  de  JOSÉ  ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, quien resultó condenado, lo que no  corresponde  a  las  pruebas procesales tendientes a demostrar el hecho y cuando  mi  defendido  es  inocente  de  tal comportamiento delictivo, o al menos existe  duda no superada en el plenario”.   

En  el  titulo  que  llamó  “DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO” y respecto a la  “LA  PRUEBA TESTIMONIAL”,  asevera  que el Tribunal se apoyó en la declaración de Bolívar Trochez, quien  relata  sobre  la primera discusión que tuvieron José Antonio Sañudo y el hoy  occiso,  sirviendo  de  mediador. Así mismo, no está de acuerdo que el ad quem  hubiese  descalificado  la  declaración  de Rigoberto Palechor Díaz, sólo por  ser  cuñado  del  procesado, posición que debió hacerla extensiva respecto de  las  declaraciones  de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga Gómez,  sobrina  y  cuñado  de Fabio Buitrón Franco, respectivamente, a quienes les da  plena credibilidad.   

Afirma que tal aspecto riñe con el principio  de  igualdad  regulado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución  Política,  por lo que “no existe para la valoración  testimonial  personas  de  primera,  segunda  u  otras categorías, sino, por el  contrario,  todas son necesarias para el ejercicio de sus deberes y derechos. No  es  entonces  de  primera  categoría  la familia del occiso BUITRÓN FRANCO que  merece  ante  su  Sala  de  Decisión  toda  la  credibilidad  y  de  categoría  desconocida  la  persona conocida como RIGOBERTO PALECHOR DÍAZ  por ser de  la  familia del procesado, que ni siquiera merece cuestionamiento alguno ante la  colegiatura  que  usted  preside,  sino  que  su  dicho  pase inadvertido por la  desconfianza  que  se produce por el hecho de ser afín al condenado”.   

Acepta que el artículo 217 del C. de P. Civil  señala  como testigos sospechosos, entre otros, a los que tienen parentesco con  las  partes.  Sin  embargo,  no  entiende  por  qué  se califica al citado como  interesado  en la suerte del proceso, y por qué no se predica lo mismo respecto  de  Garzón  Obando  y  de Talaga Gómez, declaraciones que, en su criterio, son  desvirtuadas  por  las versiones de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera,  Alirio  Alberto  Piamba  Muñoz,  Serafín Piamba Albán e, incluso,  Adinael  Buitrón  Muñoz,  hijo  de  la  víctima,  habiendo  sido  algunas desechadas por el juzgador, con transgresión  del   principio   de   contradicción   y   de   los   postulados   de  la  sana  crítica.   

Como normas violadas cita el Preámbulo y los  artículos  13  de la Carta, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 1°  y  7°  de  la  Declaración  de Derechos Humanos, 217 y 218 del C. de P. Civil,  1°,  7°, 9°, 20, 246, 247, 249, 253, 254, 282 y 294 del C. de P. Penal y 1°,  8°  y  323  del C. Penal, este último modificado por el artículo 29 de la Ley  40 de 1993.   

Anota que el error demandado es trascendente,  toda  vez  que  el  juzgador  aceptó  los dichos de Aracely Garzón Obando y de  Víctor  Manuel Talaga, “que al no comparárselos con  otros  medios  de  prueba…,  de  manera  equivocada  la  Sala  del Tribunal de  Popayán  terminó  aceptándolos  sin  ningún  beneficio  de  inventario  y la  cantante  voz de dos parientes del occiso, se impuso sobre las voces que además  en  forma  cualificada dejaron de entender que entre SAÑUDO ORDOÑEZ y la DÍAZ  no  hubo  ninguna recriminación en el momento del levantamiento del cadáver y,  por  lo  mismo,  con  tristeza  debo  expresar  que  la voz de la invención fue  creída…  en  desmedro  de  la  voz  real y ante todo sincera que patentizaban  otras personas”.   

Dice   que   a   pesar  de  las  múltiples  contradicciones  en  las  versiones  de los parientes de la víctima, se les dio  plena  credibilidad, desechando sin fundamento las declaraciones de las personas  en  precedencia  citadas,  imponiéndose,  de  esta  manera,  la  violación del  principio  de  igualdad  y  de  la  sana  crítica,  máxime  cuando  uno de los  multicitados  declarantes  afirmó  que estuvo con el cuñado de su defendido y,  sin embargo, a éste último no se le creyó.   

Agrega:  

“Ante la ley, los  parientes  del occiso se encuentran en igualdad de condiciones de credibilidad a  los  parientes  del  procesado.  La  Sala  de  Decisión  del Honorable Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán violó tal ficción jurídica, con  esto  se  encontró  una prueba más para condenar a mi defendido, sin detenerse  la  colegiatura  de  segunda  instancia a mirar el tiempo transcurrido entre los  hechos  y la deposición; los vacíos y las contradicciones con otras personas y  entre  ellos  mismos,  incluso  con  algunos  que querían llegar al mismo norte  (perjudicar  a  mi defendido), como lo es el denunciante ADINAEL BUITRÓN MUÑOZ  y  el  testigo  JORGE  ELIÉCER LÓPEZ ROJAS, en donde descolla el interés y la  invención  por parte de los deponentes y, en especial, de aquellos; la falta de  análisis  crítico,  por  parte  de  los  aplicadores,  los cuales debido a tal  insuficiencia  terminaron  errando en la valoración y descartando de tajo a una  persona  que con su narrativa privilegiada podía aderezar en algo la situación  de  su cuñado JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, no tenido en cuenta por razón de  su  parentesco  y  no  por  otra  causa.  Lo cual no operó para la sobrina y el  cuñado  del interfecto que precisamente por ser parientes del occiso terminaron  siendo  ampliamente creídos y sin un motivo ni siquiera ínfimo como para dudar  de  su  veracidad, por tal familiaridad”.   

En  esas condiciones, solicita a la Corte que  se  pronuncie  respecto  de los parentescos de los testigos con las partes y, en  esa  medida,  se valore igualitariamente a ambas. En caso contrario, esto es, si  se  considera que se impone descartar los testimonios, estima que se debe restar  credibilidad  a las versiones de Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, para  lo  cual  se  casará la sentencia y se dictará fallo absolutorio a favor de su  procurado.    

En el capítulo que denominó “IGNORANCIA  DE  LA  EXISTENCIA DE OTROS TESTIMONIALES CUYA NARRATIVA  OBRA   EN   EL   PROCESO   Y   EL   TRIBUNAL  OMITIÓ  SU  APRECIACIÓN  REAL  Y  NOMINAL”,  manifiesta no entender cómo si se acepta  la  declaración  de  Bolívar  Trochez para desvirtuar la de Rigoberto Palechor  Díaz,  por  qué los testimonios de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera  Meneses,   Alirio  Alberto  Piamba  Muñoz  y  Serafín  Piamba  “no  revelan  franqueza,  veracidad  y seriedad para ser creíbles si  también  estaban  en  el  escenario  del  levantamiento  del  cadáver  y nunca  escucharon  la  presunta  discusión  entre  JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ y su  compañera    que    en    efecto   estuvieron   en   dicho   lugar?”.  Igualmente,  censura  que  no se haya cuestionado lo que dicen  haber  escuchado  los  dos parientes del occiso, lo que, en su criterio, resulta  sospechoso  y extraño, ya que se les otorgó credibilidad sólo porque acusaron  a su defendido.   

Advierte  que lo anterior se hace más grave,  toda  vez  que  el ad quem no mencionó a las personas en precedencia citadas y,  menos,  fueron  analizadas  por la Procuraduría, “de  donde  parece  que  la  Sala  de  Decisión  extrajo copiando, plagiando, por lo  demás,  sin aumentar ni quitar y/o un nombre lo concerniente a los elementos de  convicción  y  que  con  su  expresión desvirtúan a los parientes del extinto  BUITRÓN  FRANCO”. No obstante, sostiene que el fallo  recurrido  se  refirió  al  testimonio de Rigoberto Campo Carvajal, persona que  nada  le  consta, ya que cuando la pareja Sañudo y Arley Díaz llegó al lugar,  aquél ya se había marchado.   

Acota:  

“En consecuencia,  mucho  menos  sobre  los  testigos  en  comento  se  escribe  la  razón  de  su  conocimiento  y menos se les analiza. Desconfiar de los presenciales que nada de  autoculpa  escucharon  a  la pareja SAÑUDO-DÍAZ, para darle crédito a los dos  parientes  que inventan toda una situación episódica para incriminar de manera  cierta  a mi defendido, aunque con palabras e iniciativas distintas de la pareja  SAÑUDO-DÍAZ,  pues  para  la una la culpa de entrada se la achacó a SAÑUDO y  para  el otro, la que motivó la auto-expiación de su compañero fue la dama de  la  pareja  cuando se supone todos estaban en igualdad de condiciones ópticas y  visuales  para  ver y escuchar lo que emanaba de los labios de mi defendido y su  concubina   en  algo  que  no  tiene  presentación,  pues  ante  circunstancias  idénticas,  pero cómo es que solo los parientes del extinto escuchan un debate  entre  el  encartado  y  su compañera y todos los demás presenciales nada?. La  respuesta  evidente  es  que  la consanguínea y del afín desaparecido BUITRÓN  FRANCO  inventan para perjudicar a SAÑUDO, en tanto que aquellos personajes que  no  tienen  ningún interés, proclaman la verdad del hecho histórico y por eso  no  inventan,  debiendo  ser  increíbles  por  lo  tanto, en desmedro de la que  prodigó        a        los       parientes       del       extinto…”.    

Cita a un doctrinante y copia un fragmento de  un  fallo  de esta Corporación, para nuevamente criticar los testimonios en que  se  apoyó  el  sentenciador para inferir el juicio de responsabilidad en contra  de su procurado, retomando lo expuesto en precedencia.   

Estima  que también se ignoró el testimonio  de  Adinael  Buitrón  Muñoz, ya que él no afirmó haber escuchado la presunta  auto-incriminación  de  su  defendido,  lo que resulta contrario a lo sostenido  meses  después  por  la  sobrina  y  el cuñado de la víctima. “La  verdad  sigue siendo que SAÑUDO no se autoproclamó culpable de  tal  muerte  y  lo  que  trajeron al plenario la sobrina y el cuñado del occiso  poco  después  de  tres meses del luctuoso hecho, no pasa de ser una invención  grotesca  hacia  la justicia”, demostrándose que los  juzgadores  no fueron imparciales, no en la búsqueda, sino en la valoración de  la  prueba,  vulnerándose los artículos 29 de la Constitución Política, 249,  282 y 294 del C. de P. Penal.   

Luego de insistir en que las pruebas no fueron  apreciadas  en  conjunto  y con apoyo en la sana crítica, transgrediéndose los  principios  de  la unidad de los medios de convicción y de contradicción, cita  como   normas   vulneradas  los  artículos  29  de  la  Carta,  3°  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, 1°, 246, 247, 249, 254 y 282  del C. de P. Penal y 1° y 323 del C. Penal.   

Asevera   que  el  error  del  Tribunal  es  trascendente,  toda  vez  que  el  mismo  surgió  cuando  solo se detuvo en las  declaraciones  de  los  dos  parientes  del  occiso,  que  de oídas dicen haber  escuchado  las autoinculpaciones del acusado y su polémica, al respecto, con su  compañera,   y   no   mencionar   siquiera   el  nombre  de  otros  varios  presenciales  que  estaban  en igualdad de condiciones físicas y de audición a  las  de  los  detractores,  en los momentos anteriores y en el del levantamiento  del  cadáver  “y  no  hacer  siquiera  ínfimo  análisis sobre lo que los no  parientes,  sin  interés  alguno  en  las resultas procesales indicaron bajo la  gravedad del juramento …”.   

Asegura que al no valorarse con igual celo las  multicitadas   declaraciones,   “se   eliminó   la  posibilidad  de  controvertir  la  prueba para las justas determinaciones en los  fallos  judiciales  en  Popayán,  y  se  dejó  sólo  a  la  espera  de buenas  intenciones,  más  no  de  conclusiones  fundadas  en  pruebas legal, regular y  oportunamente    allegadas    a   la   actuación”,  transgrediéndose  igualmente  el  principio  del  respeto de la dignidad de las  personas  que  declararon,  esto  es,  Herlis  Mesías  Noguera, Serafín Piamba  Albán,  José  Dorado  Noguera, Jairo Ramos Anacona y Adinael Buitrón Muñoz y  contrario a los parientes de la víctima.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  y,  por  ende,  dictar  la  de reemplazo, en la que a los testimonios  rendidos  por  los  parientes  de  la  víctima  se  les elimine “la  credibilidad  que  a  estos  se  les otorgó y, en su reemplazo,  valore  en  forma  adecuada lo indicado por los testigos sin interés alguno con  las  partes  en litigio y al aceptarlos en beneficio de la realidad, indique que  no  existe  la prueba testimonial a tener en cuenta para condenarlo y que por lo  tanto  hay  sustracción  de  materia  en este medio probatorio para mantener la  condena       de       JOSÉ      ANTONIO      SAÑUDO      ORDOÑEZ”.   

En  el  capítulo  que llamó “LA  SALA  DEL  HONORABLE  TRIBUNAL  DISTORSIONA  EL  SENTIDO  DE UNA  PRUEBA,  ADUCIENDO  RESPALDO  A  LOS  ESTIGMATIZADORES  -PARIENTES  DEL OCCISO-,  CUANDO  EN  LA  REALIDAD  LOS  NIEGA POR CIRCUNSTANCIAS MODALES CUALITATIVAMENTE  DIFERENTES”  y  luego  de  copiar  un  aparte  de la  sentencia  impugnada,  asevera  que Eliécer López Rojas declaró el mismo día  en  que  lo  hicieron  la sobrina y el cuñado de la víctima, por petición del  apoderado  de la parte civil. Sin embargo, la afirmación del ad quem, la que, a  su  juicio,  se  encuentra apoyada en el testimonio de aquél, es equivocada, ya  que  lo  que  su  procurado  discutía  con  su  compañera  era “que  el  carro  lo  había atropellado y por eso la compañera de mi  defendido  decía  ‘ahora  sí         se         encartó’”.   

Anota:  

“Se  destaca que  LÓPEZ  ROJAS observó caminando a FABIO BUITRÓN y si en verdad el automotor de  mi  defendido  lo hubiese golpeado, aquél hubiese aparecido en la necropsia con  caracteres  que hablasen de tal contundencia, y quizás no hubiese ido caminando  con  la  prestancia  con  que  el  testigo  lo  observó, sino con las naturales  consecuencias  que  el  golpe apareja en la persona que lo recibe. Es decir, que  el     testigo    ‘no  escuchó’ de labios de la  pareja  que  hablasen que SAÑUDO hubiese herido con arma punzante a un enemigo,  sino  una  situación  modal  bien distinta a la herida que ostentaba BUITRÓN y  que  lo  condujo  a  la  muerte.  Por ello, no creo que sea un respaldo a lo que  inventaron  los  parientes  del  extinto,  porque  si  se  habla  de situaciones  cualitativamente  diferentes a las enervantes de labios novelescos, se tiene que  el  testigo  LÓPEZ  ROJAS se refería a otro percance que solo se fraguó en su  cabeza    porque    nunca   tuvo   ni   siquiera   comienzo   de   comprobación  práctica”.   

    

Manifiesta  que  el  Tribunal distorsionó el  sentido  de  dicha  prueba,  máxime  cuando ella “no  tiene  el  mismo  norte de los dos parientes del extinto y que estigmatizan a mi  defendido   y  se  respalda  la  decisión  con  fundamento  en  tan  equivocada  premisa”,  ya que López Rojas no corrobora el dicho  de  Aralecy  Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, tal como equivocadamente  lo  dice  el  fallo  impugnado,  el  que  se reduce a una decisión formalista y  arbitraria.   

Arguye  que  si López Rojas ratificara a los  citados  parientes,  “el  modo  de  la  muerte en su  palabra  debería  haber  sido  distinto,  pero como no los respalda, su palabra  narra  hechos  muy  diferentes…”,  ya  que  si  su  defendido  fuese culpable “no se harían tan variadas  posibilidades  de  muerte,  sino  que  se  detendrían en la única con vigencia  real”.   

Asegura    que   el   presunto   respaldo  “no  tiene  otra explicación lógica que como éste  nunca  pudo  salir  de su primera sospecha y de la manera como creyó se produjo  la  muerte  de  BUITRÓN FRANCO, y como el fallo de la Sala se centra finalmente  también  en  la  sospecha  en  este tramo, creyó encontrar la horma del zapato  para    ajustar    cuentas    al    principal   sospechoso   y   condenarlo   en  consecuencia”.   

Argumenta que el Tribunal no dio aplicación a  lo  reglado  en  el  artículo  294  del  C.  de P. Penal, que traza pautas para  apreciar  el  testimonio,  al  tenor  de  los  postulados  de  la sana crítica,  vulnerándose,   además,  al  valorar  la  declaración  de  López  Rojas  los  artículos  13  y 29 de la Constitución Política, 20, 246, 247, 248, 249, 254,  282  y  294 del C. de P. Penal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos   y   1°  y  7°  de  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos.   

Anota  que  el  yerro es trascendente, ya que  condujo  a  que  se condenara a su procurado, pues al observarse la declaración  mencionada,  se colige, sin ningún tipo de tergiversación, que no respalda las  versiones de Garzón Obando y de Talaga Gómez.   

Por   consiguiente,  solicita  a  la  Corte  “que  se  elimine tal medio probatorio como carga en  contra  de  JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ y que, por lo mismo, al transformarse  en  ineficaz  se revoque la sentencia acusada, casándola y, en consecuencia, se  profiera  la  que  legalmente  corresponde  al  proceso  en  estudio”.   

Segundo cargo  

Lo enuncia, así:  

“Invoco el inciso  segundo  del  numeral  1°  del  artículo  220  del  C.  P.  P., por violación  indirecta  de  la  norma  sustancial por error en la apreciación de esta prueba  (indiciaria)….  Acuso  la  sentencia,  porque en ella se seleccionó una norma  que  no  corresponde  al hecho que se probó en el proceso o a la duda que sigue  existiendo”.   

Manifiesta  que  como  quiera  que  la prueba  indiciaria  no es tarifada, ataca la irregularidad a través del error de hecho,  agregando  que  en el diligenciamiento existen indicios contingentes que admiten  pluralidad  de causas probables, por lo que la relación de causalidad es amplia  y equívoca, encontrándose los siguientes hechos probados:   

a. El enfrentamiento que se presentó entre su  procurado  y el hoy occiso, en las horas de la mañana del 10 de agosto de 1993,  constituye  un  indicio  contingente  “anterior a la  muerte  del  último  ciudadano  en  cita. Muchos testigos afirman tal realidad,  empezando  por  mi  defendido,  apoyado  por  su compañera GABY ARELY DÍAZ, su  cuñado  RIGOBERTO  DÍAZ  PALECHOR,  BOLÍVAR  TROCHEZ,  RUFO  BUITRÓN y JOSÉ  DORADO”.   

b.  El hecho de que el lugar donde se produjo  el  accidente  automovilístico  de  su representado es cerca al sitio en el que  falleció  Fabio  Buitrón,  deja  intuir “un indicio  contingente  de  oportunidad, por la proximidad del sindicado con el sitio donde  terminó  su  existencia FABIO BUITRÓN. Esto respalda con la puntualización de  mi  defendido  en  el  sentido de que FABIO BUITRÓN le volvió a lanzar piedras  cuando  él deambulaba hacia la cabecera municipal de La Sierra en su automotor,  siendo,   por   lo  mismo,  otro  indicio  con  suficiencia  probado”.   

Después  de  relacionar  otros indicios, los  que,  a  su  juicio, no son “muy probados”,  dice  que  si  esta  prueba  deriva  de un proceso racional de  inferencia  lógica,  entiende  la  posición del Tribunal, en el sentido de que  las  versiones  de  Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga son hechos  indicantes posteriores al punible.   

Añade:  

“Sin embargo, si  parto  de  lo  que  adelante  expresé,  esto  es,  que  se ignoraron hechos que  aparecen  en el plenario como prueba testimonial de personas sin interés en las  resultas  del  proceso,  y  con  criterio  más  que  divergente  respecto a los  parientes  de  BUITRÓN  FRANCO, debo asegurar que es una hipótesis para que en  casación  tal  indicante cese como fuerza motriz para dinamizar la condena a mi  patrocinado.  Me  remito,  pues,  al  análisis que sobre el particular realicé  para  no  ser  exageradamente  repetitivo, con la clara advertencia que también  son  hechos  que  parten de uno conocido y es la rencilla previa existente entre  el  extinto y el procesado”.   

Asevera  que  el  Tribunal  sostuvo  que  su  defendido,  de manera habilidosa, pretendió ubicarse en estado de inconsciencia  en  un  lugar  próximo  a  la  ocurrencia de los hechos, falseando la realidad,  expresión  que  no  constituye  indicio  sino  una  simple  interpretación del  juzgador  “que  incluso  se  pone  en  contravía  a  manifestaciones  científicas  sobre  la  hipoxia,  la  conmoción cerebral y la  posibilidad de su existencia real”.   

Dice  Aduce  que  para el Tribunal la lesión  sufrida   por   la   víctima   constituye   otro   indicio,  con  el  argumento  “que  todos los hombres y mujeres tenemos dos brazos  con  sus  manos”,  por  lo  que  es  obvio que todos  podemos  utilizar armas puntiagudas y herir a otros, lo que tampoco comparte, ya  que  no  se  sabe  cuál  fue  la clase de arma que le causó las heridas al hoy  occiso,  máxime  cuando  a  su  poderdante nunca se le encontró herramienta de  trabajo o artefacto similar.   

Por  consiguiente,  manifiesta  que no existe  premisa    mayor   para   la   construcción   silogística   del   indicio   y,  consecuencialmente,  para  inferir  la responsabilidad del acusado, toda vez que  la  validez  de  la  conclusión depende del valor de las premisas, esto es, las  reglas  de  la experiencia, “del hecho indicador y de  la      inferencia      lógica     que     hagamos     con     ella”.   

Agrega que dando por sentada la existencia de  la  discusión  que  se  presentó  entre  víctima  y  victimario y la presunta  amenaza  de  muerte  que  escuchó  Bolívar  Trochez, de todo modos no se puede  inferir  la  responsabilidad de su procurado, ya que primero fue “el  volcamiento  de  José Antonio Sañudo Ordoñez, con las heridas  que  habla  la  historia médica y los dictámenes de medicina legal o la herida  de Fabio Buitrón.”   

Copia apartes de la resolución de acusación  de  segunda  instancia  y  de  la  sentencia de primer grado, según las cuales,  primero  fueron  las  heridas,  para  seguidamente  sostener  que  el Procurador  Judicial  reconoce  que  su defendido sufrió una luxación en el hombro derecho  que  no  le  impedía  realizar algunos movimientos, por lo que no existe prueba  que   “permita   determinar   que   se  hallaba  en  imposibilidad  absoluta  de  accionar el arma con la cual se causó la muerte al  señor  FABIO  BUITRÓN”, concepto que, a su juicio,  fue  copiado por el Tribunal, dejando entrever que primero ocurrió el accidente  automovilístico  y  después la agresión a la víctima, la que fue causada con  arma punzante que portaba en la mano izquierda.   

Dice que dicha discusión es trascendente, ya  que  el  juzgador  da  por  probados  hechos  que  no lo están, “es  decir, que los han sacado de deducciones de hechos que no están  acreditados  en  el  proceso  y,  por  ello,  cada  juzgador,  en cada etapa del  proceso,  ha  lanzado  en  forma  por  demás  temeraria,  más nunca la certeza  infalible  para  condenar a una persona a veinticinco años de prisión más las  accesorias  de  rigor”, esto es, que el sentenciador  de  primer  grado adujo que el procesado había herido de muerte y en el intento  de  fuga  se  produjo  el  citado  accidente,  razón  por  la cual, al estar en  óptimas  condiciones de salud, utilizó la mano derecha para agredir a Buitrón  Franco.   

Transcribe  unas líneas de la indagatoria de  su  procurado,  para  a continuación cuestionar y criticar los motivos que tuvo  tanto  el  Procurador  Judicial  como  el Tribunal para colegir que su defendido  había ocasionado las heridas con la mano izquierda.   

Advierte que para discutir es necesario estar  en  buenas  condiciones  físicas,  situación  que  no  se  puede  predicar del  procesado,  toda  vez  que se encontraba herido en el hombro derecho, por lo que  no  podía  utilizar  el  miembro  superior izquierdo, tal como se infiere de su  historia clínica, la que comenta.   

Acota:  

“Una  persona  cualquiera  puede  usar  los  dos miembros superiores. Lo que pasa es que uno se  domina  mejor,  estando  en  condiciones óptimas. Pero si una persona tiene una  lesión  grave  en  el  miembro  superior  que mejor maneja, no puede por simple  lógica  del  dolor  humano,  usar  en circunstancias mucho más que agrestes la  extremidad  que  no  domina  a plenitud so pena de inmensos riesgos de carácter  personal,  donde  está  en juego hasta la vida misma. Por ello y con fundamento  en  la  historia  clínica,  el  resumen  de  la misma, documentos no mirados al  parecer  por  los  Magistrados,  es  que  entiendo  erraron  en  la  conclusión  silogística del indicio”.   

Si  se  acepta que antes del citado accidente  sucedió  la agresión, se pregunta por qué su defendido, al que calificaron de  energúmeno  “no le echó el carro, para matarlo con  el  golpe  o  con  el  aplastamiento,  sino  que se bajó a pelear corriendo las  contingencias    de    resultar    lesionado   e   incluso   muerto?”.  Por  ello,  reitera,  no comparte la conclusión del juzgador,  máxime  cuando  ninguno de los deponentes “desmiente  en  este tramo a mi defendido y, es más, no era el primer día que mi prohijado  deambulaba  por  esa  carretera…”,  por  lo que es  cierto  que  la  víctima  lanzó  piedras  contra  el  vehículo,  tal  como se  constató en la diligencia de inspección judicial.   

Anota que el yerro es trascendente, ya que el  mismo  incide  en  la  culpabilidad o en la inocencia de su procurado, lo que se  hará  con  base  en  las  pruebas  allegadas  en  forma  legal y no por simples  conjeturas,   toda   vez  que  las  mismas  llevaron  a  contradicciones  a  los  sentenciadores,   máxime   cuando  a  aquél  se  le  condenó  “por  unos  indicativos anteriores como la pelea con FABIO BUITRÓN o  la  proximidad  existente  entre  el  lugar  de  su volcamiento y el lugar donde  murió  la  víctima,  pero nadie ha intentado siquiera esclarecer qué pudo ser  primero,  ya  que si fue el volcamiento de mi patrocinado éste se encontraba en  pésimas  condiciones  de  salud como para enfrentar a muerte a su rival, siendo  un  imposible físico que pudiese actuar y si fue lo segundo, no obstante que mi  defendido  niega  su  participación en el acto criminal, pudo serlo, pero ésto  se    debe    clarificar    con    pruebas    también    recaudadas…”.   

Después   de   referirse   a  las  pruebas  indiciarias  y  al principio de la necesidad de la prueba, cita el artículo 247  del  Decreto  2700  de  1991, para sostener que en este caso no se da la certeza  requerida para dictar fallo condenatorio.   

Como normas transgredidas cita los artículos  29  de  la  Constitución Política, 246, 247, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del  C. de P. Penal y 5° y 323 del C. Penal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte no  otorgar    validez    a    la    prueba    analizada,   casando   la   sentencia  impugnada.   

En  el  título que denominó “EL  MEDIO DE PRUEBA INDICIARIO, NO ES IGUAL A LA SOSPECHA QUE NI POR  ASOMO  ES  PRUEBA”,  arguye que las decisiones deben  fundamentarse   en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación  y  nunca  en especulaciones, conforme lo hicieron los sentenciadores  de  instancia, toda vez que cambiaron la prueba por la conjetura, lo que condujo  a contradicciones en desmedro de los intereses del procesado.   

Cita  a un doctrinante, para aseverar que los  juzgadores   llegaron   a   un   juicio  basado  en  la  simple  sospecha,  pues  “tenemos  que  llegar  a  buscar  apoyo en la única  prueba  existente  en  el  plenario sobre los momentos anteriores a la muerte de  FABIO  BUITRÓN  y es lo que indica mi defendido en sus diversas actuaciones que  reposan  en  el  expediente,  FABIO  BUITRÓN  le lanzó piedras, él perdió el  control  sobre el vehículo, se salió de la carretera y no volvió a ver más a  su  agresor.  Esto  es,  él  no  fue  el  que  lo  mató  y  con base en que la  indagatoria  es  el  mejor  elemento  defensivo de un procesado y con base en el  quebrantado  pero  vigente  principio DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se le debe  creer  a  mi  defendido,  porque  no especula, narra con paciencia, con denuedo,  pero  ante  todo  con  su  confianza  en la justicia, lo que alcanza a recordar.  Comportamiento  muy diferente a los jueces de las dos instancias en Popayán que  confundieron  su  misión  de analizar bajo los criterios de la sana crítica la  probanza  recogida, por su conjetura aislada de todo medio de prueba”.   

A  su juicio el error es trascendente, ya que  el  hecho  indicador  debe  estar plenamente probado, es decir, que no puede ser  impreciso  ni  vago  permitiendo  la  construcción  de  sospechas,  tal como lo  hicieron las instancias.   

Afirma que la citada sospecha se extendió al  testimonio  de Jorge López Rojas, quien no pudo salir de su primera impresión,  esto  es,  la  credibilidad  de  que  su procurado arrolló a la víctima con su  vehículo,  lo  que  corrobora el denunciante, constituyéndose en una conjetura  social,  por  lo  que  no  entiende  la conclusión a la que llegó el Tribunal,  “al cambiar lo que es el medio probatorio indiciario  con   la   especulativa   sospecha  con  que  definieron  el  asunto”,  máxime cuando no sabe si primero sucedieron las lesiones o el  accidente de tránsito.   

Asegura que en este caso no existe certeza en  torno  a  la  culpabilidad de su procurado, sino una mera sospecha, la que no es  suficiente    para   sostener   el   fallo   condenatorio,   dando   aplicación  “a  una  norma sustancial que no se debió aplicar y  todo  por  violentarse  los ordenamientos de los artículos 246, 247, 301, 302 y  303  del Código de Procedimiento Penal”. Así mismo,  considera  que los artículos 29 de la Carta, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991  y   1°,   2°,   3°,  4°,  5°,  33  y  323  del  C.  Penal  también  fueron  transgredidos.   

Como  la  sospecha  no  es  medio  de prueba,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia y, en consecuencia, dictar la que en  derecho corresponda.   

En el capítulo “MI  DEFENDIDO  SÍ SUFRIO PÉRDIDA TEMPORAL DEL CONOCIMIENTO, SU EXPRESIÓN SOBRE EL  PARTICULAR  NO IMPLICA HABILIDAD PARA MENTIR, SINO LA NARRACIÓN DE UNA REALIDAD  PERSONAL,  CON  FUNDAMENTO  MÉDICO  CIENTÍFICO.  LA  TESIS  DEL TRIBUNAL NO ES  INDICIO,  ES  FICCIÓN”,  afirma  que  al revisar el  diligenciamiento  se  evidencia  que  su  prohijado  no  amenazó de muerte a la  víctima,   siendo   una   expresión   de   Bolívar  Trochez,  “a  quien  lo desvirtúa mi defendido y RIGOBERTO DÍAZ PALECHOR. Que  lo  señalado  por  ARACELY GARZÓN OBANDO y VÍCTOR MANUEL TALAGA son versiones  de  dos  parientes  del extinto”, a las que se le dio  crédito  y  no  así a las de otras personas que también estuvieron en el acto  de   levantamiento  del  cadáverr,.  Esta  actitud  del  Tribunal  también  se  manifiesta   cuando   considera  que  el  procesado  fingió  su  inconsciencia,  “lo   cual   hace  que  sea  muy  desafortunada  la  interpretación  de  los  de  segunda  instancia  porque  sí  se  puede  perder  momentáneamente  el  conocimiento  por  el  trauma  severo, lo que conduce a la  hipoxia”.   

Anota  que  cuando  su  defendido  llegó  al  hospital  hizo  el  comentario sobre la pérdida del conocimiento, por lo que no  se  puede  calificar  como  habilidad  de él para mostrarse ajeno a los hechos.  Señala   que   en   la   historia   clínica   se  lee  que  éste  sufrió  un  politraumatismo,  lo que fue corroborado por el tercer reconocimiento, en el que  se  deja  en claro que presentó conmoción cerebral, la que puede, a su juicio,  producir la pérdida del conocimiento por unos segundos.   

Advierte que el médico forense ni afirmó ni  negó   el  estado  de  inconsciencia,  como  producto  del  conocido  accidente  automovilístico,  por  lo que no comparte las consideraciones del sentenciador,  en  el  sentido  de  que  se  trató  de  una coartada o habilidad por parte del  acusado.   

Por  lo  tanto, acota, la conmoción cerebral  “es una realidad y no es un cuento. La hipoxia, para  casos  como  el  golpe de mi defendido en su cabeza, ES UNA REGLA DE EXPERIENCIA  GENERAL     –PREMISA  MAYOR– y, por lo mismo, de  común  ocurrencia  para  los  politraumatizados.  Y  la conmoción cerebral, lo  asegura  el  legista,  puede  causar  pérdida del conocimiento, siendo así que  éstos  se  convirtieron en lo refutadores de las frases conjeturales del agente  del  Ministerio  Público  y de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior  de  Popayán,  personajes  ilustres  estos  últimos  que incluso lo tildaron de  habilidoso  para  ubicarse  en  estado  de  inconsciencia, en la ruta siempre de  menguar  su  credibilidad,  para  darle  puerta  abierta a la prueba contraria y  llegar   así   a   la   condena   con   aplicación   indebida   de   la  norma  sustancial”.   

Por   tal   motivo,  dice,  los  juzgadores  desconocieron  las  experticias médico legales, para concluir que sus defendido  no  estuvo  en  estado  de  inconsciencia,  contrario  a  lo  aseverado  por  la  ciencia.   

Asegura que el error es trascendente, ya que,  como  lo  ha  repetido,  el  estado  de inconsciencia para los juzgadores fue un  engaño  a  la  justicia,  dándolo  como  probado, sin estarlo, “incurriendo  por  lo  demás  en  una  contraevidencia,  ya  que  se  resisten    los    aplicadores   a   creer   en   la   inconsciencia”,  lo  que constituye una violación del derecho de defensa y del  derecho  a  la  credibilidad  respecto  de  la  versión  dada por el procesado,  desatendiéndose  no  solo  esta  pieza  procesal  sino también las experticias  forenses  y  las normas que regulan el indicio, particularmente las reglas de la  medicina  y  la  regla  de la experiencia que enseña que los traumatismos en la  cabeza pueden causar pérdida del conocimiento.   

Agrega  que  dicho  error condujo a que no se  reconociera  a  favor  de  su  procurado  el  instituto  de la duda. Como normas  transgredidas  cita  los  artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247,  248,  254,  300 y 302 del C. de P. Penal y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 33 y 323 del  C. Penal.   

En  consecuencia, solicita a la Corte revocar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  una que consulte la prueba  allegada  y  que  debió  ser  apreciada  conforme  a los parámetros de la sana  crítica.   

En otro capítulo, que tituló “LAS  HERIDAS DE FABIO BUITRÓN FRANCO, NO LAS PODÍA OCASIONAR SÓLO  JOSÉ  ANTONIO  SAÑUDO  ORDONEZ.  ESA  CAPACIDAD  LA  OSTENTAN  TODOS LOS SERES  HUMANOS  E INCLUSO ALGUNOS ELEMENTOS DE LA NATURALEZA. LA MANCHA DE SANGRE EN LA  TRANCA  NO  PRUEBA  A QUÉ PERSONA PERTECENE. HUIDA DE FABIO BUITRÓN POR DEBAJO  DE  LOS  CERCOS DE ALAMBRE Y NO POR LA PUERTA DE TRANCAS, SUS PRESUNTOS MOTIVOS.  EL  NO  ENCONTRAMIENTO  DE UTENSILIO USADO PARA HERIR, O CON QUE SE HIRIÓ NO ES  PRUEBA  CONTRA  MI  MANDANTE.  COLEGIR SU CULPA ES FICCIÓN OTRA VEZ”,  sostiene  que  el enunciado se robustece más si se observa el  acta  de  inspección judicial en el lugar de los hechos y los planos elaborados  por  el  C.  T.  I.,  donde  se  concluyó que la víctima tenía raspones en la  cabeza,  rayones  en  la espalda, la camisa presentaba en su parte de atrás una  desgarramiento  que  indica  que pasó por algún alambre de púas y un pequeño  raspón  en  el brazo izquierdo. Así mismo, se debe inferir que “la  puerta  de  trancas  se  ve que en la misma no existe alambre de  púas,  existiendo sí los cercos con tal material en los lugares inmediatamente  próximos y en larga extensión”.   

Afirma  que  nadie  se  ha  preguntado a qué  persona  pertenece  la sangre que se encontró en la quinta tranca de la puerta,  máxime    cuando    el    perito   no   pudo   identificarla,   “pudiendo  de pronto ser del verdadero victimario del señor BUITRÓN  FRANCO”.   

Añade:  

“El zurdo al que  se  refiere  en  sustentación  de  apelación  mi  prohijado. Me explico. En un  comienzo  se  pudo  creer  que  la  sangre  que estaba en la tranca era de FABIO  BUITRÓN  FRANCO,  pero  si  la  puerta  está  en  la  misma perspectiva de los  alambres  de  púa,  es  ilógico  que  primero  hubiese  pasado  por debajo del  alambrado,  se  hubiese  devuelto  y pasara por la tranca. No había alternativa  diferente,  o  pasaba por debajo de los cercos de alambre o pasaba por la puerta  de  trancas,  pero  no por los dos sitios a la vez, con la aclaración que quien  va  a  pasar  por  la  puerta  de  trancas corre las trancas de abajo y no tiene  razón  alguna  para apoyarse siquiera en la tranca inmediatamente anterior a la  superior.  Mi defendido tampoco tenía por qué apoyarse en la misma puerta, con  las  clarificaciones que RUFO BUITRÓN –persona   que   no  depuso–   a nadie le comentó que mi prohijado estuviese con sangre en  sus  manos  que  dejara  presagiar  que él era el heridor de BUITRÓN FRANCO, y  porque  estando  politraumatizado,  no  podía  en sana lógica proceder a esto,  más  si  acepta  su  inconsciencia…”.    

        

Así,  asegura  que  la  sangre hallada en la  quinta  tranca,  lo  que  constituía  un  hecho indicante, no se tuvo en cuenta  dentro  de  la  discusión  procesal,  pudiendo ser otra persona la que dejó su  sangre   en   dicho   sitio   o   la   del   sujeto  que  realizó  la  conducta  punible.    

Copia un fragmento del fallo de segundo grado  para  aseverar que el juzgador dejó de relacionar los indicios entre sí cuando  de  ellos  la  conclusión  era  opuesta  a  la indicada en la sentencia, lo que  constituye  una  falla  grave  al  haberse  tomado  una decisión contraria a la  realidad,    configurándose    la    violación    indirecta    de    la    ley  sustancial.   

Dice:  

“Ahora  bien,  porque  BUITRÓN  FRANCO  se fugó por debajo de la alambrada y no por la puerta  de  trancas  que  le  ofrecía menor dificultad para pasar al potrero de GONZALO  CAMPO.  La  razón para mi es sencilla. Su nerviosismo ante el vehículo volcado  de  JOSÉ  ANTONIO  SEÑUDO  ORDONEZ  lo  impelió a buscar escapatoria pronta y  pretender  así  eludir  artificiosamente  su  responsabilidad civil. En su loca  carrera,  porque  la  evidencia lo expresa, que por ahí emprendió la retirada,  efectivamente  pudo  haberse  chuzado  con  alguna  estaca, evento que aunque de  difícil  ocurrencia  no  es  imposible  que  pueda  surgir  en  el  mundo de lo  desconocido  y casi imposible de nuestros campos colombianos, siendo entre otras  la  teoría  que  he  preconizado en este proceso, como factor explicativo de la  punzada del desafortunado BUITRON FRANCO.   

“Pero  es  más,  para  que se pudiese señalar como lo hace la segunda instancia a mi patrocinado  responsable  de  la  muerte  de FABIO BUITRÓN FRANCO, por las heridas que éste  ostentaba  y la naturaleza de la misma, cuando menos debería existir decomisada  y  que  se  le  hubiesen  decomisado  a  mi  defendido o tuviese sus huellas, el  artefacto  que  causó  la  muerte  al  malogrado  hombre.  Sin  embargo,  no se  encontró   instrumento  alguno  que  siquiera  dejara  presagiar  que  con  tal  utensilio  se  causó  la  muerte  al  ciudadano  en comento y, por lo mismo, la  ficción  que  nuevamente  ensombrece el panorama de una justa determinación se  vuelve  a  chocar  con  que  existen multiplicidad de posibilidades y que al ser  evento  común,  tenga  que  chocar  con  la  lógica  del comportamiento social  previsible.   Es   dable,  porque  la  ficción  excluye  cualquier  proceso  de  conocimiento,     cambiándolo    por    la    mera    especulación”.   

Por otra parte argumenta que sobre el hecho de  que  su  procurado  no  portara  herramientas  para desvararse, se construyó el  indicio  de la falsa explicación, lo que, a su juicio, no es atinado, ya que es  posible que un hombre viaje sin las precauciones del caso.   

Advierte  que  el  error es trascendente, por  cuanto  los  juzgadores,  con  base  en  las  heridas  sufridas por la víctima,  infirieron  la responsabilidad de su procurado, “como  si   fuese   el   único   ser  en  el  mundo  con  brazos  y  manos”,  el  único capaz de utilizar un instrumento puntudo, que no se  supo  cual  era  porque no pudo ser localizado, en forma tal que cuando una cosa  es  susceptible  de  muchísimas explicaciones , no es un indicio siendo posible  que     “alguien    haya    pescado    en    río  revuelto”.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  de  la Constitución Política, 246, 247, 248, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del  C.   de   P.   Penal  y  1°,   2°,  3°,  4°,  5°,  33  y  323  del  C.  Penal.   

Por  lo  dicho, solicita a la Sala revocar la  sentencia   impugnada   y,   por  ende,  dictar  otra  consultando  la  realidad  probatoria.   

En  el  título que denominó “EL  COMPORTAMIENTO  PROCESAL  DE MI DEFENDIDO NO ES UN INDICIO EN SU  CONTRA,  POR  EL  CONTRARIO,  ES  UN  CONTRAINDICIO”,  manifiesta  que  no  comparte  la afirmación, según la cual, el comportamiento  del  procesado  al haberse hecho presente en la diligencia del levantamiento del  cadáver  y  presentarse ante las autoridades de Policía, constituye un indicio  en  su  contra,  ya que “ponerse a disposición de la  Fiscalía  Quinta  Seccional  Especializada de Popayán, sin que fuese capturado  para  cumplir  con  tal  obligación  y  tras  la  libertad  que de inmediato le  confirió  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  del  La  Sierra, es comportamiento  procesal    indicativo    de    culpabilidad    de   mi   defendido?”.   

Se cuestiona:  

“¿Acaso  presentarse   voluntariamente   ante  las  citaciones  de  la  Fiscalía  Quinta  Seccional   Especializada   de   Popayán,  cuando  se  encontraba  en  libertad  provisional  es  comportamiento grave de mi defendido?. ¿Será que cuando se le  profirió  la  resolución  de acusación y presentarse ante la Fiscalía Quinta  Especializada  de Popayán o ante la Fiscalía Treinta y Nueve del mismo orden y  con  sede  en  Popayán,  donde  no  lo  capturaron  porque  los funcionarios se  encontraban  en  curso de actualización y no en su despacho, es señalizador de  culpa  de  mi prohijado?. ¿Acaso conocedor de las ventajas de la confesión, la  sentencia  anticipada  y  otros  beneficios,  el  hecho  de  que mi representado  argumentara   que   corría   con  todas  las  contingencias  procesales  porque  pretendía   que   se   probara   su   verdadera   inocencia  es  indicativo  de  responsabilidad    penal   de   mi   defendido   por   comportamiento   procesal  grave?”.         

Considera  que  esa  posición procesal de no  eludir  la  justicia  demuestra  su  inocencia, ya que la lógica enseña que el  culpable  emprende  la  fuga  y  se esconde en un lugar distinto a su domicilio,  aspectos  que  no  se  pueden predicar de su representado, cuando es bien sabido  que siguió en la parcela donde labora y rodeado de su familia.   

Sostiene que el comportamiento procesal de su  defendido  indica  su inocencia y no su culpabilidad, yerro que, en su criterio,  fue  trascendente  al  caer  el juzgador en el campo de la simple especulación,  denotando  igualmente que dejó de relacionar los indicios construidos en contra  del  procesado,  máxime  que de esa conducta surge un contraindicio que refleja  su irresponsabilidad.   

Recuerda que las pruebas se deben valorar con  apoyo  en  las  reglas  de  la  sana  crítica.  Como normas vulneradas cita los  artículos  29  de la Constitución Política, 246, 247, 249, 254, 300, 301, 302  y  303  del  C.  de  P.  Penal  y  1°,   2°,  3°,  4°, 5° y 323 del C.  Penal.   

Por consiguiente, solicita a la Corte no tener  en  cuenta  “el  señalamiento  de culpa”  que  hizo  el  juzgador  de  segunda  instancia en contra de su  mandante   y,   por   ende,   revocar   la   sentencia   para,   en   su  lugar,  absolverlo.   

En    el    acápite    “CONCLUSIONES   GENERALES”,   hace   una  síntesis   de   lo   precedentemente  expuesto,  recalcando,  apoyado  en  unos  doctrinantes,  que  en el presente asunto no obra la prueba de certeza requerida  para  sustentar la condena en contra del procesado, por lo que la duda ha debido  resolverse a favor de Sañudo Ordoñez.   

De  manera general, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado, toda vez que el  Tribunal  cometió errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que lo  condujo  a  aplicar  indebidamente el artículo 323 del C. Penal, modificado por  el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Conceptúa  que la censura presenta evidentes  yerros  de  técnica  que dan al traste con las pretensiones del actor, toda vez  que  no  identificó  en  forma  clara  y  precisa  los fundamentos de la causal  invocada   ni   demostró   el   error   frente   a   las   conclusiones  de  la  sentencia.   

No  obstante  lo anterior y en lo relativo al  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  considera  que  el  mismo resulta  infundado  frente  a  determinadas  pruebas,  ya  que los testimonios de Adinael  Buitrón  Muñoz  y  José  Dorado Mosquera fueron tenidos en cuenta en el fallo  impugnado,  los  que  luego  de  ser analizados conjuntamente con otras pruebas,  permitieron  concluir en la existencia de plurales indicios graves que indicaban  la responsabilidad del procesado.   

Sostiene   que   resulta   cierto  que  las  declaraciones  de  Jairo Ramos Anacona, Mesías Noguera y Serafín Piamba Albán  fueron  omitidas en los fallos, sin embargo, “por sí  solas  o  valoradas en conjunto, a la luz de la sana crítica, no habrían hecho  cambiar  la  decisión”, haciendo un recuento de sus  exposiciones.   

En lo que atañe al falso juicio de identidad  de  la  prueba  testimonial, manifiesta que el presunto error de apreciación en  la  declaración  de  Alirio López Rojas carece de fundamentación, en razón a  que  el  libelista  no  precisó en qué consistieron las tergiversaciones o las  distorsiones,  ya  que la labor demostrativa la centró en anteponer su personal  criterio  al  análisis  y  la valoración jurídica que hizo el sentenciador de  dicha prueba, argumentos que no son de recibo en sede casacional.   

Finalmente, en lo atinente al falso juicio de  identidad  de  la  prueba  indiciaria,  esto  es,  respecto  de  los indicios de  oportunidad,  mala  justificación  y comportamiento procesal grave del acusado,  afirma  que  presenta desaciertos técnicos que hace imposible la prosperidad de  la  censura,  toda vez que “el actor dirige el ataque  contra  el  indicio  –como  medio  de  prueba–  y no  contra  su estructura o elementos que lo integran, como  son  el  hecho  indicador  y  la  inferencia  lógica. Es así como el libelista  subvalora  cada uno de los indicios que fundamentan la sentencia, trasladando en  consecuencia  el  reproche  al  campo  de  la  valoración probatoria, práctica  vedada  en  casación,  salvo  la transgresión a las reglas de la sana crítica  por  parte  del  fallador  (por  contravención  a  la  ciencia, la lógica o la  experiencia),     lo     que     el    recurrente    no    demuestra”.   

Luego de señalar cómo se ataca el indicio en  sede  de  casación,  agrega  que el in dubio pro reo planteado por el libelista  resulta   desatinado,  toda  vez  que  para  el  juzgador  hubo  certeza  de  la  responsabilidad  del  acusado,  máxime cuando sus argumentaciones las centra en  remover  la  valoración  probatoria  y la persuasión del sentenciador, sin que  demuestre alguna transgresión de las reglas de la sana crítica.   

Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  necesario  reiterar, una vez más, que la  casación  no  es  una  tercera  instancia, donde en forma libre se puedan hacer  toda  clase  de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de  todo  un  proceso,  está  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que  se  está  en  presencia  de  un  medio  de  impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos por el fallador, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Así  mismo,  que  el éxito de la demanda no  depende  de  lo extenso del discurso, ni de la cita de autores, sino de la clara  y    precisa    demostración    de    los    desatinos    cometidos    por   el  sentenciador.   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera   indirecta,   la   ley   sustancial,   toda  vez  que  en  la  sentencia  “se  dio  aplicación  indebida  a una norma, la del  art.  29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal,  en  contra  de  JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, quien resultó condenado, lo que  no  corresponde  a  las  pruebas  procesales  tendientes  a demostrar el hecho y  cuando  mi  defendido  es  inocente  de tal comportamiento delictivo, o al menos  existe  duda  no  superada en el plenario”, ya que el  sentenciador  de  manera  errónea  le  dio  credibilidad a las declaraciones de  Aracely  Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga Gómez, parientes del occiso,  y  se  la  negó a la de Rigoberto Palechor Díaz por ser cuñado del procesado,  lo  que,  a  su  juicio, vulneró el principio de igualdad. Del mismo modo, dice  que  los  testimonios  de  Jairo Anacona, Herlis Mesías Noguera Meneses, Alirio  Alberto  Piamba  Muñoz  y  Serafín  Piamba  fueron  ignorados  en  el  estudio  mancomunado  de  los  medios de convicción, además de que no tuvo en cuenta la  declaración  de  Adinael  Buitrón Muñoz que desvirtuaban las versiones de los  parientes del occiso.   

Finalmente,  que se distorsionó el contenido  de  la declaración de Eliécer López Rojas, quien, en su criterio, no respalda  las  versiones  de  Aracely  Garzón  Obando y de Víctor Manuel Talaga, como lo  consideró el Tribunal.    

Como  normas  vulneradas cita el Preámbulo y  los  artículos  13  y  29  de  la  Constitución  Política, 3° y 14 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, 1° y 7° de la Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos, 217 y 218 del C. de P. Civil,  1°,  7°, 9°, 20, 246, 247, 248, 249,  253,  254,  282  y  294  del C. de P. Penal y 1°, 8°  y  323  del  C.  Penal, este último modificado por el  artículo 29 de la Ley 40 de 1993.   

2.  El  cargo  será  rechazado  por falta de  técnica, así:   

2.1. No distingue entre normas sustanciales y  procesales,  pues  les  da  el carácter de sustanciales a preceptos procesales,  como  los  artículos  217  y 218 del C. de P. Civil y  1°, 7°, 9°, 20, 246, 247, 248, 249, 253, 254, 282 y  294 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente.   

2.2. En cuanto a las declaraciones de Araceli  González  Obando  y  de Víctor Manuel Toloza Talaga Gómez, no sólo no indica  cuál  fue  el  falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia,  si  de  existencia  o  identidad,  o  si  se  debió  a  un falso raciocinio, al  desconocer,  ostensiblemente,  al  valorar  la prueba, los postulados de la sana  crítica,  sino  que  la  extensa exposición la dedica a atacar la credibilidad  que  el  Tribunal  le  otorgó  a  los  testimonios mencionados y le negó al de  Rigoberto  Palechor  Díaz,  sin  percatarse que la simple discrepancia entre el  fallador  y  el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión  racional,  no  configura desatino demandable en casación, pues el juzgador goza  de  libertad  para apreciar las pruebas, sólo limitada por los postulados de la  sana  crítica,  cuya  vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  lo  que  no  hizo el demandante.  Precisamente  en  ejercicio  de  esa  libertad  y  frente a las versiones de los  parientes  tanto de la víctima como del acusado, optó por darle crédito a los  primeros,  sin  que  por  ello se pueda afirmar que se equivocó o que violó el  principio  de  igualdad  o que no fue imparcial en la apreciación de la prueba,  como lo pretende el censor.   

Aunque en una parte de la disertación parece  orientarse   hacia   aquella   modalidad  del  dislate,  pues  asevera  que  los  testimonios  mencionados  no  fueron apreciados con base en los postulados de la  sana  crítica,  se  queda  en  el enunciado, pues no expresa cuáles fueron las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia  común infringidos, de qué manera lo fueron y cómo ese desacierto  llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.   

En lo concerniente al error de hecho por falso  juicio  de existencia que plantea, en cuanto no se apreciaron los testimonios de  Jairo  Ramos  Anacona,  Herlis  Mesías  Noguera  Meneses, Alirio Alberto Piamba  Muñoz,  Serafín  Piamba  y Adinael Buitrón Muñoz, no es exacto que haya sido  así,   pues   aunque  en  las  sentencias  de  instancia  no  se  les  menciona  expresamente,  el  hecho  al  que  se  refiere  el  casacionista,  a  saber, las  recriminaciones  de  la  compañera  del   procesado por la muerte de Fabio  Buitrón,  síi  fue  considerado,  dándole  credibilidad  a  los  testigos que  aseveraron  no  haberlas oído, lo que, obviamente, implica que no se les creyó  a los que dijeron que nada habían escuchado.   

Además,  no  ilustra  a  la  Sala  sobre  la  trascendencia de la omisión.   

Si,  si  se  considera  que  no fue el único  elemento de juicio para fundar la condena.   

En lo que atañe a la declaración de Eliécer  López  Rojas,  confunde  el error de hecho por falso juicio de identidad con el  de  hecho  por  falso  raciocinio,  pues  comienza  el  desarrollo de la censura  asegurando  que  fue  tergiversado,  para al final sostener que no fue apreciado  conforme  a  los  postulados  de  la sana crítica, sin caer en la cuenta que el  primero  se  comete  al  fijar  el  contenido  material de la prueba, el cual es  cercenado,  adicionado o distorsionado, en forma tal que no haya correspondencia  entre  lo  que dice y lo que el  sentenciador manifiesta que su texto reza,  con  la  secuela  de  hacerle  producir  efectos  que  no se derivan de ella. En  cambio,  el  segundo  es  de  carácter  apreciatorio  y se incurre en él   cuando  al  valorar  el  mérito  de  los  elementos de convicción sometidos al  método  de  la persuasión racional, o al construir las inferencias lógicas de  carácter  probatorio,  se  desconocen ostensiblemente los postulados de la sana  crítica  y  ese  dislate lleva a declarar una verdad distinta de l a que revela  el proceso.   

De  todos  modos,  el demandante no demuestra  ninguno  de  los  dos  yerros,  pues  con  relación  al primero, el discurso lo  circunscribe,  no  obstante la existtenso encia del mismo, a oponerse, al estilo  de  un alegato de instancia, a las conclusiones que de ese testimonio extrajo el  Tribunal;   y   ,   y  en  cuanto  al  segundo,  no  le  da  ningún  desarrollo  argumentativo.   

2.4.  Finalmente,  en  forma  incoherente  y  confusa  y  quebrantando  el  principio  de  autonomía,  al  tenor  del cual al  interior  de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a  causales  distintas,  pues cada una tiene características y reglas técnicas de  demostración  diferentes  y producen diversas consecuencias jurídicas, reclama  por  el  desconocimiento del principio de contradicción, reproche que ha debido  postular   y   desarrollar  de  manera  separada,  respetando  el  principio  de  prioridad, por la causal tercera de casación.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa al sentenciador de haber vulnerado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación  de  los  indicios,  lo  que  condujo  a  que  se  seleccionara  una norma que no  corresponde  al  hecho que se probó en el proceso “o  a  la duda que sigue existiendo”, pues de los mismos,  a  su  juicio,  no se puede construir la certeza requerida para dictar sentencia  condenatoria  en  contra  de  su  procurado,  por  tratarse  de interpretaciones  personales  del sentenciador, las que se reducen a conjeturas y a sospechas, sin  que  se  apoyara  en los hechos probados del proceso, en las explicaciones dadas  por los testigos y en las experticias médico legales.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  de  la Constitución Política, 246, 247, 248, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del  C.  de  P.  Penal y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 33 y 323 del C. Penal, este último  modificado   por   el   artículo   29   de   la  Ley  40  de  1993  y  aplicado  indebidamente.   

2.  El  cargo también adolece de desaciertos  técnicos que lo tornan impróspero, así:   

2.1. No distingue entre normas sustanciales y  procesales, pues las entremezcla.   

2.2.  Sin bien aparece claro que el ataque lo  orienta  contra  la prueba indiciaria, no dice si lo dirige contra la prueba del  hecho  indicador  (evento  en el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza  del  yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y el falso juicio  que  lo determinó), o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia  lógica  (caso  en  el  cual  ha  debido  decir  cuáles  fueron las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia común  infringidas,  de  qué  manera  lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar  una  verdad  distinta  a  la  que  revela  el  proceso),  o contra el proceso de  valoración   conjunta,   al   apreciar   su   articulación,   convergencia   y  concordancia.   

2.3. Si se entiende que el cuestionamiento lo  orientó  contra  la  inferencia  lógica,  y  como  quiera que sostiene que los  indicios  contingentes  aducidos,  como  la  pelea  que  se  presentó  entre el  procesado  y  la  víctima  en  horas  de  la  mañana, la amenaza de muerte que  escuchó  Bolívar  Trochez  y  el  indicio de oportunidad, tienen muchas causas  probables,  por lo que la relación de causalidad es amplia, se encuentra que no  lo  desarrolla,  pues  no dice cuáles fueron los postulados de la sana crítica  infringidos,  ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando  la   disertación,   al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del fallador, sin percatarse que las de éste  prevalecen   por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

Si  se  aceptara  que  quiso  dirigirlo   contra  los  hechos  indicadores,  como  cuando  asevera que no es cierto que el  procesado  se  haya  autoincriminado  en   presencia  de  Araceli y Víctor  Manuel  Talaga, o que existen contraindicios a su favor, como haberse presentado  voluntariamente  a  la  autoridad,  no  haber  confesado  y  no haber solicitado  sentencia  anticipada,  se  halla  que no manifestó cuál fue la naturaleza del  error  cometido  por  las  instancias, ni el falso juicio que lo determinó para  haberlos  tenido  como indicantes, limitando la dilatada disertación a afirmar,  en   contra   de  lo  que  el  Tribunal  consideró  probado,  que  no   se  autoinculpó,  que  sí  estuvo  inconsciente  y  que no se tuvo en cuenta, a su  favor, su conducta procesal.   

2.4. Olvidando que la casación no es la sede  adecuada   para   plantear   hipótesis,   sino  para  demostrar  errores  y  su  trascendencia,  parte  de  la  exposición la dedica  a ello, como cuaándo  asegura  que  si  el  procesado  hubiera  querido  matar  a  Buitrón le hubiera  echado   el  carro encima y no se hubiera bajado del mismo a pelear, que la  sangre  encontrada  en  la  quinta tranca de la puerta pudo ser la del verdadero  autor   del   homicidio  y  que  Buitrón,  en  su  loca  carrera  pudo  haberse  autoeliminadoincriminado, al chuzarse con alguna estaca.   

En  síntesis,  el  demandante  en  vez  de  expresar,  en  forma  clara  y  precisa,  si el ataque a la prueba indiciaria lo  dirigía  contra  la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual  valorativo  de  la  inferencia  lógica o contra la apreciación conjunta de los  indicios,  señalando en cada caso la naturaleza del yerro cometido, con apego a  la  técnica casacional, reduce el desarrollo a realizar, de manera libre y como  si  se  tratara de un alegato de instancia, su propia valoración probatoria y a  oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal.   

2.5.  Por  último,  como  sucedió  en  la  censurael  cargo  anterior,  vulnera el principio de autonomía, toda vez que al  interior  del  mismo  cargo  denuncia  que  se quebrantó el derecho de defensa,  reproche   que   debió   postular   de   manera   separada   y  por  la  causal  tercera.   

En  las  precedentes condiciones, el cargo no  prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

  FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                         

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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