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Proceso No 12399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
A N T I G U A
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de junio de 1996, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de agosto de 1995, condenó a JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑNEZ a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Se tiene que en la vereda de Torres Alto, en jurisdicción del Municipio de La Sierra (Cauca), el 10 de agosto de 1993, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, frente a la casa de habitación de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, y sobre la carretera que del corregimiento de La Palma conduce a la cabecera de dicha municipalidad, se encontraron el prenombrado SAÑUDO ORDOÑEZ y el ciudadano FABIO BUITRÓN FRANCO, procediendo de inmediato a discutir y a alegar por el pago de una deuda de $5.000,oo que, supuestamente, BUITRÓN FRANCO ya le había pagado, por concepto de un viaje prestado en un vehículo automotor (camioneta) a SAÑUDO ORDOÑEZ. Por este motivo, los dos contrincantes, después de insultarse, resolvieron lanzarse piedras mutuamente, sin que el incidente tuviese mayores consecuencias, puesto que oportunamente intervino BOLÍVAR TROCHEZ, con el fin de ponerlos en paz y separarlos, regresando de inmediato a su vivienda el supracitado SAÑUDO ORDOÑEZ, mientras BUITRÓN FRANCO continuó su camino hacia la localidad de La Sierra.
“Conforme a la prueba testimonial, terminado el primer incidente, SAÑUDO ORDONEZ profirió amenazas de muerte contra BUITRÓN FRANCO y, después de haber desayunado, abordó una camioneta de su propiedad y resolvió dirigirse, igualmente, hacia la población de La Sierra con el propósito de conseguir prestadas unas herramientas. Fue así como, después de haber avanzado un corto trayecto a partir de su casa de habitación, se encontró en la carretera con BUITRÓN FRANCO, reiniciándose nuevamente la riña, y es lo cierto que este último recibió, entre otras, una herida punzante, localizada en el lado derecho de la base del cuello, que le interesó la vena cava superior, alcanzando a caminar cierta distancia parta luego caer en un potrero cercano de propiedad de GONZALO CAMPO donde falleció y, posteriormente, se practicó diligencia de levantamiento del cadáver.
“Por su parte, SAÑUDO ORDÓÑEZ, sufrió un accidente cuando conducía su camioneta al salirse de la carretera, recibiendo un golpe en la cabeza y sufriendo una luxación en el hombro derecho. Finalmente, de acuerdo con lo manifestado por algunos testimoniantes, el mismo SAÑUDO ORDÓÑEZ, acudió a la diligencia del levantamiento del cadáver de BUITRON FRANCO y en ese sitio hizo manifestaciones autoseñalándose como el autor de la muerte violenta de dicho ciudadano, siendo censurado, en presencia de algunos concurrentes, por su compañera de vida marital. Por último, el mismo SALUÑUDOO ORDÓÑEZ, en forma espontánea y voluntaria, compareció – en horas de la tarde la fecha de autos- ante el Comandante de la subestación de Policía Nacional de La Sierra (C.), en donde rindió una exposición relacionada con los hechos investigados en este diligenciamiento”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, la Fiscalía 20 de la Unidad Previa y Permanente de Popayán, el 20 de agosto de 1993, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria José Antonio Sañudo Ordoñez, la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Popayán, donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 31 de agosto de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Por resolución del 7 de octubre del citado año, se admitió la demanda de constitución de parte civil.
Practicadas varias pruebas, el 11 de junio de 1994 se cerró la investigación y, el 8 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Antonio Sañudo Ordoñez, por el delito de homicidio, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor, fue confirmada, el 27 de diciembre de dicho año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán que, luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 15 de agosto de 1995, en la que condenó a José Antonio Sañudo Ordoñez a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de junio de 1996, lo confirmó en lo fundamental. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Dice que la sentencia de segunda instancia “interpretó de manera errónea la prueba indiciaria y la testimonial, esta última además fue ignorada, no obstante obrar en el expediente y el juzgado omitió su apreciación, lo que de hecho eliminó la credibilidad que se le dio a los testigos a los que se le creyó, violación indirecta de la ley sustancial”.
Agrega:
“Acuso la sentencia porque en ella se dio aplicación indebida a una norma, la del art. 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal, en contra de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, quien resultó condenado, lo que no corresponde a las pruebas procesales tendientes a demostrar el hecho y cuando mi defendido es inocente de tal comportamiento delictivo, o al menos existe duda no superada en el plenario”.
En el titulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” y respecto a la “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, asevera que el Tribunal se apoyó en la declaración de Bolívar Trochez, quien relata sobre la primera discusión que tuvieron José Antonio Sañudo y el hoy occiso, sirviendo de mediador. Así mismo, no está de acuerdo que el ad quem hubiese descalificado la declaración de Rigoberto Palechor Díaz, sólo por ser cuñado del procesado, posición que debió hacerla extensiva respecto de las declaraciones de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga Gómez, sobrina y cuñado de Fabio Buitrón Franco, respectivamente, a quienes les da plena credibilidad.
Afirma que tal aspecto riñe con el principio de igualdad regulado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que “no existe para la valoración testimonial personas de primera, segunda u otras categorías, sino, por el contrario, todas son necesarias para el ejercicio de sus deberes y derechos. No es entonces de primera categoría la familia del occiso BUITRÓN FRANCO que merece ante su Sala de Decisión toda la credibilidad y de categoría desconocida la persona conocida como RIGOBERTO PALECHOR DÍAZ por ser de la familia del procesado, que ni siquiera merece cuestionamiento alguno ante la colegiatura que usted preside, sino que su dicho pase inadvertido por la desconfianza que se produce por el hecho de ser afín al condenado”.
Acepta que el artículo 217 del C. de P. Civil señala como testigos sospechosos, entre otros, a los que tienen parentesco con las partes. Sin embargo, no entiende por qué se califica al citado como interesado en la suerte del proceso, y por qué no se predica lo mismo respecto de Garzón Obando y de Talaga Gómez, declaraciones que, en su criterio, son desvirtuadas por las versiones de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera, Alirio Alberto Piamba Muñoz, Serafín Piamba Albán e, incluso, Adinael Buitrón Muñoz, hijo de la víctima, habiendo sido algunas desechadas por el juzgador, con transgresión del principio de contradicción y de los postulados de la sana crítica.
Como normas violadas cita el Preámbulo y los artículos 13 de la Carta, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 1° y 7° de la Declaración de Derechos Humanos, 217 y 218 del C. de P. Civil, 1°, 7°, 9°, 20, 246, 247, 249, 253, 254, 282 y 294 del C. de P. Penal y 1°, 8° y 323 del C. Penal, este último modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Anota que el error demandado es trascendente, toda vez que el juzgador aceptó los dichos de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, “que al no comparárselos con otros medios de prueba…, de manera equivocada la Sala del Tribunal de Popayán terminó aceptándolos sin ningún beneficio de inventario y la cantante voz de dos parientes del occiso, se impuso sobre las voces que además en forma cualificada dejaron de entender que entre SAÑUDO ORDOÑEZ y la DÍAZ no hubo ninguna recriminación en el momento del levantamiento del cadáver y, por lo mismo, con tristeza debo expresar que la voz de la invención fue creída… en desmedro de la voz real y ante todo sincera que patentizaban otras personas”.
Dice que a pesar de las múltiples contradicciones en las versiones de los parientes de la víctima, se les dio plena credibilidad, desechando sin fundamento las declaraciones de las personas en precedencia citadas, imponiéndose, de esta manera, la violación del principio de igualdad y de la sana crítica, máxime cuando uno de los multicitados declarantes afirmó que estuvo con el cuñado de su defendido y, sin embargo, a éste último no se le creyó.
Agrega:
“Ante la ley, los parientes del occiso se encuentran en igualdad de condiciones de credibilidad a los parientes del procesado. La Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán violó tal ficción jurídica, con esto se encontró una prueba más para condenar a mi defendido, sin detenerse la colegiatura de segunda instancia a mirar el tiempo transcurrido entre los hechos y la deposición; los vacíos y las contradicciones con otras personas y entre ellos mismos, incluso con algunos que querían llegar al mismo norte (perjudicar a mi defendido), como lo es el denunciante ADINAEL BUITRÓN MUÑOZ y el testigo JORGE ELIÉCER LÓPEZ ROJAS, en donde descolla el interés y la invención por parte de los deponentes y, en especial, de aquellos; la falta de análisis crítico, por parte de los aplicadores, los cuales debido a tal insuficiencia terminaron errando en la valoración y descartando de tajo a una persona que con su narrativa privilegiada podía aderezar en algo la situación de su cuñado JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, no tenido en cuenta por razón de su parentesco y no por otra causa. Lo cual no operó para la sobrina y el cuñado del interfecto que precisamente por ser parientes del occiso terminaron siendo ampliamente creídos y sin un motivo ni siquiera ínfimo como para dudar de su veracidad, por tal familiaridad”.
En esas condiciones, solicita a la Corte que se pronuncie respecto de los parentescos de los testigos con las partes y, en esa medida, se valore igualitariamente a ambas. En caso contrario, esto es, si se considera que se impone descartar los testimonios, estima que se debe restar credibilidad a las versiones de Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, para lo cual se casará la sentencia y se dictará fallo absolutorio a favor de su procurado.
En el capítulo que denominó “IGNORANCIA DE LA EXISTENCIA DE OTROS TESTIMONIALES CUYA NARRATIVA OBRA EN EL PROCESO Y EL TRIBUNAL OMITIÓ SU APRECIACIÓN REAL Y NOMINAL”, manifiesta no entender cómo si se acepta la declaración de Bolívar Trochez para desvirtuar la de Rigoberto Palechor Díaz, por qué los testimonios de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera Meneses, Alirio Alberto Piamba Muñoz y Serafín Piamba “no revelan franqueza, veracidad y seriedad para ser creíbles si también estaban en el escenario del levantamiento del cadáver y nunca escucharon la presunta discusión entre JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ y su compañera que en efecto estuvieron en dicho lugar?”. Igualmente, censura que no se haya cuestionado lo que dicen haber escuchado los dos parientes del occiso, lo que, en su criterio, resulta sospechoso y extraño, ya que se les otorgó credibilidad sólo porque acusaron a su defendido.
Advierte que lo anterior se hace más grave, toda vez que el ad quem no mencionó a las personas en precedencia citadas y, menos, fueron analizadas por la Procuraduría, “de donde parece que la Sala de Decisión extrajo copiando, plagiando, por lo demás, sin aumentar ni quitar y/o un nombre lo concerniente a los elementos de convicción y que con su expresión desvirtúan a los parientes del extinto BUITRÓN FRANCO”. No obstante, sostiene que el fallo recurrido se refirió al testimonio de Rigoberto Campo Carvajal, persona que nada le consta, ya que cuando la pareja Sañudo y Arley Díaz llegó al lugar, aquél ya se había marchado.
Acota:
“En consecuencia, mucho menos sobre los testigos en comento se escribe la razón de su conocimiento y menos se les analiza. Desconfiar de los presenciales que nada de autoculpa escucharon a la pareja SAÑUDO-DÍAZ, para darle crédito a los dos parientes que inventan toda una situación episódica para incriminar de manera cierta a mi defendido, aunque con palabras e iniciativas distintas de la pareja SAÑUDO-DÍAZ, pues para la una la culpa de entrada se la achacó a SAÑUDO y para el otro, la que motivó la auto-expiación de su compañero fue la dama de la pareja cuando se supone todos estaban en igualdad de condiciones ópticas y visuales para ver y escuchar lo que emanaba de los labios de mi defendido y su concubina en algo que no tiene presentación, pues ante circunstancias idénticas, pero cómo es que solo los parientes del extinto escuchan un debate entre el encartado y su compañera y todos los demás presenciales nada?. La respuesta evidente es que la consanguínea y del afín desaparecido BUITRÓN FRANCO inventan para perjudicar a SAÑUDO, en tanto que aquellos personajes que no tienen ningún interés, proclaman la verdad del hecho histórico y por eso no inventan, debiendo ser increíbles por lo tanto, en desmedro de la que prodigó a los parientes del extinto…”.
Cita a un doctrinante y copia un fragmento de un fallo de esta Corporación, para nuevamente criticar los testimonios en que se apoyó el sentenciador para inferir el juicio de responsabilidad en contra de su procurado, retomando lo expuesto en precedencia.
Estima que también se ignoró el testimonio de Adinael Buitrón Muñoz, ya que él no afirmó haber escuchado la presunta auto-incriminación de su defendido, lo que resulta contrario a lo sostenido meses después por la sobrina y el cuñado de la víctima. “La verdad sigue siendo que SAÑUDO no se autoproclamó culpable de tal muerte y lo que trajeron al plenario la sobrina y el cuñado del occiso poco después de tres meses del luctuoso hecho, no pasa de ser una invención grotesca hacia la justicia”, demostrándose que los juzgadores no fueron imparciales, no en la búsqueda, sino en la valoración de la prueba, vulnerándose los artículos 29 de la Constitución Política, 249, 282 y 294 del C. de P. Penal.
Luego de insistir en que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto y con apoyo en la sana crítica, transgrediéndose los principios de la unidad de los medios de convicción y de contradicción, cita como normas vulneradas los artículos 29 de la Carta, 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1°, 246, 247, 249, 254 y 282 del C. de P. Penal y 1° y 323 del C. Penal.
Asevera que el error del Tribunal es trascendente, toda vez que el mismo surgió cuando solo se detuvo en las declaraciones de los dos parientes del occiso, que de oídas dicen haber escuchado las autoinculpaciones del acusado y su polémica, al respecto, con su compañera, y no mencionar siquiera el nombre de otros varios presenciales que estaban en igualdad de condiciones físicas y de audición a las de los detractores, en los momentos anteriores y en el del levantamiento del cadáver “y no hacer siquiera ínfimo análisis sobre lo que los no parientes, sin interés alguno en las resultas procesales indicaron bajo la gravedad del juramento …”.
Asegura que al no valorarse con igual celo las multicitadas declaraciones, “se eliminó la posibilidad de controvertir la prueba para las justas determinaciones en los fallos judiciales en Popayán, y se dejó sólo a la espera de buenas intenciones, más no de conclusiones fundadas en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”, transgrediéndose igualmente el principio del respeto de la dignidad de las personas que declararon, esto es, Herlis Mesías Noguera, Serafín Piamba Albán, José Dorado Noguera, Jairo Ramos Anacona y Adinael Buitrón Muñoz y contrario a los parientes de la víctima.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, dictar la de reemplazo, en la que a los testimonios rendidos por los parientes de la víctima se les elimine “la credibilidad que a estos se les otorgó y, en su reemplazo, valore en forma adecuada lo indicado por los testigos sin interés alguno con las partes en litigio y al aceptarlos en beneficio de la realidad, indique que no existe la prueba testimonial a tener en cuenta para condenarlo y que por lo tanto hay sustracción de materia en este medio probatorio para mantener la condena de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ”.
En el capítulo que llamó “LA SALA DEL HONORABLE TRIBUNAL DISTORSIONA EL SENTIDO DE UNA PRUEBA, ADUCIENDO RESPALDO A LOS ESTIGMATIZADORES -PARIENTES DEL OCCISO-, CUANDO EN LA REALIDAD LOS NIEGA POR CIRCUNSTANCIAS MODALES CUALITATIVAMENTE DIFERENTES” y luego de copiar un aparte de la sentencia impugnada, asevera que Eliécer López Rojas declaró el mismo día en que lo hicieron la sobrina y el cuñado de la víctima, por petición del apoderado de la parte civil. Sin embargo, la afirmación del ad quem, la que, a su juicio, se encuentra apoyada en el testimonio de aquél, es equivocada, ya que lo que su procurado discutía con su compañera era “que el carro lo había atropellado y por eso la compañera de mi defendido decía ‘ahora sí se encartó’”.
Anota:
“Se destaca que LÓPEZ ROJAS observó caminando a FABIO BUITRÓN y si en verdad el automotor de mi defendido lo hubiese golpeado, aquél hubiese aparecido en la necropsia con caracteres que hablasen de tal contundencia, y quizás no hubiese ido caminando con la prestancia con que el testigo lo observó, sino con las naturales consecuencias que el golpe apareja en la persona que lo recibe. Es decir, que el testigo ‘no escuchó’ de labios de la pareja que hablasen que SAÑUDO hubiese herido con arma punzante a un enemigo, sino una situación modal bien distinta a la herida que ostentaba BUITRÓN y que lo condujo a la muerte. Por ello, no creo que sea un respaldo a lo que inventaron los parientes del extinto, porque si se habla de situaciones cualitativamente diferentes a las enervantes de labios novelescos, se tiene que el testigo LÓPEZ ROJAS se refería a otro percance que solo se fraguó en su cabeza porque nunca tuvo ni siquiera comienzo de comprobación práctica”.
Manifiesta que el Tribunal distorsionó el sentido de dicha prueba, máxime cuando ella “no tiene el mismo norte de los dos parientes del extinto y que estigmatizan a mi defendido y se respalda la decisión con fundamento en tan equivocada premisa”, ya que López Rojas no corrobora el dicho de Aralecy Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, tal como equivocadamente lo dice el fallo impugnado, el que se reduce a una decisión formalista y arbitraria.
Arguye que si López Rojas ratificara a los citados parientes, “el modo de la muerte en su palabra debería haber sido distinto, pero como no los respalda, su palabra narra hechos muy diferentes…”, ya que si su defendido fuese culpable “no se harían tan variadas posibilidades de muerte, sino que se detendrían en la única con vigencia real”.
Asegura que el presunto respaldo “no tiene otra explicación lógica que como éste nunca pudo salir de su primera sospecha y de la manera como creyó se produjo la muerte de BUITRÓN FRANCO, y como el fallo de la Sala se centra finalmente también en la sospecha en este tramo, creyó encontrar la horma del zapato para ajustar cuentas al principal sospechoso y condenarlo en consecuencia”.
Argumenta que el Tribunal no dio aplicación a lo reglado en el artículo 294 del C. de P. Penal, que traza pautas para apreciar el testimonio, al tenor de los postulados de la sana crítica, vulnerándose, además, al valorar la declaración de López Rojas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 20, 246, 247, 248, 249, 254, 282 y 294 del C. de P. Penal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Anota que el yerro es trascendente, ya que condujo a que se condenara a su procurado, pues al observarse la declaración mencionada, se colige, sin ningún tipo de tergiversación, que no respalda las versiones de Garzón Obando y de Talaga Gómez.
Por consiguiente, solicita a la Corte “que se elimine tal medio probatorio como carga en contra de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ y que, por lo mismo, al transformarse en ineficaz se revoque la sentencia acusada, casándola y, en consecuencia, se profiera la que legalmente corresponde al proceso en estudio”.
Segundo cargo
Lo enuncia, así:
“Invoco el inciso segundo del numeral 1° del artículo 220 del C. P. P., por violación indirecta de la norma sustancial por error en la apreciación de esta prueba (indiciaria)…. Acuso la sentencia, porque en ella se seleccionó una norma que no corresponde al hecho que se probó en el proceso o a la duda que sigue existiendo”.
Manifiesta que como quiera que la prueba indiciaria no es tarifada, ataca la irregularidad a través del error de hecho, agregando que en el diligenciamiento existen indicios contingentes que admiten pluralidad de causas probables, por lo que la relación de causalidad es amplia y equívoca, encontrándose los siguientes hechos probados:
a. El enfrentamiento que se presentó entre su procurado y el hoy occiso, en las horas de la mañana del 10 de agosto de 1993, constituye un indicio contingente “anterior a la muerte del último ciudadano en cita. Muchos testigos afirman tal realidad, empezando por mi defendido, apoyado por su compañera GABY ARELY DÍAZ, su cuñado RIGOBERTO DÍAZ PALECHOR, BOLÍVAR TROCHEZ, RUFO BUITRÓN y JOSÉ DORADO”.
b. El hecho de que el lugar donde se produjo el accidente automovilístico de su representado es cerca al sitio en el que falleció Fabio Buitrón, deja intuir “un indicio contingente de oportunidad, por la proximidad del sindicado con el sitio donde terminó su existencia FABIO BUITRÓN. Esto respalda con la puntualización de mi defendido en el sentido de que FABIO BUITRÓN le volvió a lanzar piedras cuando él deambulaba hacia la cabecera municipal de La Sierra en su automotor, siendo, por lo mismo, otro indicio con suficiencia probado”.
Después de relacionar otros indicios, los que, a su juicio, no son “muy probados”, dice que si esta prueba deriva de un proceso racional de inferencia lógica, entiende la posición del Tribunal, en el sentido de que las versiones de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga son hechos indicantes posteriores al punible.
Añade:
“Sin embargo, si parto de lo que adelante expresé, esto es, que se ignoraron hechos que aparecen en el plenario como prueba testimonial de personas sin interés en las resultas del proceso, y con criterio más que divergente respecto a los parientes de BUITRÓN FRANCO, debo asegurar que es una hipótesis para que en casación tal indicante cese como fuerza motriz para dinamizar la condena a mi patrocinado. Me remito, pues, al análisis que sobre el particular realicé para no ser exageradamente repetitivo, con la clara advertencia que también son hechos que parten de uno conocido y es la rencilla previa existente entre el extinto y el procesado”.
Asevera que el Tribunal sostuvo que su defendido, de manera habilidosa, pretendió ubicarse en estado de inconsciencia en un lugar próximo a la ocurrencia de los hechos, falseando la realidad, expresión que no constituye indicio sino una simple interpretación del juzgador “que incluso se pone en contravía a manifestaciones científicas sobre la hipoxia, la conmoción cerebral y la posibilidad de su existencia real”.
Dice Aduce que para el Tribunal la lesión sufrida por la víctima constituye otro indicio, con el argumento “que todos los hombres y mujeres tenemos dos brazos con sus manos”, por lo que es obvio que todos podemos utilizar armas puntiagudas y herir a otros, lo que tampoco comparte, ya que no se sabe cuál fue la clase de arma que le causó las heridas al hoy occiso, máxime cuando a su poderdante nunca se le encontró herramienta de trabajo o artefacto similar.
Por consiguiente, manifiesta que no existe premisa mayor para la construcción silogística del indicio y, consecuencialmente, para inferir la responsabilidad del acusado, toda vez que la validez de la conclusión depende del valor de las premisas, esto es, las reglas de la experiencia, “del hecho indicador y de la inferencia lógica que hagamos con ella”.
Agrega que dando por sentada la existencia de la discusión que se presentó entre víctima y victimario y la presunta amenaza de muerte que escuchó Bolívar Trochez, de todo modos no se puede inferir la responsabilidad de su procurado, ya que primero fue “el volcamiento de José Antonio Sañudo Ordoñez, con las heridas que habla la historia médica y los dictámenes de medicina legal o la herida de Fabio Buitrón.”
Copia apartes de la resolución de acusación de segunda instancia y de la sentencia de primer grado, según las cuales, primero fueron las heridas, para seguidamente sostener que el Procurador Judicial reconoce que su defendido sufrió una luxación en el hombro derecho que no le impedía realizar algunos movimientos, por lo que no existe prueba que “permita determinar que se hallaba en imposibilidad absoluta de accionar el arma con la cual se causó la muerte al señor FABIO BUITRÓN”, concepto que, a su juicio, fue copiado por el Tribunal, dejando entrever que primero ocurrió el accidente automovilístico y después la agresión a la víctima, la que fue causada con arma punzante que portaba en la mano izquierda.
Dice que dicha discusión es trascendente, ya que el juzgador da por probados hechos que no lo están, “es decir, que los han sacado de deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso y, por ello, cada juzgador, en cada etapa del proceso, ha lanzado en forma por demás temeraria, más nunca la certeza infalible para condenar a una persona a veinticinco años de prisión más las accesorias de rigor”, esto es, que el sentenciador de primer grado adujo que el procesado había herido de muerte y en el intento de fuga se produjo el citado accidente, razón por la cual, al estar en óptimas condiciones de salud, utilizó la mano derecha para agredir a Buitrón Franco.
Transcribe unas líneas de la indagatoria de su procurado, para a continuación cuestionar y criticar los motivos que tuvo tanto el Procurador Judicial como el Tribunal para colegir que su defendido había ocasionado las heridas con la mano izquierda.
Advierte que para discutir es necesario estar en buenas condiciones físicas, situación que no se puede predicar del procesado, toda vez que se encontraba herido en el hombro derecho, por lo que no podía utilizar el miembro superior izquierdo, tal como se infiere de su historia clínica, la que comenta.
Acota:
“Una persona cualquiera puede usar los dos miembros superiores. Lo que pasa es que uno se domina mejor, estando en condiciones óptimas. Pero si una persona tiene una lesión grave en el miembro superior que mejor maneja, no puede por simple lógica del dolor humano, usar en circunstancias mucho más que agrestes la extremidad que no domina a plenitud so pena de inmensos riesgos de carácter personal, donde está en juego hasta la vida misma. Por ello y con fundamento en la historia clínica, el resumen de la misma, documentos no mirados al parecer por los Magistrados, es que entiendo erraron en la conclusión silogística del indicio”.
Si se acepta que antes del citado accidente sucedió la agresión, se pregunta por qué su defendido, al que calificaron de energúmeno “no le echó el carro, para matarlo con el golpe o con el aplastamiento, sino que se bajó a pelear corriendo las contingencias de resultar lesionado e incluso muerto?”. Por ello, reitera, no comparte la conclusión del juzgador, máxime cuando ninguno de los deponentes “desmiente en este tramo a mi defendido y, es más, no era el primer día que mi prohijado deambulaba por esa carretera…”, por lo que es cierto que la víctima lanzó piedras contra el vehículo, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial.
Anota que el yerro es trascendente, ya que el mismo incide en la culpabilidad o en la inocencia de su procurado, lo que se hará con base en las pruebas allegadas en forma legal y no por simples conjeturas, toda vez que las mismas llevaron a contradicciones a los sentenciadores, máxime cuando a aquél se le condenó “por unos indicativos anteriores como la pelea con FABIO BUITRÓN o la proximidad existente entre el lugar de su volcamiento y el lugar donde murió la víctima, pero nadie ha intentado siquiera esclarecer qué pudo ser primero, ya que si fue el volcamiento de mi patrocinado éste se encontraba en pésimas condiciones de salud como para enfrentar a muerte a su rival, siendo un imposible físico que pudiese actuar y si fue lo segundo, no obstante que mi defendido niega su participación en el acto criminal, pudo serlo, pero ésto se debe clarificar con pruebas también recaudadas…”.
Después de referirse a las pruebas indiciarias y al principio de la necesidad de la prueba, cita el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, para sostener que en este caso no se da la certeza requerida para dictar fallo condenatorio.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. Penal y 5° y 323 del C. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no otorgar validez a la prueba analizada, casando la sentencia impugnada.
En el título que denominó “EL MEDIO DE PRUEBA INDICIARIO, NO ES IGUAL A LA SOSPECHA QUE NI POR ASOMO ES PRUEBA”, arguye que las decisiones deben fundamentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y nunca en especulaciones, conforme lo hicieron los sentenciadores de instancia, toda vez que cambiaron la prueba por la conjetura, lo que condujo a contradicciones en desmedro de los intereses del procesado.
Cita a un doctrinante, para aseverar que los juzgadores llegaron a un juicio basado en la simple sospecha, pues “tenemos que llegar a buscar apoyo en la única prueba existente en el plenario sobre los momentos anteriores a la muerte de FABIO BUITRÓN y es lo que indica mi defendido en sus diversas actuaciones que reposan en el expediente, FABIO BUITRÓN le lanzó piedras, él perdió el control sobre el vehículo, se salió de la carretera y no volvió a ver más a su agresor. Esto es, él no fue el que lo mató y con base en que la indagatoria es el mejor elemento defensivo de un procesado y con base en el quebrantado pero vigente principio DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se le debe creer a mi defendido, porque no especula, narra con paciencia, con denuedo, pero ante todo con su confianza en la justicia, lo que alcanza a recordar. Comportamiento muy diferente a los jueces de las dos instancias en Popayán que confundieron su misión de analizar bajo los criterios de la sana crítica la probanza recogida, por su conjetura aislada de todo medio de prueba”.
A su juicio el error es trascendente, ya que el hecho indicador debe estar plenamente probado, es decir, que no puede ser impreciso ni vago permitiendo la construcción de sospechas, tal como lo hicieron las instancias.
Afirma que la citada sospecha se extendió al testimonio de Jorge López Rojas, quien no pudo salir de su primera impresión, esto es, la credibilidad de que su procurado arrolló a la víctima con su vehículo, lo que corrobora el denunciante, constituyéndose en una conjetura social, por lo que no entiende la conclusión a la que llegó el Tribunal, “al cambiar lo que es el medio probatorio indiciario con la especulativa sospecha con que definieron el asunto”, máxime cuando no sabe si primero sucedieron las lesiones o el accidente de tránsito.
Asegura que en este caso no existe certeza en torno a la culpabilidad de su procurado, sino una mera sospecha, la que no es suficiente para sostener el fallo condenatorio, dando aplicación “a una norma sustancial que no se debió aplicar y todo por violentarse los ordenamientos de los artículos 246, 247, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal”. Así mismo, considera que los artículos 29 de la Carta, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 33 y 323 del C. Penal también fueron transgredidos.
Como la sospecha no es medio de prueba, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda.
En el capítulo “MI DEFENDIDO SÍ SUFRIO PÉRDIDA TEMPORAL DEL CONOCIMIENTO, SU EXPRESIÓN SOBRE EL PARTICULAR NO IMPLICA HABILIDAD PARA MENTIR, SINO LA NARRACIÓN DE UNA REALIDAD PERSONAL, CON FUNDAMENTO MÉDICO CIENTÍFICO. LA TESIS DEL TRIBUNAL NO ES INDICIO, ES FICCIÓN”, afirma que al revisar el diligenciamiento se evidencia que su prohijado no amenazó de muerte a la víctima, siendo una expresión de Bolívar Trochez, “a quien lo desvirtúa mi defendido y RIGOBERTO DÍAZ PALECHOR. Que lo señalado por ARACELY GARZÓN OBANDO y VÍCTOR MANUEL TALAGA son versiones de dos parientes del extinto”, a las que se le dio crédito y no así a las de otras personas que también estuvieron en el acto de levantamiento del cadáverr,. Esta actitud del Tribunal también se manifiesta cuando considera que el procesado fingió su inconsciencia, “lo cual hace que sea muy desafortunada la interpretación de los de segunda instancia porque sí se puede perder momentáneamente el conocimiento por el trauma severo, lo que conduce a la hipoxia”.
Anota que cuando su defendido llegó al hospital hizo el comentario sobre la pérdida del conocimiento, por lo que no se puede calificar como habilidad de él para mostrarse ajeno a los hechos. Señala que en la historia clínica se lee que éste sufrió un politraumatismo, lo que fue corroborado por el tercer reconocimiento, en el que se deja en claro que presentó conmoción cerebral, la que puede, a su juicio, producir la pérdida del conocimiento por unos segundos.
Advierte que el médico forense ni afirmó ni negó el estado de inconsciencia, como producto del conocido accidente automovilístico, por lo que no comparte las consideraciones del sentenciador, en el sentido de que se trató de una coartada o habilidad por parte del acusado.
Por lo tanto, acota, la conmoción cerebral “es una realidad y no es un cuento. La hipoxia, para casos como el golpe de mi defendido en su cabeza, ES UNA REGLA DE EXPERIENCIA GENERAL –PREMISA MAYOR– y, por lo mismo, de común ocurrencia para los politraumatizados. Y la conmoción cerebral, lo asegura el legista, puede causar pérdida del conocimiento, siendo así que éstos se convirtieron en lo refutadores de las frases conjeturales del agente del Ministerio Público y de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, personajes ilustres estos últimos que incluso lo tildaron de habilidoso para ubicarse en estado de inconsciencia, en la ruta siempre de menguar su credibilidad, para darle puerta abierta a la prueba contraria y llegar así a la condena con aplicación indebida de la norma sustancial”.
Por tal motivo, dice, los juzgadores desconocieron las experticias médico legales, para concluir que sus defendido no estuvo en estado de inconsciencia, contrario a lo aseverado por la ciencia.
Asegura que el error es trascendente, ya que, como lo ha repetido, el estado de inconsciencia para los juzgadores fue un engaño a la justicia, dándolo como probado, sin estarlo, “incurriendo por lo demás en una contraevidencia, ya que se resisten los aplicadores a creer en la inconsciencia”, lo que constituye una violación del derecho de defensa y del derecho a la credibilidad respecto de la versión dada por el procesado, desatendiéndose no solo esta pieza procesal sino también las experticias forenses y las normas que regulan el indicio, particularmente las reglas de la medicina y la regla de la experiencia que enseña que los traumatismos en la cabeza pueden causar pérdida del conocimiento.
Agrega que dicho error condujo a que no se reconociera a favor de su procurado el instituto de la duda. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247, 248, 254, 300 y 302 del C. de P. Penal y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 33 y 323 del C. Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una que consulte la prueba allegada y que debió ser apreciada conforme a los parámetros de la sana crítica.
En otro capítulo, que tituló “LAS HERIDAS DE FABIO BUITRÓN FRANCO, NO LAS PODÍA OCASIONAR SÓLO JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDONEZ. ESA CAPACIDAD LA OSTENTAN TODOS LOS SERES HUMANOS E INCLUSO ALGUNOS ELEMENTOS DE LA NATURALEZA. LA MANCHA DE SANGRE EN LA TRANCA NO PRUEBA A QUÉ PERSONA PERTECENE. HUIDA DE FABIO BUITRÓN POR DEBAJO DE LOS CERCOS DE ALAMBRE Y NO POR LA PUERTA DE TRANCAS, SUS PRESUNTOS MOTIVOS. EL NO ENCONTRAMIENTO DE UTENSILIO USADO PARA HERIR, O CON QUE SE HIRIÓ NO ES PRUEBA CONTRA MI MANDANTE. COLEGIR SU CULPA ES FICCIÓN OTRA VEZ”, sostiene que el enunciado se robustece más si se observa el acta de inspección judicial en el lugar de los hechos y los planos elaborados por el C. T. I., donde se concluyó que la víctima tenía raspones en la cabeza, rayones en la espalda, la camisa presentaba en su parte de atrás una desgarramiento que indica que pasó por algún alambre de púas y un pequeño raspón en el brazo izquierdo. Así mismo, se debe inferir que “la puerta de trancas se ve que en la misma no existe alambre de púas, existiendo sí los cercos con tal material en los lugares inmediatamente próximos y en larga extensión”.
Afirma que nadie se ha preguntado a qué persona pertenece la sangre que se encontró en la quinta tranca de la puerta, máxime cuando el perito no pudo identificarla, “pudiendo de pronto ser del verdadero victimario del señor BUITRÓN FRANCO”.
Añade:
“El zurdo al que se refiere en sustentación de apelación mi prohijado. Me explico. En un comienzo se pudo creer que la sangre que estaba en la tranca era de FABIO BUITRÓN FRANCO, pero si la puerta está en la misma perspectiva de los alambres de púa, es ilógico que primero hubiese pasado por debajo del alambrado, se hubiese devuelto y pasara por la tranca. No había alternativa diferente, o pasaba por debajo de los cercos de alambre o pasaba por la puerta de trancas, pero no por los dos sitios a la vez, con la aclaración que quien va a pasar por la puerta de trancas corre las trancas de abajo y no tiene razón alguna para apoyarse siquiera en la tranca inmediatamente anterior a la superior. Mi defendido tampoco tenía por qué apoyarse en la misma puerta, con las clarificaciones que RUFO BUITRÓN –persona que no depuso– a nadie le comentó que mi prohijado estuviese con sangre en sus manos que dejara presagiar que él era el heridor de BUITRÓN FRANCO, y porque estando politraumatizado, no podía en sana lógica proceder a esto, más si acepta su inconsciencia…”.
Así, asegura que la sangre hallada en la quinta tranca, lo que constituía un hecho indicante, no se tuvo en cuenta dentro de la discusión procesal, pudiendo ser otra persona la que dejó su sangre en dicho sitio o la del sujeto que realizó la conducta punible.
Copia un fragmento del fallo de segundo grado para aseverar que el juzgador dejó de relacionar los indicios entre sí cuando de ellos la conclusión era opuesta a la indicada en la sentencia, lo que constituye una falla grave al haberse tomado una decisión contraria a la realidad, configurándose la violación indirecta de la ley sustancial.
Dice:
“Ahora bien, porque BUITRÓN FRANCO se fugó por debajo de la alambrada y no por la puerta de trancas que le ofrecía menor dificultad para pasar al potrero de GONZALO CAMPO. La razón para mi es sencilla. Su nerviosismo ante el vehículo volcado de JOSÉ ANTONIO SEÑUDO ORDONEZ lo impelió a buscar escapatoria pronta y pretender así eludir artificiosamente su responsabilidad civil. En su loca carrera, porque la evidencia lo expresa, que por ahí emprendió la retirada, efectivamente pudo haberse chuzado con alguna estaca, evento que aunque de difícil ocurrencia no es imposible que pueda surgir en el mundo de lo desconocido y casi imposible de nuestros campos colombianos, siendo entre otras la teoría que he preconizado en este proceso, como factor explicativo de la punzada del desafortunado BUITRON FRANCO.
“Pero es más, para que se pudiese señalar como lo hace la segunda instancia a mi patrocinado responsable de la muerte de FABIO BUITRÓN FRANCO, por las heridas que éste ostentaba y la naturaleza de la misma, cuando menos debería existir decomisada y que se le hubiesen decomisado a mi defendido o tuviese sus huellas, el artefacto que causó la muerte al malogrado hombre. Sin embargo, no se encontró instrumento alguno que siquiera dejara presagiar que con tal utensilio se causó la muerte al ciudadano en comento y, por lo mismo, la ficción que nuevamente ensombrece el panorama de una justa determinación se vuelve a chocar con que existen multiplicidad de posibilidades y que al ser evento común, tenga que chocar con la lógica del comportamiento social previsible. Es dable, porque la ficción excluye cualquier proceso de conocimiento, cambiándolo por la mera especulación”.
Por otra parte argumenta que sobre el hecho de que su procurado no portara herramientas para desvararse, se construyó el indicio de la falsa explicación, lo que, a su juicio, no es atinado, ya que es posible que un hombre viaje sin las precauciones del caso.
Advierte que el error es trascendente, por cuanto los juzgadores, con base en las heridas sufridas por la víctima, infirieron la responsabilidad de su procurado, “como si fuese el único ser en el mundo con brazos y manos”, el único capaz de utilizar un instrumento puntudo, que no se supo cual era porque no pudo ser localizado, en forma tal que cuando una cosa es susceptible de muchísimas explicaciones , no es un indicio siendo posible que “alguien haya pescado en río revuelto”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247, 248, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. Penal y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 33 y 323 del C. Penal.
Por lo dicho, solicita a la Sala revocar la sentencia impugnada y, por ende, dictar otra consultando la realidad probatoria.
En el título que denominó “EL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE MI DEFENDIDO NO ES UN INDICIO EN SU CONTRA, POR EL CONTRARIO, ES UN CONTRAINDICIO”, manifiesta que no comparte la afirmación, según la cual, el comportamiento del procesado al haberse hecho presente en la diligencia del levantamiento del cadáver y presentarse ante las autoridades de Policía, constituye un indicio en su contra, ya que “ponerse a disposición de la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Popayán, sin que fuese capturado para cumplir con tal obligación y tras la libertad que de inmediato le confirió el Juzgado Promiscuo Municipal del La Sierra, es comportamiento procesal indicativo de culpabilidad de mi defendido?”.
Se cuestiona:
“¿Acaso presentarse voluntariamente ante las citaciones de la Fiscalía Quinta Seccional Especializada de Popayán, cuando se encontraba en libertad provisional es comportamiento grave de mi defendido?. ¿Será que cuando se le profirió la resolución de acusación y presentarse ante la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán o ante la Fiscalía Treinta y Nueve del mismo orden y con sede en Popayán, donde no lo capturaron porque los funcionarios se encontraban en curso de actualización y no en su despacho, es señalizador de culpa de mi prohijado?. ¿Acaso conocedor de las ventajas de la confesión, la sentencia anticipada y otros beneficios, el hecho de que mi representado argumentara que corría con todas las contingencias procesales porque pretendía que se probara su verdadera inocencia es indicativo de responsabilidad penal de mi defendido por comportamiento procesal grave?”.
Considera que esa posición procesal de no eludir la justicia demuestra su inocencia, ya que la lógica enseña que el culpable emprende la fuga y se esconde en un lugar distinto a su domicilio, aspectos que no se pueden predicar de su representado, cuando es bien sabido que siguió en la parcela donde labora y rodeado de su familia.
Sostiene que el comportamiento procesal de su defendido indica su inocencia y no su culpabilidad, yerro que, en su criterio, fue trascendente al caer el juzgador en el campo de la simple especulación, denotando igualmente que dejó de relacionar los indicios construidos en contra del procesado, máxime que de esa conducta surge un contraindicio que refleja su irresponsabilidad.
Recuerda que las pruebas se deben valorar con apoyo en las reglas de la sana crítica. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. Penal y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 323 del C. Penal.
Por consiguiente, solicita a la Corte no tener en cuenta “el señalamiento de culpa” que hizo el juzgador de segunda instancia en contra de su mandante y, por ende, revocar la sentencia para, en su lugar, absolverlo.
En el acápite “CONCLUSIONES GENERALES”, hace una síntesis de lo precedentemente expuesto, recalcando, apoyado en unos doctrinantes, que en el presente asunto no obra la prueba de certeza requerida para sustentar la condena en contra del procesado, por lo que la duda ha debido resolverse a favor de Sañudo Ordoñez.
De manera general, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado, toda vez que el Tribunal cometió errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 323 del C. Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Conceptúa que la censura presenta evidentes yerros de técnica que dan al traste con las pretensiones del actor, toda vez que no identificó en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada ni demostró el error frente a las conclusiones de la sentencia.
No obstante lo anterior y en lo relativo al falso juicio de existencia por omisión, considera que el mismo resulta infundado frente a determinadas pruebas, ya que los testimonios de Adinael Buitrón Muñoz y José Dorado Mosquera fueron tenidos en cuenta en el fallo impugnado, los que luego de ser analizados conjuntamente con otras pruebas, permitieron concluir en la existencia de plurales indicios graves que indicaban la responsabilidad del procesado.
Sostiene que resulta cierto que las declaraciones de Jairo Ramos Anacona, Mesías Noguera y Serafín Piamba Albán fueron omitidas en los fallos, sin embargo, “por sí solas o valoradas en conjunto, a la luz de la sana crítica, no habrían hecho cambiar la decisión”, haciendo un recuento de sus exposiciones.
En lo que atañe al falso juicio de identidad de la prueba testimonial, manifiesta que el presunto error de apreciación en la declaración de Alirio López Rojas carece de fundamentación, en razón a que el libelista no precisó en qué consistieron las tergiversaciones o las distorsiones, ya que la labor demostrativa la centró en anteponer su personal criterio al análisis y la valoración jurídica que hizo el sentenciador de dicha prueba, argumentos que no son de recibo en sede casacional.
Finalmente, en lo atinente al falso juicio de identidad de la prueba indiciaria, esto es, respecto de los indicios de oportunidad, mala justificación y comportamiento procesal grave del acusado, afirma que presenta desaciertos técnicos que hace imposible la prosperidad de la censura, toda vez que “el actor dirige el ataque contra el indicio –como medio de prueba– y no contra su estructura o elementos que lo integran, como son el hecho indicador y la inferencia lógica. Es así como el libelista subvalora cada uno de los indicios que fundamentan la sentencia, trasladando en consecuencia el reproche al campo de la valoración probatoria, práctica vedada en casación, salvo la transgresión a las reglas de la sana crítica por parte del fallador (por contravención a la ciencia, la lógica o la experiencia), lo que el recurrente no demuestra”.
Luego de señalar cómo se ataca el indicio en sede de casación, agrega que el in dubio pro reo planteado por el libelista resulta desatinado, toda vez que para el juzgador hubo certeza de la responsabilidad del acusado, máxime cuando sus argumentaciones las centra en remover la valoración probatoria y la persuasión del sentenciador, sin que demuestre alguna transgresión de las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Así mismo, que el éxito de la demanda no depende de lo extenso del discurso, ni de la cita de autores, sino de la clara y precisa demostración de los desatinos cometidos por el sentenciador.
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que en la sentencia “se dio aplicación indebida a una norma, la del art. 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal, en contra de JOSÉ ANTONIO SAÑUDO ORDOÑEZ, quien resultó condenado, lo que no corresponde a las pruebas procesales tendientes a demostrar el hecho y cuando mi defendido es inocente de tal comportamiento delictivo, o al menos existe duda no superada en el plenario”, ya que el sentenciador de manera errónea le dio credibilidad a las declaraciones de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga Gómez, parientes del occiso, y se la negó a la de Rigoberto Palechor Díaz por ser cuñado del procesado, lo que, a su juicio, vulneró el principio de igualdad. Del mismo modo, dice que los testimonios de Jairo Anacona, Herlis Mesías Noguera Meneses, Alirio Alberto Piamba Muñoz y Serafín Piamba fueron ignorados en el estudio mancomunado de los medios de convicción, además de que no tuvo en cuenta la declaración de Adinael Buitrón Muñoz que desvirtuaban las versiones de los parientes del occiso.
Finalmente, que se distorsionó el contenido de la declaración de Eliécer López Rojas, quien, en su criterio, no respalda las versiones de Aracely Garzón Obando y de Víctor Manuel Talaga, como lo consideró el Tribunal.
Como normas vulneradas cita el Preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 3° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 217 y 218 del C. de P. Civil, 1°, 7°, 9°, 20, 246, 247, 248, 249, 253, 254, 282 y 294 del C. de P. Penal y 1°, 8° y 323 del C. Penal, este último modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
2. El cargo será rechazado por falta de técnica, así:
2.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues les da el carácter de sustanciales a preceptos procesales, como los artículos 217 y 218 del C. de P. Civil y 1°, 7°, 9°, 20, 246, 247, 248, 249, 253, 254, 282 y 294 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente.
2.2. En cuanto a las declaraciones de Araceli González Obando y de Víctor Manuel Toloza Talaga Gómez, no sólo no indica cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocer, ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica, sino que la extensa exposición la dedica a atacar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios mencionados y le negó al de Rigoberto Palechor Díaz, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, no configura desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo el demandante. Precisamente en ejercicio de esa libertad y frente a las versiones de los parientes tanto de la víctima como del acusado, optó por darle crédito a los primeros, sin que por ello se pueda afirmar que se equivocó o que violó el principio de igualdad o que no fue imparcial en la apreciación de la prueba, como lo pretende el censor.
Aunque en una parte de la disertación parece orientarse hacia aquella modalidad del dislate, pues asevera que los testimonios mencionados no fueron apreciados con base en los postulados de la sana crítica, se queda en el enunciado, pues no expresa cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidos, de qué manera lo fueron y cómo ese desacierto llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
En lo concerniente al error de hecho por falso juicio de existencia que plantea, en cuanto no se apreciaron los testimonios de Jairo Ramos Anacona, Herlis Mesías Noguera Meneses, Alirio Alberto Piamba Muñoz, Serafín Piamba y Adinael Buitrón Muñoz, no es exacto que haya sido así, pues aunque en las sentencias de instancia no se les menciona expresamente, el hecho al que se refiere el casacionista, a saber, las recriminaciones de la compañera del procesado por la muerte de Fabio Buitrón, síi fue considerado, dándole credibilidad a los testigos que aseveraron no haberlas oído, lo que, obviamente, implica que no se les creyó a los que dijeron que nada habían escuchado.
Además, no ilustra a la Sala sobre la trascendencia de la omisión.
Si, si se considera que no fue el único elemento de juicio para fundar la condena.
En lo que atañe a la declaración de Eliécer López Rojas, confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, pues comienza el desarrollo de la censura asegurando que fue tergiversado, para al final sostener que no fue apreciado conforme a los postulados de la sana crítica, sin caer en la cuenta que el primero se comete al fijar el contenido material de la prueba, el cual es cercenado, adicionado o distorsionado, en forma tal que no haya correspondencia entre lo que dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto reza, con la secuela de hacerle producir efectos que no se derivan de ella. En cambio, el segundo es de carácter apreciatorio y se incurre en él cuando al valorar el mérito de los elementos de convicción sometidos al método de la persuasión racional, o al construir las inferencias lógicas de carácter probatorio, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ese dislate lleva a declarar una verdad distinta de l a que revela el proceso.
De todos modos, el demandante no demuestra ninguno de los dos yerros, pues con relación al primero, el discurso lo circunscribe, no obstante la existtenso encia del mismo, a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a las conclusiones que de ese testimonio extrajo el Tribunal; y , y en cuanto al segundo, no le da ningún desarrollo argumentativo.
2.4. Finalmente, en forma incoherente y confusa y quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, reclama por el desconocimiento del principio de contradicción, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada, respetando el principio de prioridad, por la causal tercera de casación.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al sentenciador de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de los indicios, lo que condujo a que se seleccionara una norma que no corresponde al hecho que se probó en el proceso “o a la duda que sigue existiendo”, pues de los mismos, a su juicio, no se puede construir la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria en contra de su procurado, por tratarse de interpretaciones personales del sentenciador, las que se reducen a conjeturas y a sospechas, sin que se apoyara en los hechos probados del proceso, en las explicaciones dadas por los testigos y en las experticias médico legales.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247, 248, 249, 254, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. Penal y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 33 y 323 del C. Penal, este último modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y aplicado indebidamente.
2. El cargo también adolece de desaciertos técnicos que lo tornan impróspero, así:
2.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla.
2.2. Sin bien aparece claro que el ataque lo orienta contra la prueba indiciaria, no dice si lo dirige contra la prueba del hecho indicador (evento en el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó), o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica (caso en el cual ha debido decir cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso), o contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia.
2.3. Si se entiende que el cuestionamiento lo orientó contra la inferencia lógica, y como quiera que sostiene que los indicios contingentes aducidos, como la pelea que se presentó entre el procesado y la víctima en horas de la mañana, la amenaza de muerte que escuchó Bolívar Trochez y el indicio de oportunidad, tienen muchas causas probables, por lo que la relación de causalidad es amplia, se encuentra que no lo desarrolla, pues no dice cuáles fueron los postulados de la sana crítica infringidos, ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando la disertación, al estilo de un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin percatarse que las de éste prevalecen por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Si se aceptara que quiso dirigirlo contra los hechos indicadores, como cuando asevera que no es cierto que el procesado se haya autoincriminado en presencia de Araceli y Víctor Manuel Talaga, o que existen contraindicios a su favor, como haberse presentado voluntariamente a la autoridad, no haber confesado y no haber solicitado sentencia anticipada, se halla que no manifestó cuál fue la naturaleza del error cometido por las instancias, ni el falso juicio que lo determinó para haberlos tenido como indicantes, limitando la dilatada disertación a afirmar, en contra de lo que el Tribunal consideró probado, que no se autoinculpó, que sí estuvo inconsciente y que no se tuvo en cuenta, a su favor, su conducta procesal.
2.4. Olvidando que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis, sino para demostrar errores y su trascendencia, parte de la exposición la dedica a ello, como cuaándo asegura que si el procesado hubiera querido matar a Buitrón le hubiera echado el carro encima y no se hubiera bajado del mismo a pelear, que la sangre encontrada en la quinta tranca de la puerta pudo ser la del verdadero autor del homicidio y que Buitrón, en su loca carrera pudo haberse autoeliminadoincriminado, al chuzarse con alguna estaca.
En síntesis, el demandante en vez de expresar, en forma clara y precisa, si el ataque a la prueba indiciaria lo dirigía contra la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica o contra la apreciación conjunta de los indicios, señalando en cada caso la naturaleza del yerro cometido, con apego a la técnica casacional, reduce el desarrollo a realizar, de manera libre y como si se tratara de un alegato de instancia, su propia valoración probatoria y a oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal.
2.5. Por último, como sucedió en la censurael cargo anterior, vulnera el principio de autonomía, toda vez que al interior del mismo cargo denuncia que se quebrantó el derecho de defensa, reproche que debió postular de manera separada y por la causal tercera.
En las precedentes condiciones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria