12408(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12408  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 087       

Bogotá,  D. C.,  primero de agosto del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   la   defensa   del  procesado  PABLO  ENRIQUE LEGUIZAMO SOLER, contra la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cundinamarca   mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  Aquellos  fueron  declarados  por  el  Tribunal de la manera siguiente:   

“En  horas de la madrugada del día 29 de  junio  de  1995,  en  Silvania  (Cundinamarca),  PABLO  ENRIQUE  LEGUIZAMO SOLER  ocasionó  múltiples heridas con arma cortopunzante a HERNANDO RIOS, quien como  consecuencia de ellas, falleció por shock hipovolémico”.   

2.-  La  investigación  fue iniciada por la  Fiscalía  diecisiete  delegada  ante  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Fusagasugá  (fl.  36),  autoridad  que  vinculó  mediante  indagatoria a PABLO  ENRIQUE  LEGUIZAMO  SOLER  (fls.  53  y  ss.)  a  quien  definió  su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 59 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  84),  el  diecinueve  de octubre de mil novecientos noventa y  cinco  calificó  el  mérito  probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  su  contra  por el delito de homicidio (fls. 91 y ss.), mediante  determinación  que adquirió ejecutoria en esa instancia al haberse aceptado el  desistimiento  del  recurso  de apelación interpuesto por la defensa (fl. 121).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  primero  penal  del circuito de Fusagasugá (fl. 127) donde se  llevó  a cabo la vista pública (fls. 132 y ss.) y mediante sentencia proferida  el  cinco  de marzo de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia  condenando   al   procesado              PABLO   ENRIQUE  LEGUIZAMO  SOLER  a  la  pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez (10) años, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 152 y ss.).   

Contra este fallo, la defensa  interpuso  recurso  de  apelación (fls. 174 y ss.),  que el veintiocho de mayo de mil  novecientos  noventa  y  seis  el  Tribunal  superior  del  distrito judicial de  Cundinamarca    resolvió    confirmar    íntegramente   (fls.   3   ss.   cno.  Trib.).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,   el  procesado  (fls.  48)  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 50) y dentro del término  legal  su  defensora presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 59  y  ss.  cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 14 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  la demandante formula dos cargos contra el fallo del tribunal en los  que  lo  acusa  de  haber  violado  directa  e  indirectamente normas de derecho  sustancial.   

PRIMER  CARGO.  (Violación  directa  de  la  ley).   

Denuncia  falta de aplicación del artículo  299  del  Decreto  2700  de 1991, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de  1993,   disposición  que,  a  criterio  de  la demandante,  resultaba  aplicable   al   caso  por  reunirse  todos  los  presupuestos  establecidos  en  ella.   

Con   el   propósito   de   demostrar  la  estructuración  del  yerro  in  iudicando  que enuncia, se dedica a analizar la  indagatoria  rendida por el procesado luego de lo cual concluye que “sin lugar  a  equivocaciones  nos encontramos frente a una confesión verídica” sobre la  autoría  del  hecho.  Sin  embargo,  agrega,  pese a que el tribunal aceptó la  confesión  de  su  asistido, “únicamente ataca la simpleza como mi defendido  confiesa,  por  no haber descrito de manera detallada las heridas que le causara  a  HERNANDO  RIOS”,   lo  que  en  “en  ningún  momento  desvirtúa la  existencia   de   la  confesión”,  pues,  considera,  que  lo  verdaderamente  “importante  para  poder  hablar de confesión es la aceptación de los cargos  que  se  le  imputen,  y  el  reconocimiento  de  ser el autor de los hechos”.   

Indica  que  la  falta  de aplicación de la  aludida  disposición,  “no  se debió al hecho de haber señalado la simpleza  en  la aceptación del hecho por parte del procesado”, sino, “seguramente al  olvido,  o  por  una falla durante el desarrollo de la actividad intelectual del  juzgador;  porque  no  obstante  estar  dadas  todas  las circunstancias ningún  pronunciamiento  se hace para otorgar dicha rebaja o los motivos de su negativa.  Sencillamente  se guarda silencio en cuanto a la aplicación  del artículo  299 en comento”.   

Considera que así el procesado PABLO ENRIQUE  LEGUIZAMO  SOLER no haya descrito en su indagatoria todos los detalles en que el  hecho   tuvo   realización,   ello  no  desvirtúa  la  confesión,  pues  debe  comprenderse  que  a  quien  no  está  acostumbrado  a delinquir, no le resulta  fácil  “transmitirle  a  un tercero que efectivamente él le quitó la vida a  otra  persona, y, cómo se le va a exigir más que la aceptación como autor del  hecho”.   

Manifiesta  seguidamente  su  propósito  de  aclarar  que  la  referencia a algunos aspectos de la indagatoria del procesado,  entre  ellos, a la simpleza atribuida por el Tribunal, en modo alguno apartan la  censura  de  las  directrices  técnicas del recurso, toda vez que “en ningún  momento  se  está  atacando  la prueba o los hechos tal como fueron consignados  por el ad quem”.   

Se  dedica  a  continuación  a analizar los  presupuestos  establecidos en el artículo 296 del Decreto 2700 de 1991 para que  resulte  procedente  la  reducción  de  pena  por concepto de la confesión, y,  luego  de  citar  algunos pronunciamientos jurisprudenciales, colige que en este  caso  no  hubo  situación  de  flagrancia  por cuanto en el evento examinado no  existió  captura  inmediata  en  el acto delictivo; el procesado confesó en su  primera  versión  rendida ante autoridad competente, y no pretendió exonerarse  totalmente  de  responsabilidad,  sino aminorarla con el fenómeno de la ira; y,  finalmente,  la ley no exige que la confesión sea base de la sentencia como sí  se  establecía  en  el  Decreto  050  de 1987, razón por la cual considera que  “sobra cualquier análisis sobre este aspecto”.   

De  este  modo  entiende haber demostrado el  cumplimiento  de  todos  los  presupuestos  para  aplicar  el  artículo 299 del  Código   de   procedimiento  penal  por  entonces  vigente,  y  conceder  a  su  patrocinado  la  rebaja  por confesión, respecto de lo cual “el ad quem no se  ocupó  de  hacer ninguna clase de consideración”, pues de no haber incurrido  en  el  referido  error,  y  haber  aplicado  la  diminuente  punitiva al efecto  establecida,    la    pena    habría   sido   reducida   en   una    sexta  parte.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar el fallo materia de recurso, y proferir “sentencia estimatoria de  reemplazo”.   

SEGUNDO  CARGO.  (Violación indirecta de la  ley sustancial).   

En  esta  censura la demandante denuncia que  “la  sentencia  impugnada contiene un error de juicio, pues al construirse, el  fallador  dejó  de  aplicar  una  norma sustancial, como es el artículo 60 del  C.P.,  precepto  éste  que de conformidad a los hechos y las pruebas tenidos en  cuenta en la sentencia, estaba llamada a regular el caso”.   

Sostiene que el Tribunal tuvo como válido el  testimonio  rendido  por  el  menor  OSCAR HERNANDO RIOS, del cual la demandante  colige  que  el procesado actuó bajo los efectos de la ira, y sin embargo en la  sentencia  de  segunda instancia se dejó de aplicar la referida diminuente, con  argumentaciones jurídicas que no comparte.   

Afirma que el ad quem acepta que existió una  discusión  entre  el procesado y la víctima, por cuanto así se sostuvo por el  único  testigo  a quien le da crédito, condiciones en las cuales considera que  debió  proceder  a  analizar  la  situación  fáctica para conceder o negar la  diminuente  cuya  aplicación  reclama, lo que no se hizo. El referido error del  Tribunal,  consistió  en no haber concedido la atenuante punitiva, “no porque  se  desvirtuara  con  la  realidad  fáctica,  sino  porque consideró que no se  podía   solicitar  en  un  alegato  de  instancia”  simultáneamente  con  la  legítima defensa, por ser incompatibles entre sí.   

Se  dedica  luego  a  analizar los elementos  requeridos  para  que  se  configure  la  aminorante  punitiva  prevista  por el  artículo  60  del  Código  penal  de 1980, los cuales considera acreditados en  este  caso,  “pero  que  por  una  falla  en  la construcción intelectiva del  fallador”, se dejó de aplicar.   

A  partir  de  estos razonamientos, concluye  “que  no  obstante,  haber  aceptado   hechos y pruebas que conllevaban a  conceder  al procesado la atenuante de la ira, no lo hizo, dejando de aplicar el  artículo  60  del  C.  P. que estaba llamado a regular el caso, incidiendo esta  falta  de aplicación de la norma en mención directamente en la sentencia; pues  la  punibilidad  no  hubiese  sido  la aplicada, sino muy inferior si se hubiere  dado  aplicación  al  artículo  60 del C.P., entonces, el procesado no hubiese  sido  condenado  a  la  pena  de  25 años de prisión, por cuanto ésta hubiese  disminuido  de  manera determinante, favoreciendo los intereses de mi defendido;  y,  no  se  hubiese  perjudicado  teniendo  que  soportar  un cuarto ¼ de siglo  privado de su libertad”.   

Finaliza  entonces pidiendo a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  una de reemplazo acorde con lo solicitado  (fls. 59 y ss. cno. Trib.).   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

En relación con las censuras que la demanda  contiene,  el  Procurador  segundo  delegado en lo penal conceptúa de la manera  que sigue:   

PRIMER CARGO.  

Advierte ab initio que de acuerdo con la vía  de  impugnación  escogida  por  la  demandante  -violación  directa  de la ley  sustancial-,  la  técnica  en  casación  exige  aceptar los hechos en la forma  expuesta  por  el  fallador,  regla que desplaza cualquier inconformidad con los  medios  de  prueba, pues si bien cuestionamientos de esta índole son inherentes  a  la causal primera, se proyectan a la demostración del menoscabo indirecto de  preceptos sustanciales.   

El  recurrente, por tanto, debe concretar la  censura  en  la  comprobación  de  vicios  de  hermeneútica  o  de  selección  normativos,  con  total prescindencia del tema probatorio, por el riesgo que sus  argumentos  terminen  contradictoriamente  ubicados en el ámbito de los errores  de hecho o de derecho.   

Acorde  con lo anterior, de antaño se tiene  precisado  que la invocación de la rebaja de pena por confesión, sólo resulta  procedente  al  amparo  de la causal primera de casación, cuerpo primero, en la  medida   en  que  el  fallador  hubiese  declarado  la  estructuración  de  los  requisitos  de  ese  instituto,  y,  a  pesar  de ello, no acceda a reconocer la  aminorante  punitiva  establecida  en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991,  pues,  de  lo  contrario,  esto  es  cuando  en  la  sentencia  se  desestima la  confesión,  y  a consecuencia de ello se niega la atenuante, el demandante debe  plantear  una  controversia  probatoria  a efectos de demostrar que el procesado  sí  confesó  en  la primera versión rendida ante el funcionario competente, y  que en consecuencia, se hace acreedor a su reconocimiento.   

En  este evento, la demandante incurre en el  desacierto  de pregonar la infracción directa del aludido precepto por falta de  aplicación,  sin  tomar  en  cuenta  que  en  la  sentencia acusada el juzgador  desestimó  por  completo  las  afirmaciones del procesado y que por lo mismo no  las  adoptó  en grado de confesión, como se evidencia del aparte del fallo que  seguidamente reproduce.   

Entonces,  como  el  ad  quem  rechazó  la  versión  suministrada  por  el  procesado  en  la indagatoria, la demandante ha  debido  acudir  a  la  vía indirecta de violación de la ley, y demostrar que a  partir  de  incurrir  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación  probatoria,  se  dejaron  de  considerar,  pese  a estar probados, los elementos  requeridos   para   la   estructuración  de  la  aminorante,  lo  cual  resulta  incompatible   con   la   modalidad   de   censura   que   es  planteada  en  la  demanda.   

La casacionista, no obstante advertir que con  sus  razonamientos  no  entra  a controvertir el análisis fáctico del ad quem,  termina  otorgando  a  la indagatoria una entidad distinta de la conferida en el  fallo  y,  a  consecuencia  de  ello,  desconociendo  aquellos  apartes  en  que  precisamente  se  le  restó mérito a las exculpaciones del procesado y, por lo  tanto,   se  le  cerró  el  paso  para  que  hubiesen  sido  consideradas  como  confesión.   

En  estas  condiciones  la  censura debe ser  desestimada,  más  aún  cuando  aparece  nítido  que  en lugar de confesar su  compromiso  de  responsabilidad  penal en el hecho atribuido, el procesado optó  inicialmente  por  negar  cualquier  vínculo  con  el  delito,  con  lo cual se  desvirtúa  también  la  diminuente de la ira, así como la legítima defensa a  su favor.   

SEGUNDO  CARGO.                   

A  pesar  que  la demandante advierte que el  Tribunal  incurrió en la infracción indirecta del artículo 60 del Decreto 100  de  1980,  por  falta  de  aplicación,  no  señala el tipo de error probatorio  cometido   el   cual   tampoco   se   desentraña   de   la  argumentación  que  expone.   

Sin  hacer  mayores precisiones respecto del  falso  juicio probatorio cometido por el juzgador, se dedica a plasmar una serie  de  consideraciones en torno a la diligencia de indagatoria y colegir de ella el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos para la aminorante de la ira, de  manera  que  no  resulta  posible  ubicar  dichas  alegaciones  en el ámbito de  operancia  de  la  vía  indirecta  y  por  lo mismo se ven abocadas al fracaso.   

Además de lo anterior, cuando la demandante  señala  que el Tribunal rechazó la rebaja de pena correspondiente a la ira con  el  simple  argumento  de  que  a  la  apelación  concurrieron otras peticiones  contradictorias  y  excluyentes,  deja de considerar que los fallos de instancia  integran  una  unidad jurídica indisoluble, y en este caso, el a quo, en uno de  los   apartes   del  fallo  que  la  Delegada  transcribe,  expuso  las  razones  probatorias para demeritar el pretendido estado emocional.   

Previa consideración de la improsperidad de  esta  censura,  sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación  (fls. 16 y ss. cno. Corte).   

             

SE        CONSIDERA:          

PRIMER  CARGO. (Violación directa de la ley  por  falta de aplicación de la diminuente de pena por confesión establecida en  el  artículo  299 el Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la  ley 81 de 1993).   

Ha   sido  suficientemente  dicho  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte, como en tal sentido se advierte por la Delegada,  que  la  violación  directa  de  normas  de  derecho sustancial implica para el  demandante  en  casación,  la  insoslayable obligación de reconocer el acierto  del  juzgador  en  la  apreciación  probatoria  y  la asignación de su mérito  persuasivo,  y  hacer  recaer  el yerro en la selección o interpretación de la  disposición sustancial llamada a regir el caso.   

De  esta  manera,  cuando el casacionista se  acoge  a  esta  vía  de  impugnación para denunciar falta de aplicación de la  rebaja  de pena prevista por el artículo 299 del Código de procedimiento penal  de  1991,  le  implica demostrar, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma y  los  criterios  de  interpretación  fijados por la Corte (cfr. cas. mayo 11/99.  Rad.  10333.  M.P. Arboleda Ripoll), que el juzgador declaró acreditado, de una  parte,  que  el  procesado  no  fue sorprendido en situación de flagrancia; que  durante  su  primera  versión  ante  las  autoridades  judiciales  confesó  no  solamente  la  realización  de la conducta definida en la ley como delito, sino  su  responsabilidad  penal;  y,  por  último, que a este medio probatorio se le  consideró  en el fallo prueba fundamental de la decisión de condena. Y, que no  obstante   todo  esto,  en  la parte resolutiva de la sentencia se dejó de  aplicar  la  reducción  punitiva prevista para los casos de confesión, pues en  esa  eventualidad  aparecería demostrada con nitidez la transgresión directa a  la ley por exclusión evidente.   

A estos derroteros no se aviene la libelista,  quien  no solamente deja de acreditar el tipo de desacierto a que se acoge, sino  que  desconoce   que  el  procesado  fue  visto por el menor Hernando Ríos  Díaz,  hijo  del  occiso,  cuando  cometía el hecho: “El menor HERNANDO RIOS  suministró  la  información  necesaria  para  la  elaboración  de  un retrato  hablado   de   LEGUIZAMO  SOLER,  el  cual  permitió  su  individualización  y  posteriormente  su identificación y captura” (fl. 17 cno., Trib.), situación  que  frente  a  la  normatividad  procesal  entonces  vigente,  lo  colocaba  en  situación  de  flagrancia (art. 370 del C. de P. P. de 1991); que su confesión  fue  calificada, en cuanto planteó haber actuado en legítima defensa al aducir  que  “como él tanto cansarme y cansarme y me tumbó al piso en ese momento en  que  sacó  la  puñaleta  y  ya  me  tenía  para  ahogarme,  lo  que  hice fue  quitársela  y  defenderme,  en  ese  momento  yo  estaba borracho y no recuerdo  bien”  (fl.  55  cno.  1);  que su versión fue desestimada por el Tribunal al  precisar  que  “el  dicho  del procesado, en su integridad, no es merecedor de  las  cualidades  que el defensor le atribuye. Por el contrario, en manera alguna  constituye  una  explicación  satisfactoria  de  lo  sucedido”  (fl.  13 cno.  Trib.);  y,  finalmente,  que  lo  expuesto  por  el  procesado  no  constituyó  fundamento  esencial  de  la  decisión  de  condena, todo lo cual desvirtúa la  existencia  de  los  presupuestos establecidos por la ley para que la confesión  se erija en medio capaz de aminorar la puniblidad.   

Además  de  dichos  desaciertos,  de  suyo  suficientes  para desestimar la censura, a pesar de advertir la casacionista que  no  pretende  controvertir el mérito conferido en el fallo a la indagatoria del  procesado,  finalmente, contradictoriamente desvía el enunciado del cargo hacia  el  ámbito en que opera la vía indirecta de la ley, para anteponer su criterio  valorativo  al  plasmado  por el juzgador en la sentencia, posición inadmisible  en  sede  de casación por la relativa libertad de que gozan los juzgadores para  apreciar  los  medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las  reglas  que  gobiernan  la sana crítica, cuya transgresión, a más de no haber  sido expresamente postulada, tampoco se demuestra.   

Entonces,  como la casacionista equivocó la  vía  de  impugnación,  y de todos modos de haber optado por la que corresponde  al  desarrollo  que le da a la censura, un tal reparo no tendría fundamento, se  impone declarar la improsperidad del cargo.   

      

SEGUNDO CARGO.  

           

Esta  censura,  al  igual que la precedente,  ostenta  inocultables  defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que  impiden  aprehender  su  estudio de fondo, e inexorablemente conducen a su desestimación  por la Corte.   

En  primer  lugar, se destaca que a pesar de  enunciar  el cargo como violación indirecta del artículo 60 del decreto 100 de  1980,  por  falta  de  aplicación, lo que supondría concretar el tipo de error  probatorio  (de  hecho o de derecho) cometido por el juzgador, el medio o medios  sobre  los  que  recae,  cuál  su  contenido y qué se establece de ellos, y su  incidencia  definitiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en la parte  resolutiva   del   fallo  ameritado,  no  solamente  abandona  el  desarrollo  y  fundamentación  de  la  censura  en  los términos que la postula y el deber de  proceder  a  su demostración conforme a la técnica que gobierna el instrumento  de  impugnación a que acude, sino que indebidamente se da a la tarea de sugerir  que  la  transgresión  a  la  norma fue directa, lo que torna contradictorio el  planteamiento.         

Y  aún  de  llegar  a  suponerse  que  la  pretensión  fue  denunciar la infracción directa de la ley, y que incurrió en  lapsus  al enunciar el cargo, de todas maneras en dicha hipótesis la censura no  solamente  carece  de  fundamento sino que en su desarrollo mezcla indebidamente  planteamientos referidos a la vía indirecta.   

En   este   evento,  debió  demostrar  la  demandante  que  en  la  parte  considerativa  de  la  sentencia  los juzgadores  declararon  acreditado  que  el procesado actuó en estado de ira o intenso  dolor  causado  por  comportamiento  grave  e  injusto  y  que  no  obstante tal  declaración   en   la  parte  resolutiva  del  fallo  dejaron  de  aplicar  las  consecuencias  jurídicas  previstas  en  el  artículo  60  del  Decreto 100 de  1980.   

Sin  embargo, finca su disenso en considerar  que  de  la  declaración  del  menor OSCAR HERNANDO RIOS, a la cual el tribunal  confirió  entero crédito, se colige “que el procesado PABLO ENRIQUE LEGIZAMO  SOLER  actuó  bajo los efectos de la ira”, y lo fundamenta en que, de acuerdo  con  su  dicho,  entre  víctima  y  victimario “se presentó una discusión o  alegato”  según  se  declaró  en  la  sentencia  de segunda instancia.    

Ello  indica  que la demandante no acepta la  declaración  que  de los hechos hizo el Tribunal, y que, por el contrario, hace  depender  la  demostración  de  la  violación  a  la  ley  de unas inferencias  probatorias  distintas  de  las efectuadas en el fallo,  condiciones en las  cuales  la  forma  de  transgresión  no  sería  directa,  sino mediatizada por  errores  de  apreciación  probatoria o de determinación fáctica, que, como se  deja  dicho, no propone adecuadamente y menos demuestra.       

   

Con  todo, es de advertirse que no es cierto  que  los  juzgadores  hubieren  guardado  silencio  sobre  el  pretendido estado  emocional  del  procesado,  como  se  afirma por la demandante, sino que, por el  contrario, expresamente negaron su configuración.   

Ello  si se toma en cuenta que los fallos de  primera  y  segunda  instancia  integran una unidad jurídica indisoluble en los  aspectos   que   no   hayan  sido  objeto  de  modificación  con  ocasión  del  pronunciamiento  del  ad quem, y, en este caso, el a quo fue expreso en señalar  lo siguiente:   

“Intentado  como  fue  por  la  defensa el  debilitamento  del testimonio del menor Oscar Hernando, sin haberlo logrado, por  su  raquítico  sustento,  apunta su estrategia hacia la explicación que de los  cargos  plasmara  su  prohijado  en  la indagatoria, para darle a ella, eso sí,  todo el crédito sin reserva alguna.   

“Basado,  pues, en tal explicación, opina  que  su defendido fue vilmente ultrajado, humillado, vilipendiado por el occiso,  atacado  en  su integridad física hasta el punto de querer asfixiarlo y herirlo  con   un   arma   cortante,   de   la   cual   despojó   y   con  la  misma  se  defendió.   

“Será  posible aceptar los tantos motivos  que  dice  el  acusado  haber  tenido  para  irrogar al occiso más o menos once  heridas  en  diferentes  partes  del cuerpo, sin que exista en el proceso prueba  alguna que los corrobore?.   

“Consideramos que no, porque de haber sido  cierta  esa  vejación  o  motivo  para  suprimir  la vida de Ríos Ovalle, otra  habría  sido la reacción del acusado, diferente a la de huir, dejando tras sí  gravemente  herido al citado Ríos, como la de haber esperado la presencia de la  autoridad,  explicar  ante ella lo ocurrido y de paso presentar el arma que dice  haberle quitado al occiso y con la cual lo hirió de muerte.   

“Ninguna  diligencia  válida  realizó el  acusado  para  presentarse  ante  la  autoridad en forma libre y voluntaria para  explicar  su  quehacer  humano de aquella mañana de autos. Se hizo necesaria la  orden  de  captura,  la  cual  vino  a  cumplirse  a los dos meses siguientes de  ocurrido  el trágico suceso, tiempo más que suficiente para la ideación de su  defensa,  la  cual no podría ser otra que la esbozada en su indagatoria, huelga  decir,  la  de  pretender  justificar  su  actuar con aquél cúmulo de ultrajes  tanto  de  palabra  como  de  obra  que dice haberle inferido el hoy occiso, los  cuales,  entre  otras  cosas,  recuerda  con  mucha  precisión,  mas no así el  número   de  heridas  que  le  causó  a  Ríos,  so  pretexto  de  encontrarse  embriagado.   

“Es  de  suponer  que,  en efecto, hubo de  existir  entre  el  occiso  y  el  acusado algún tipo de contrariedad, bien por  aquello  de  que nos dice el menor de que el acusado presumía ante su padre ser  portador  y  conocedor  de  armas  de  fuego,  en tanto que este le refutaba tal  conocimiento,  o vaya a saberse cuál el verdadero motivo, pero muy posiblemente  sí  debió  existir  un  enfrentamiento  cuerpo a cuerpo entre los dos, el cual  terminó  con  la  muerte  violenta  de  Ríos  Ovalle  de  manos  del  acusado.   

…  

“Nótese pues, cómo el procesado trata de  justificar  de  una  manera y de otra su accionar criminal con evasivas y tintes  novelescos,  sin  encontrar eco dentro del  contexto procesal, precisamente  por  tratarse  de  una inventiva que preordenó entre la fecha del hecho y la de  su  captura  -dos  meses  aproximadamente-  convencido  tal vez de que sería su  palabra  contra  la  de un menor, de suyo medroso y susceptible de sucumbir ante  los  interrogatorios  de la autoridad incurriendo en leves contradicciones, para  luego  ser  utilizados  como  supremo  recurso para contrarrestar el valor de su  testimonio  como  en  efecto  las  utilizó la defensa en favor del acusado, sin  lograrlo   jamás,   por   lo   ya  explicado  en  precedencia”  (fls.  163  y  ss.).   

Así  aparece  nítido  que  la  demandante  simplemente  exterioriza  inconformidad  respecto del alcance jurídico dado por  los  juzgadores  a la discusión o alegato que se presentó entre el sindicado y  su  víctima,  pero  no  demuestra  la  violación directa o indirecta de la ley  sustancial,  a consecuencia de la falta de aplicación de la diminuente punitiva  que reclama, lo que determina la improsperidad de la censura.   

                      

El  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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