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Proceso No 12408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 087
Bogotá, D. C., primero de agosto del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado PABLO ENRIQUE LEGUIZAMO SOLER, contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
“En horas de la madrugada del día 29 de junio de 1995, en Silvania (Cundinamarca), PABLO ENRIQUE LEGUIZAMO SOLER ocasionó múltiples heridas con arma cortopunzante a HERNANDO RIOS, quien como consecuencia de ellas, falleció por shock hipovolémico”.
2.- La investigación fue iniciada por la Fiscalía diecisiete delegada ante los juzgados penales del circuito de Fusagasugá (fl. 36), autoridad que vinculó mediante indagatoria a PABLO ENRIQUE LEGUIZAMO SOLER (fls. 53 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 59 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 84), el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio (fls. 91 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al haberse aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa (fl. 121).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado primero penal del circuito de Fusagasugá (fl. 127) donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 132 y ss.) y mediante sentencia proferida el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando al procesado PABLO ENRIQUE LEGUIZAMO SOLER a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 152 y ss.).
Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación (fls. 174 y ss.), que el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca resolvió confirmar íntegramente (fls. 3 ss. cno. Trib.).
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado (fls. 48) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 50) y dentro del término legal su defensora presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 59 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 14 cno. Corte).
La demanda.-
Con sustento en la causal primera de casación, la demandante formula dos cargos contra el fallo del tribunal en los que lo acusa de haber violado directa e indirectamente normas de derecho sustancial.
PRIMER CARGO. (Violación directa de la ley).
Denuncia falta de aplicación del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, disposición que, a criterio de la demandante, resultaba aplicable al caso por reunirse todos los presupuestos establecidos en ella.
Con el propósito de demostrar la estructuración del yerro in iudicando que enuncia, se dedica a analizar la indagatoria rendida por el procesado luego de lo cual concluye que “sin lugar a equivocaciones nos encontramos frente a una confesión verídica” sobre la autoría del hecho. Sin embargo, agrega, pese a que el tribunal aceptó la confesión de su asistido, “únicamente ataca la simpleza como mi defendido confiesa, por no haber descrito de manera detallada las heridas que le causara a HERNANDO RIOS”, lo que en “en ningún momento desvirtúa la existencia de la confesión”, pues, considera, que lo verdaderamente “importante para poder hablar de confesión es la aceptación de los cargos que se le imputen, y el reconocimiento de ser el autor de los hechos”.
Indica que la falta de aplicación de la aludida disposición, “no se debió al hecho de haber señalado la simpleza en la aceptación del hecho por parte del procesado”, sino, “seguramente al olvido, o por una falla durante el desarrollo de la actividad intelectual del juzgador; porque no obstante estar dadas todas las circunstancias ningún pronunciamiento se hace para otorgar dicha rebaja o los motivos de su negativa. Sencillamente se guarda silencio en cuanto a la aplicación del artículo 299 en comento”.
Considera que así el procesado PABLO ENRIQUE LEGUIZAMO SOLER no haya descrito en su indagatoria todos los detalles en que el hecho tuvo realización, ello no desvirtúa la confesión, pues debe comprenderse que a quien no está acostumbrado a delinquir, no le resulta fácil “transmitirle a un tercero que efectivamente él le quitó la vida a otra persona, y, cómo se le va a exigir más que la aceptación como autor del hecho”.
Manifiesta seguidamente su propósito de aclarar que la referencia a algunos aspectos de la indagatoria del procesado, entre ellos, a la simpleza atribuida por el Tribunal, en modo alguno apartan la censura de las directrices técnicas del recurso, toda vez que “en ningún momento se está atacando la prueba o los hechos tal como fueron consignados por el ad quem”.
Se dedica a continuación a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 296 del Decreto 2700 de 1991 para que resulte procedente la reducción de pena por concepto de la confesión, y, luego de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, colige que en este caso no hubo situación de flagrancia por cuanto en el evento examinado no existió captura inmediata en el acto delictivo; el procesado confesó en su primera versión rendida ante autoridad competente, y no pretendió exonerarse totalmente de responsabilidad, sino aminorarla con el fenómeno de la ira; y, finalmente, la ley no exige que la confesión sea base de la sentencia como sí se establecía en el Decreto 050 de 1987, razón por la cual considera que “sobra cualquier análisis sobre este aspecto”.
De este modo entiende haber demostrado el cumplimiento de todos los presupuestos para aplicar el artículo 299 del Código de procedimiento penal por entonces vigente, y conceder a su patrocinado la rebaja por confesión, respecto de lo cual “el ad quem no se ocupó de hacer ninguna clase de consideración”, pues de no haber incurrido en el referido error, y haber aplicado la diminuente punitiva al efecto establecida, la pena habría sido reducida en una sexta parte.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo materia de recurso, y proferir “sentencia estimatoria de reemplazo”.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).
En esta censura la demandante denuncia que “la sentencia impugnada contiene un error de juicio, pues al construirse, el fallador dejó de aplicar una norma sustancial, como es el artículo 60 del C.P., precepto éste que de conformidad a los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la sentencia, estaba llamada a regular el caso”.
Sostiene que el Tribunal tuvo como válido el testimonio rendido por el menor OSCAR HERNANDO RIOS, del cual la demandante colige que el procesado actuó bajo los efectos de la ira, y sin embargo en la sentencia de segunda instancia se dejó de aplicar la referida diminuente, con argumentaciones jurídicas que no comparte.
Afirma que el ad quem acepta que existió una discusión entre el procesado y la víctima, por cuanto así se sostuvo por el único testigo a quien le da crédito, condiciones en las cuales considera que debió proceder a analizar la situación fáctica para conceder o negar la diminuente cuya aplicación reclama, lo que no se hizo. El referido error del Tribunal, consistió en no haber concedido la atenuante punitiva, “no porque se desvirtuara con la realidad fáctica, sino porque consideró que no se podía solicitar en un alegato de instancia” simultáneamente con la legítima defensa, por ser incompatibles entre sí.
Se dedica luego a analizar los elementos requeridos para que se configure la aminorante punitiva prevista por el artículo 60 del Código penal de 1980, los cuales considera acreditados en este caso, “pero que por una falla en la construcción intelectiva del fallador”, se dejó de aplicar.
A partir de estos razonamientos, concluye “que no obstante, haber aceptado hechos y pruebas que conllevaban a conceder al procesado la atenuante de la ira, no lo hizo, dejando de aplicar el artículo 60 del C. P. que estaba llamado a regular el caso, incidiendo esta falta de aplicación de la norma en mención directamente en la sentencia; pues la punibilidad no hubiese sido la aplicada, sino muy inferior si se hubiere dado aplicación al artículo 60 del C.P., entonces, el procesado no hubiese sido condenado a la pena de 25 años de prisión, por cuanto ésta hubiese disminuido de manera determinante, favoreciendo los intereses de mi defendido; y, no se hubiese perjudicado teniendo que soportar un cuarto ¼ de siglo privado de su libertad”.
Finaliza entonces pidiendo a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir una de reemplazo acorde con lo solicitado (fls. 59 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
En relación con las censuras que la demanda contiene, el Procurador segundo delegado en lo penal conceptúa de la manera que sigue:
PRIMER CARGO.
Advierte ab initio que de acuerdo con la vía de impugnación escogida por la demandante -violación directa de la ley sustancial-, la técnica en casación exige aceptar los hechos en la forma expuesta por el fallador, regla que desplaza cualquier inconformidad con los medios de prueba, pues si bien cuestionamientos de esta índole son inherentes a la causal primera, se proyectan a la demostración del menoscabo indirecto de preceptos sustanciales.
El recurrente, por tanto, debe concretar la censura en la comprobación de vicios de hermeneútica o de selección normativos, con total prescindencia del tema probatorio, por el riesgo que sus argumentos terminen contradictoriamente ubicados en el ámbito de los errores de hecho o de derecho.
Acorde con lo anterior, de antaño se tiene precisado que la invocación de la rebaja de pena por confesión, sólo resulta procedente al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, en la medida en que el fallador hubiese declarado la estructuración de los requisitos de ese instituto, y, a pesar de ello, no acceda a reconocer la aminorante punitiva establecida en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, pues, de lo contrario, esto es cuando en la sentencia se desestima la confesión, y a consecuencia de ello se niega la atenuante, el demandante debe plantear una controversia probatoria a efectos de demostrar que el procesado sí confesó en la primera versión rendida ante el funcionario competente, y que en consecuencia, se hace acreedor a su reconocimiento.
En este evento, la demandante incurre en el desacierto de pregonar la infracción directa del aludido precepto por falta de aplicación, sin tomar en cuenta que en la sentencia acusada el juzgador desestimó por completo las afirmaciones del procesado y que por lo mismo no las adoptó en grado de confesión, como se evidencia del aparte del fallo que seguidamente reproduce.
Entonces, como el ad quem rechazó la versión suministrada por el procesado en la indagatoria, la demandante ha debido acudir a la vía indirecta de violación de la ley, y demostrar que a partir de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, se dejaron de considerar, pese a estar probados, los elementos requeridos para la estructuración de la aminorante, lo cual resulta incompatible con la modalidad de censura que es planteada en la demanda.
La casacionista, no obstante advertir que con sus razonamientos no entra a controvertir el análisis fáctico del ad quem, termina otorgando a la indagatoria una entidad distinta de la conferida en el fallo y, a consecuencia de ello, desconociendo aquellos apartes en que precisamente se le restó mérito a las exculpaciones del procesado y, por lo tanto, se le cerró el paso para que hubiesen sido consideradas como confesión.
En estas condiciones la censura debe ser desestimada, más aún cuando aparece nítido que en lugar de confesar su compromiso de responsabilidad penal en el hecho atribuido, el procesado optó inicialmente por negar cualquier vínculo con el delito, con lo cual se desvirtúa también la diminuente de la ira, así como la legítima defensa a su favor.
SEGUNDO CARGO.
A pesar que la demandante advierte que el Tribunal incurrió en la infracción indirecta del artículo 60 del Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación, no señala el tipo de error probatorio cometido el cual tampoco se desentraña de la argumentación que expone.
Sin hacer mayores precisiones respecto del falso juicio probatorio cometido por el juzgador, se dedica a plasmar una serie de consideraciones en torno a la diligencia de indagatoria y colegir de ella el cumplimiento de los requisitos establecidos para la aminorante de la ira, de manera que no resulta posible ubicar dichas alegaciones en el ámbito de operancia de la vía indirecta y por lo mismo se ven abocadas al fracaso.
Además de lo anterior, cuando la demandante señala que el Tribunal rechazó la rebaja de pena correspondiente a la ira con el simple argumento de que a la apelación concurrieron otras peticiones contradictorias y excluyentes, deja de considerar que los fallos de instancia integran una unidad jurídica indisoluble, y en este caso, el a quo, en uno de los apartes del fallo que la Delegada transcribe, expuso las razones probatorias para demeritar el pretendido estado emocional.
Previa consideración de la improsperidad de esta censura, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 16 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
PRIMER CARGO. (Violación directa de la ley por falta de aplicación de la diminuente de pena por confesión establecida en el artículo 299 el Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993).
Ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia de esta Corte, como en tal sentido se advierte por la Delegada, que la violación directa de normas de derecho sustancial implica para el demandante en casación, la insoslayable obligación de reconocer el acierto del juzgador en la apreciación probatoria y la asignación de su mérito persuasivo, y hacer recaer el yerro en la selección o interpretación de la disposición sustancial llamada a regir el caso.
De esta manera, cuando el casacionista se acoge a esta vía de impugnación para denunciar falta de aplicación de la rebaja de pena prevista por el artículo 299 del Código de procedimiento penal de 1991, le implica demostrar, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma y los criterios de interpretación fijados por la Corte (cfr. cas. mayo 11/99. Rad. 10333. M.P. Arboleda Ripoll), que el juzgador declaró acreditado, de una parte, que el procesado no fue sorprendido en situación de flagrancia; que durante su primera versión ante las autoridades judiciales confesó no solamente la realización de la conducta definida en la ley como delito, sino su responsabilidad penal; y, por último, que a este medio probatorio se le consideró en el fallo prueba fundamental de la decisión de condena. Y, que no obstante todo esto, en la parte resolutiva de la sentencia se dejó de aplicar la reducción punitiva prevista para los casos de confesión, pues en esa eventualidad aparecería demostrada con nitidez la transgresión directa a la ley por exclusión evidente.
A estos derroteros no se aviene la libelista, quien no solamente deja de acreditar el tipo de desacierto a que se acoge, sino que desconoce que el procesado fue visto por el menor Hernando Ríos Díaz, hijo del occiso, cuando cometía el hecho: “El menor HERNANDO RIOS suministró la información necesaria para la elaboración de un retrato hablado de LEGUIZAMO SOLER, el cual permitió su individualización y posteriormente su identificación y captura” (fl. 17 cno., Trib.), situación que frente a la normatividad procesal entonces vigente, lo colocaba en situación de flagrancia (art. 370 del C. de P. P. de 1991); que su confesión fue calificada, en cuanto planteó haber actuado en legítima defensa al aducir que “como él tanto cansarme y cansarme y me tumbó al piso en ese momento en que sacó la puñaleta y ya me tenía para ahogarme, lo que hice fue quitársela y defenderme, en ese momento yo estaba borracho y no recuerdo bien” (fl. 55 cno. 1); que su versión fue desestimada por el Tribunal al precisar que “el dicho del procesado, en su integridad, no es merecedor de las cualidades que el defensor le atribuye. Por el contrario, en manera alguna constituye una explicación satisfactoria de lo sucedido” (fl. 13 cno. Trib.); y, finalmente, que lo expuesto por el procesado no constituyó fundamento esencial de la decisión de condena, todo lo cual desvirtúa la existencia de los presupuestos establecidos por la ley para que la confesión se erija en medio capaz de aminorar la puniblidad.
Además de dichos desaciertos, de suyo suficientes para desestimar la censura, a pesar de advertir la casacionista que no pretende controvertir el mérito conferido en el fallo a la indagatoria del procesado, finalmente, contradictoriamente desvía el enunciado del cargo hacia el ámbito en que opera la vía indirecta de la ley, para anteponer su criterio valorativo al plasmado por el juzgador en la sentencia, posición inadmisible en sede de casación por la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas que gobiernan la sana crítica, cuya transgresión, a más de no haber sido expresamente postulada, tampoco se demuestra.
Entonces, como la casacionista equivocó la vía de impugnación, y de todos modos de haber optado por la que corresponde al desarrollo que le da a la censura, un tal reparo no tendría fundamento, se impone declarar la improsperidad del cargo.
SEGUNDO CARGO.
Esta censura, al igual que la precedente, ostenta inocultables defectos técnicos y de fundamentación que impiden aprehender su estudio de fondo, e inexorablemente conducen a su desestimación por la Corte.
En primer lugar, se destaca que a pesar de enunciar el cargo como violación indirecta del artículo 60 del decreto 100 de 1980, por falta de aplicación, lo que supondría concretar el tipo de error probatorio (de hecho o de derecho) cometido por el juzgador, el medio o medios sobre los que recae, cuál su contenido y qué se establece de ellos, y su incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo ameritado, no solamente abandona el desarrollo y fundamentación de la censura en los términos que la postula y el deber de proceder a su demostración conforme a la técnica que gobierna el instrumento de impugnación a que acude, sino que indebidamente se da a la tarea de sugerir que la transgresión a la norma fue directa, lo que torna contradictorio el planteamiento.
Y aún de llegar a suponerse que la pretensión fue denunciar la infracción directa de la ley, y que incurrió en lapsus al enunciar el cargo, de todas maneras en dicha hipótesis la censura no solamente carece de fundamento sino que en su desarrollo mezcla indebidamente planteamientos referidos a la vía indirecta.
En este evento, debió demostrar la demandante que en la parte considerativa de la sentencia los juzgadores declararon acreditado que el procesado actuó en estado de ira o intenso dolor causado por comportamiento grave e injusto y que no obstante tal declaración en la parte resolutiva del fallo dejaron de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980.
Sin embargo, finca su disenso en considerar que de la declaración del menor OSCAR HERNANDO RIOS, a la cual el tribunal confirió entero crédito, se colige “que el procesado PABLO ENRIQUE LEGIZAMO SOLER actuó bajo los efectos de la ira”, y lo fundamenta en que, de acuerdo con su dicho, entre víctima y victimario “se presentó una discusión o alegato” según se declaró en la sentencia de segunda instancia.
Ello indica que la demandante no acepta la declaración que de los hechos hizo el Tribunal, y que, por el contrario, hace depender la demostración de la violación a la ley de unas inferencias probatorias distintas de las efectuadas en el fallo, condiciones en las cuales la forma de transgresión no sería directa, sino mediatizada por errores de apreciación probatoria o de determinación fáctica, que, como se deja dicho, no propone adecuadamente y menos demuestra.
Con todo, es de advertirse que no es cierto que los juzgadores hubieren guardado silencio sobre el pretendido estado emocional del procesado, como se afirma por la demandante, sino que, por el contrario, expresamente negaron su configuración.
Ello si se toma en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia integran una unidad jurídica indisoluble en los aspectos que no hayan sido objeto de modificación con ocasión del pronunciamiento del ad quem, y, en este caso, el a quo fue expreso en señalar lo siguiente:
“Intentado como fue por la defensa el debilitamento del testimonio del menor Oscar Hernando, sin haberlo logrado, por su raquítico sustento, apunta su estrategia hacia la explicación que de los cargos plasmara su prohijado en la indagatoria, para darle a ella, eso sí, todo el crédito sin reserva alguna.
“Basado, pues, en tal explicación, opina que su defendido fue vilmente ultrajado, humillado, vilipendiado por el occiso, atacado en su integridad física hasta el punto de querer asfixiarlo y herirlo con un arma cortante, de la cual despojó y con la misma se defendió.
“Será posible aceptar los tantos motivos que dice el acusado haber tenido para irrogar al occiso más o menos once heridas en diferentes partes del cuerpo, sin que exista en el proceso prueba alguna que los corrobore?.
“Consideramos que no, porque de haber sido cierta esa vejación o motivo para suprimir la vida de Ríos Ovalle, otra habría sido la reacción del acusado, diferente a la de huir, dejando tras sí gravemente herido al citado Ríos, como la de haber esperado la presencia de la autoridad, explicar ante ella lo ocurrido y de paso presentar el arma que dice haberle quitado al occiso y con la cual lo hirió de muerte.
“Ninguna diligencia válida realizó el acusado para presentarse ante la autoridad en forma libre y voluntaria para explicar su quehacer humano de aquella mañana de autos. Se hizo necesaria la orden de captura, la cual vino a cumplirse a los dos meses siguientes de ocurrido el trágico suceso, tiempo más que suficiente para la ideación de su defensa, la cual no podría ser otra que la esbozada en su indagatoria, huelga decir, la de pretender justificar su actuar con aquél cúmulo de ultrajes tanto de palabra como de obra que dice haberle inferido el hoy occiso, los cuales, entre otras cosas, recuerda con mucha precisión, mas no así el número de heridas que le causó a Ríos, so pretexto de encontrarse embriagado.
“Es de suponer que, en efecto, hubo de existir entre el occiso y el acusado algún tipo de contrariedad, bien por aquello de que nos dice el menor de que el acusado presumía ante su padre ser portador y conocedor de armas de fuego, en tanto que este le refutaba tal conocimiento, o vaya a saberse cuál el verdadero motivo, pero muy posiblemente sí debió existir un enfrentamiento cuerpo a cuerpo entre los dos, el cual terminó con la muerte violenta de Ríos Ovalle de manos del acusado.
…
“Nótese pues, cómo el procesado trata de justificar de una manera y de otra su accionar criminal con evasivas y tintes novelescos, sin encontrar eco dentro del contexto procesal, precisamente por tratarse de una inventiva que preordenó entre la fecha del hecho y la de su captura -dos meses aproximadamente- convencido tal vez de que sería su palabra contra la de un menor, de suyo medroso y susceptible de sucumbir ante los interrogatorios de la autoridad incurriendo en leves contradicciones, para luego ser utilizados como supremo recurso para contrarrestar el valor de su testimonio como en efecto las utilizó la defensa en favor del acusado, sin lograrlo jamás, por lo ya explicado en precedencia” (fls. 163 y ss.).
Así aparece nítido que la demandante simplemente exterioriza inconformidad respecto del alcance jurídico dado por los juzgadores a la discusión o alegato que se presentó entre el sindicado y su víctima, pero no demuestra la violación directa o indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de la falta de aplicación de la diminuente punitiva que reclama, lo que determina la improsperidad de la censura.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad estudiará la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en virtud del tránsito de legislación, si hubiere lugar a ello (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria