12389(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12389  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 149  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  ALIRIO NIÑO ARGUELLO contra la sentencia  proferida  el  14 de junio de 1.996 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó  la  dictada anticipadamente por el Juzgado Once Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  16 años y 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10 años, más el pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia  las  siete  de  la  noche  del  31  de  diciembre  de  1.995  en la residencia de José Eloy Díaz Zambrano, en la finca  Los  Naranjos  ubicada  en  la  vereda  el Guamo de la comprensión municipal de  Piedecuesta,    se  celebraba  una  reunión  familiar  coincidiendo  allí  Laureano  Carreño  y  ALIRIO  NIÑO  ARGUELLO,  quienes  días  atrás  habían  negociado  una  bicicleta  que  el  primero le compró al segundo por la suma de  $40.000,  lo  que motivó, a su turno, también que en días anteriores Laureano  le  reclamara  a  ALIRIO  la devolución del dinero pagado porque el velocípedo  salió  en  mal  estado  y  aquél  se  negaba  rotundamente.  Esa situación se  repitió  en  esta  oportunidad  suscitándose  una  discusión entre Carreño y  NIÑO  ARGUELLO,  que  en ese momento no pasó a mayores porque éste último se  ausentó del lugar.   

Sin  embargo,  pasado  un  buen  rato, ALIRIO  NIÑO,  se presentó de nuevo a la casa de Eloy pero en esa oportunidad portando  una  carabina calibre 20 que utilizaba para cuidar la finca en la que trabajaba,  pero  ante  el  reclamo  que le hiciera el dueño de casa de que respetara, pues  esa  no  era  la  ocasión  ni  el  sitio  para  portar esa clase de artefactos,  solicitándole  en  consecuencia que se la entregara a una de las mujeres que se  encontraban  allí,  aquél decidió reaccionar propinándole un disparo a causa  del cual falleció de inmediato.   

Efectuado  el  levantamiento  del  cadáver y  practicadas  algunas  diligencias  previas  en  las  que  se  logró la completa  identificación  de  ALIRIO NIÑO ARGUELLO, el 15 de enero de 1.996 la Fiscalía  Tercera   Seccional  de  Bucaramanga  abrió  formalmente  la  investigación  y  producida   la  captura  del  imputado  se  le  vinculó  mediante  indagatoria,  procediéndose  el  19  de febrero siguiente a definirle su situación jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio  simple.   

Ejecutoriado el anterior proveído, en escrito  presentado  el  12  de marzo de ese mismo año, el sindicado manifestó su deseo  de   acogerse   a   la  sentencia  anticipada,  llevándose  la  correspondiente  diligencia  de formulación de cargos el 29 del mismo mes y año en la que NIÑO  ARGUELLO  aceptó  su  responsabilidad por el delito de homicidio cometido en la  persona de José Eloy Díaz Zambrano.   

Aprobado el acuerdo y dictada la consiguiente  sentencia  de  condena,  el defensor del acusado interpuso recurso de apelación  con  el  propósito  de  que  se declarara la nulidad de lo actuado por absoluta  falta  de  defensa  del  sindicado.  El  Tribunal,  por su parte, desestimó las  pretensiones del abogado y confirmó el fallo de primer grado.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de  defensa.   

Destaca como violación al debido proceso que  el  Fiscal  no  se  hubiera  pronunciado  de  ninguna  manera frente al memorial  allegado  por  ALIRIO  NIÑO  ARGUELLO  manifestando  su  deseo  de  presentarse  voluntariamente,  pues,  contrariando  lo  dispuesto  en  el  artículo  381 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  que  le  imponía la obligación de  citarlo  a  declarar  el  instructor  libró  orden  de captura. Seguidamente su  defendido  fue  vinculado  al  proceso mediante diligencia de indagatoria, en la  que  fue  asistido  por  un  defensor  de  su  confianza,  que  no  hizo ninguna  observación  a  la  forma  como  se  llevó  la aprehensión de NIÑO ARGUELLO,  limitando  todo  su  ejercicio  defensivo a firmar la versión del procesado y a  notificarse de las decisiones.   

El  derecho de defensa, entonces, se vulneró  porque  el  abogado  que  designó  el acusado no solicitó pruebas, ni siquiera  para  acreditar la conducta anterior, no controvirtió ninguna de las allegadas,  pues  no  contrainterrogó  a los testigos ni pidió ampliaciones de las mismas,  tampoco  alegó  previo  a que se resolviera la situación jurídica, durante el  curso  de  la  instrucción  no  expuso  ninguna  clase de argumentos jurídicos  tendientes  a favorecer la situación del procesado en cuanto a la circunstancia  justificante   de   la   legítima  defensa.  En  fin,  no  hubo  una  verdadera  investigación  integral,  ni  el  togado  hizo  valer la aludida justificante o  cuando  menos un estado de ira que se desprendía de la indagatoria. Además, al  haberse  terminado  el  proceso  mediante  la  sentencia  anticipada también se  vulneró  este  derecho,  pues  allí  su  representado aceptó el cargo que por  homicidio  simplemente  voluntario le propuso la Fiscalía y el defensor tampoco  propuso  nada,  más  aún  cuando  es  claro que éste decidió acogerse a este  mecanismo  con  el  convencimiento de obtener rebaja de pena por confesión y en  el  acta  respectiva  no hay constancia de que se le hubiere explicado “que NO  ERA  ACREEDOR a esa REDUCCIÓN, por cuanto la jurisprudencia colombiana contiene  interpretaciones  restrictivas,  como  la  teoría  de la FLAGRANCIA SIN CAPTURA  (C.S.J.,  Cas.  Penal,  Sent.  Nov.  17/88),  o la relacionada con la CONFESIÓN  CALIFICADA  que  la  excluye  (S.C.J.,  Cas. Penal, Sent. Junio 28/95). Por otra  parte,  la Defensa de confianza, acomodada desde un principio en su posición de  convidado   de   piedra,   dejó  pasar  tan  preciosa  oportunidad  para  alegar,  antes,  en o después de la diligencia, al menos, la  viabilidad  jurídica  de  la  aplicación  en  A  FAVOR  de su defendido, de la  CIRCUNSTANCIA   DE   ATENUACIÓN  contenida  en  el  Artículo  60  del  Código  Penal:    ‘El  que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado  por  comportamiento  ajeno grave e injusto, incurrirá en pena…”’.   

Transcribe en extenso doctrina nacional sobre  los  inconvenientes prácticos que pueden derivarse de la sentencia anticipada y  concluye  que  “La FALTA TOTAL, ABSOLUTA, INTEGRAL de DEFENSA que el procesado  revela  desde  el  principio  hasta  el  final  del mandato de quien a la sazón  había  asumido  tan  delicado  compromiso,  afectó,  uno  a  uno, los DERECHOS  FUNDAMENTALES   CONSTITUCIONALES  de  ALIRIO  NIÑO  ARGUELLO:  1)  EL   DEBIDO   PROCESO;   2)  JUZGAMIENTO  CONFORME  A  LAS  LEYES  PREEXISTENTES  AL  ACTO QUE SE  IMPUTA;  3) OBSERVANCIA DE LA  PLENITUD  DE  LAS  FORMAS  PROPIAS  DE  CADA JUICIO; 4)  FAVORABILIDAD;     5)  PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA; 6)  DERECHO  A  LA  DEFENSA  DURANTE  LA INSTRUCCIÓN Y EL  JUZGAMIENTO, 7) PRESENTACIÓN  DE   PRUEBAS   Y  CONTROVERSIA,  artículo  29  de  la  Constitución Política de Colombia”.   

Vuelve  de  nuevo  a  transcribir  largamente  apartes  de doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho de defensa  y  solicita  de la Corte se case el fallo impugnado, decretando la nulidad de la  actuación  a  partir,  inclusive de la orden de captura emitida en contra de su  defendido,   “disponiendo   en   su   sabiduría   en   que  estado  queda  el  diligenciamiento,  enviando  al  funcionario  competente  para  que  proceda  de  conformidad con lo resuelto…”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Partiendo  de  una  serie  de consideraciones  sobre  las  razones  de política criminal que orientan la sentencia anticipada,  así  como  su  propia naturaleza y alcances dentro del proceso y las limitantes  impuestas  en  la  propia  ley en punto del interés del procesado y su defensor  para  recurrir  esta  clase  de  fallos, precisa el Delegado que aparte de tales  tópicos,  bien  pude surgir el mismo cuando medie la vulneración de garantías  fundamentales.   

Sin  embargo,  eso  no es lo que ocurre en el  presente  caso,  ya  que el hecho de que el instructor procediera a emitir orden  de  captura  no  obstante la manifestación escrita del procesado de presentarse  voluntariamente,  no  representa  ninguna  irregularidad  afectante  del  debido  proceso  y  menos  que  a partir de allí sea viable sostener que NIÑO ARGUELLO  fue  juzgado  sin  el  respeto  a  las  leyes  preexistentes  como  lo  dice  el  demandante.   

Tampoco,  pues,  se  advierte  afectación al  derecho  de  defensa, ni al principio de investigación integral derivadas de la  ausencia  de  actividad  del  defensor  frente  a  la  práctica de pruebas para  acreditar  una  legítima  defensa  o  un  estado  de  ira  e intenso dolor o la  presentación de memoriales en ese sentido.   

Desde este punto de vista, recuerda, entonces,  que  la  proposición  de  nulidades  en  casación  no puede obedecer a simples  enunciados  que omiten el principio de trascendencia, pues no indica qué medios  de  prueba  debieron  practicarse  con los propósitos que menciona, siendo más  reprochable  aún  tal  argumento,  si  se  tiene  en  cuenta  que en el recaudo  probatorio  del  expediente  “no  hacen  siquiera  asomo  de hipótesis, ni la  legítima defensa, ni menos la ira”.   

De la misma manera, no reporta irritualidad ni  deficiencia  defensiva  que  en  la  diligencia  de  sentencia  anticipada no se  hubiese  ilustrado  al  procesado  sobre  la  inviabilidad del reconocimiento de  rebaja de pena por confesión.   

En   conclusión  el  listado  de  derechos  fundamentales  que  el casacionista cita como vulnerados, “no dejan de ser una  invención fantasmagórica”.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Tal y como ha sido criterio reiterado de la  Sala,  dada  la naturaleza procesal del instituto de la sentencia anticipada, en  cuanto  representa  para  el  procesado  una  significativa  rebaja de pena cuyo  quántum  depende  de  la  etapa  en  que  se  solicite  su aplicación, la cual  conlleva  como  contraprestación de aquél la renuncia libre y voluntaria sobre  su  responsabilidad  y consecuentemente la discusión fáctica y jurídica sobre  la  prueba  en  que se soporta la acusación, el legislador siendo coherente con  la  los  fines de la figura en comento delimitó para el procesado y su defensor  el  interés  para  recurrir  esta  clase  de fallos a “la dosificación de la  pena,  el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del  dominio  sobre  los  bienes”, como lo disponía el artículo 37B.4 del Decreto  2.700  de  1.991,  bajo  el cual se rituó este asunto (actualmente en términos  casi  idénticos  en  el  inciso  9 del artículo 40 de la Ley 600 de 2.000), el  cual,  por  la  lógica  identidad  que  debe  existir  entre  el  objeto  de la  apelación  y  la  casación,  la  correspondencia  a  estos temas es igualmente  exigible   como   presupuesto   de   procedibilidad  frente  a  la  impugnación  extraordinaria.   

2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  reconocido,  como  así  lo  manda  la  ley,  que la  aprobación   del  acuerdo  y  el  consecuente  proferimiento  de  la  sentencia  anticipada   está   condicionada  a  que  no  medie  la  violación  garantías  fundamentales.  Por  ello, es indudable que cuando se desconoce ese presupuesto,  surge  un  interés  diverso  al  contenido  en  la norma en cita, que de manera  especial  permite  impugnar  esta clase de fallos, pues está dado por la propia  constitución  en  el  artículo 29 en tanto que impone los principios primarios  que  no  pueden  desconocerse  en  ninguna  actuación que se desarrolle en  ejercicio  del  poder  punitivo  del  Estado,  los cuales, a su turno encuentran  pleno desarrollo en el Código de Procedimiento Penal.   

3.  Por  eso mismo, se ha sostenido también  que  el hecho de abreviarse el trámite penal por virtud de la aplicación de la  sentencia  anticipada,  no significa que pueda dictarse fallo de condena sin que  exista  prueba que la sustente, pues esta clase de decisiones deben al igual que  las  ordinarias,  tener  soporte  probatorio  suficiente  a  partir del cual sea  viable  deducir con certeza la existencia del hecho punible y la responsabilidad  del  procesado,  tal  como  lo disponía en el anterior Código de Procedimiento  Penal  el artículo 247 del Decreto 2700 de 1.991 y ahora el artículo 232 de la  Ley 600 de 2.000.   

4.  De  manera pues, que una vez satisfechos  estos  presupuestos,  el  interés  del defensor y el procesado no puede ir más  allá  de  los  contenidos en el anterior artículo 37B citado y el 40 del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  en los casos tramitados para sus respectivas  vigencias.   

5. Ahora bien, en este asunto la defensa del  procesado  propone como único cargo contra la sentencia la violación al debido  proceso  en  lo  que  concierne a la expedición de orden de captura no obstante  haber    previamente   manifestado   aquél   su   intención   de   presentarse  voluntariamente  y  al  mismo tiempo un desconocimiento de la defensa referida a  la  actividad  desarrollada por el abogado que lo antecedió, pues, no solicitó  pruebas  tendientes a demostrar la legítima defensa o un estado de ira, al cual  trata  de agregar una especie de error en el consentimiento expresado por aquél  para  aceptar el cargo propuesto por homicidio, en la medida en que sostiene que  si  aquél  se  acogió  a la sentencia anticipada fue porque confiaba que se le  reconocería  rebaja  de  pena  por  confesión,  pero nadie le explicó que esa  aspiración no tenía ninguna viabilidad.   

6. Ese fundamento del cargo, que no obstante  haberse  propuesto al amparo de nulidad, con lo cual, atendiendo a los criterios  referidos  en precedencia, haría suponer en principio y de manera abstracta que  tiene  interés  para ello, impone evaluar si el fundamento lo desmiente, no sin  antes  precisar  que contrariando la lógica de este recurso y de los principios  que  orientan  las  nulidades,  el censor acude indistintamente a dos motivos de  nulidad  sin  establecer  ninguna conexidad entre una y otra, lo que implica, en  pura  técnica, ha debido proponerlos como ataques separados, precediendo a cada  uno de ellos de su debida fundamentación.   

7.  En primer lugar, se tiene, entonces, que  los  cuestionamientos  relativos  a la falta de pronunciamiento del Fiscal sobre  el   memorial   presentado   por  el  imputado  manifestando  su  intención  de  presentarse  voluntariamente no representa en modo alguno vulneración al debido  proceso  como  lo  sostiene el demandante, quien se limitó a dejar enunciada la  queja  sin  esforzarse  por  reportar  cuál  entonces  es  el  agravio  que esa  situación  reportó para la situación del procesado y como se evidenció en el  fallo.  El  desatino  de  este planteamiento se evidencia con mayor fuerza si se  tiene   en  cuenta  que  la  vinculación  del  sindicado  al  proceso  mediante  diligencia  de  indagatoria  se surtió con estricto respeto de los presupuestos  legales  y  de  las garantías fundamentales de aquél, quien estuvo asistido en  ese acto de su defensor contractual, como el mismo lo afirma.   

8. El planteamiento relativo a la afectación  del  derecho de defensa resulta desde todo punto de vista inaceptable, en primer  lugar  porque  su  vulneración  o  no  puede depender de criterios personales y  profesionales  diversos como aquí ocurre, ya que mientras en la actitud asumida  por  el  abogado  que  antecedió al demandante se advierte que optó como mejor  estrategia  estar  atento  al  devenir  procesal  y  finalmente  encontró menos  oneroso  a  los  intereses  del  procesado  terminar el asunto por la vía de la  sentencia  anticipada,  en  tanto que al aquí recurrente, por el contrario, eso  significó  un costo demasiado alto a las garantías de su defendido. En segundo  lugar,  porque  la  carencia  defensiva  que  alega  el  casacionista se orienta  escuetamente  a  sostener que pudo existir una controversia y acopio probatorios  tendientes  a  demostrar  una  legítima  defensa  o un eventual estado de ira e  intenso  dolor,  que  entrelaza  indebidamente  y  sin  ningún  sentido  con un  desconocimiento  del principio  de  investigación integral.  Ese  punto  de  llegada  de  la pretensión, necesariamente refleja una retractación  del  delito que el procesado aceptó libre y voluntariamente, en presencia de su  defensor,  pues toda la discusión apunta a proponer un nuevo debate probatorio,  al   que  también  asintió  NIÑO  ARGUELLO  al  admitir  sin  condiciones  su  responsabilidad,  con  mayor  razón  aún  si  se  tiene  en cuenta que en este  específico  caso,  en  la  valoración  probatoria  hecha por la Fiscalía para  sustentar  la  acusación se descartó la viabilidad de tales salidas defensivas  de  aquél  por  encontrarlas  desvirtuadas  con  otras pruebas, pues en el acta  contentiva   de   la   audiencia   de   formulación   de   cargos   se  lee  lo  siguiente:   

“…Ninguno de los testigos que concurre al  proceso  hace  alusión  alusión alguna a la existencia de una actitud agresiva  por  parte  del ofendido ni mucho menos una manifestación expresa de parte suya  de  pretender  atentar  contra  la  integridad o la vida de quien llegaba a casa  armado  y  que  motivara  alguna  reacción  por  parte de Alirio Niño Arguello  conforme  él  lo  viene  expresando  a lo largo de su indagatoria, antes por el  contrario  son varias las personas que dan cuenta de la actitud pasiva tanto del  ofendido  José  Eloy Díaz Zambrano como la del supuesto o presunto enemigo del  acusado  Laureano  Carreño  hasta  su  amigo  y  compañero  de  trabajo Benito  Rodríguez  Morales  hace alusión a que del incidente originado en los bolos no  se  presentó  altercado  alguno que hicieran presagiar la tragedia que ocurrió  al  inicio  de  esa  noche  del  treinta  y  uno de Diciembre de mil novecientos  noventa  y  cinco.  Todos los elementos de juicio recopilados a lo largo de esta  actuación  procesal  descartan  de  plano la existencia de la legítima defensa  que  a  lo  largo  de  la  injurada  planteó  con lujo de detalles Alirio Niño  Arguello  sin  que  pueda  decirse  igualmente  que en su comportamiento existan  algunas  de  las  causales de agravación punitiva que contempla la legislación  sustancial  no  puede  tampoco  tenerse  a  favor de Niño Arguello la causal de  atenuación  punitiva  a  que hace referencia el artículo 60 del Código de las  penas,  por  haber  actuado  en estado de ira e intenso dolor, porque ese estado  anímico  en  que  se  encontraba esa tarde Niño Arguello así fuera injusto no  era  imputable  de  manera alguna a alguna actitud o comportamiento del ofendido  José  Eloy  Díaz Zambrano sino que fue consecuencia de un accionar imputable a  Laureano  Carreño  quien  fue  en  el desarrollo de los acontecimientos un mero  testigo  presencial  de los hechos por tal suerte que el comportamiento de Niño  Arguello  se  ubica  dentro  de  las previsiones del art. 323 del Código de las  Penas” (f. 121)   

En este sentido, ya había tenido oportunidad  la  Sala  de  pronunciarse en un caso similar al sostener, con ponencia de quien  cumple la misma función, que:   

“…la  especificidad en la causal o en el  motivo   invocado   en  casación  no  puede  determinarse  simplemente  por  la  literalidad  de la expresión utilizada en su formulación, sino principalmente,  por   su   contenido   y  demostración,  que  es  lo  que  constituye  la  base  argumental   de la censura, la que debe confrontar la Corte para determinar  su  prosperidad  o  rechazo frente al fallo recurrido, pues de ser lo contrario,  ello  equivaldría  a desconocer o cuando menos, a confundir la enunciación del  ataque  con  su  demostración,  tornándose  de manera inusitada en innecesaria  ésta  última,  cuando,  tanto  filosófica como jurídicamente, es lo opuesto.  Así,  no  resulta  suficiente  para  legitimar  un  cargo  en  eventos  como el  presente,  es decir, de sentencia anticipada, el afirmarse que se formula por la  vía  de  la  nulidad,  cuando  su  argumentación  tiende  es  a  demostrar  la  retractación  de  la  aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho  el  procesado, ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar  la  solicitud  de  invalidez,   sucumbe  ante la realidad de lo propuesto y  pretendido.  Es  que,  el  referido  interés no puede surgir de la habilidad en  mimetizarlo  frente  al  texto  de  la  demanda, sino de la permisión legal que  ampare   la  pretensión”  (Sentencia  de  11  de  agosto  de 1.999, rad.  11.586).   

Y más recientemente, refiriéndose al mismo  tema, precisó:   

“De  admitirse  tamaño  despropósito, se  reabriría  el  debate  ya  concluido  por voluntad del procesado en torno a las  circunstancias  en que tuvo realización el hecho atribuido y la responsabilidad  penal  imputada  por  la fiscalía, y poder arrepentirse de la manifestación de  conformidad  con  los  cargos  y  la prueba de ellos, expresada en la diligencia  previa  a  la  sentencia,  en  una  aplicación  desfigurada  del  procedimiento  abreviado,  que  como  tal  resulta  refractario  a  tal tipo de estratagemas”  (Sentencia  del  28  de  junio de 2.001, Rad. 17.326, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll).   

9.  Y  aun  cuando  las  anteriores  razones  devienen  suficientes  para  afirmar  la  falta  de  interés de la defensa para  recurrir  en casación sobre este tema, no está demás agregar que el ataque no  deja  de  ser  un  ingenuo pero formal intento de sustraerse a las consecuencias  del  comportamiento del procesado, pues el demandante en modo alguno precisa las  pruebas  que  se  desprendían  de  la indagatoria de NIÑO ARGUELLO con miras a  acreditar  las  circunstancias  con las que echaría por la borda la firmeza del  cargo aceptado.   

10. Finalmente, esto es, en lo que concierne  a  la  afirmación  del  defensor  en  el  sentido  de  que a su protegido no se  explicó  que  no  tenía  derecho a la rebaja de pena por confesión cuando ese  era  su  propósito  al acudir a este instituto, razón de más para predicar la  afectación  al  derecho  de defensa, solo basta agregar que no corresponde a la  verdad  por  cuanto  en tal acto aquél estuvo ampliamente rodeado con todas las  garantías  que  le  eran  debidas  a  su  condición, ya que sin que ello fuese  necesario  o represente requisito de validez, en torno a este puntual tema, dijo  el Fiscal:   

“Aunque no es el objeto de esta diligencia  hacer  referencia alguna ni tomar decisión alguna respecto de la rebaja que por  confesión  pueda  tener derecho en el supuesto de una sentencia condenatoria no  sobra  advertir  al  acusado  Niño  Arguello que de conformidad con el Art. 299  modificado  por  el  Art.  38  de  la  Ley 81 de 1.983, en el supuesto de que el  funcionario  a  quien corresponda tomar la decisión de fondo encuentre fundados  los  supuestos  de  esta  norma también tiene derecho a que se le descuente una  sexta    parte    la   cual   es   acumulable   a   la   tercera   parte   antes  mencionada”.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Por  último,  estima  necesario  la  Sala  precisar  que  si  bien  el  actual  Código  Penal  (Ley 599 de 2.000) contiene  respecto  del delito objeto de condena en este asunto una punibilidad inferior a  la  aplicable  cuando  se  dictó la sentencia recurrida, las determinaciones en  torno  a  aplicar  el  principio de favorabilidad por este motivo le corresponde  adoptarlas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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