STP731-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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STP731-2021  

Radicación  n° 114047  

Acta  No 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por José Alfredo Ramírez Gabalo, a través  de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha y  la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Maicao, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar y Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, así como a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2015-00065,  adelantado en contra del accionante.  

LA  DEMANDA  

Indica  la libelista que, en contra de su prohijado, se ha adelantado dos  causas penales por el punible de fabricación, tráfico,  pote o tenencia de armas de fuego, el primero de ellos tramitado ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual se distinguió  con el radicado 2016-001639 y, el segundo, surtido ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Riohacha, identificado con el  radicado 2015-00065.  

Resalta  que el primero de los procesos antes señalados, culminó  con sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2017, en  donde se sancionó a Ramírez Gabalo con una pena de 94  meses y 15 días de prisión, sanción cuya  vigilancia fue asignada al Juez Cuarto de Ejecución de penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que, el pasado 9 de  noviembre de 2020, concedió al sancionado su libertad  condicional por haber cumplido ya las 3/5 partes de su pena privativa  de a libertad.  

Frente  al segundo proceso penal, esto es, el 2015-00065, afirma que en el  mismo se produjo una aceptación de cargos por parte de su  representado, motivo por el cual se profirió sentencia  condenatoria del 19 de septiembre de 2019, en donde se sancionó  penalmente a José Alfredo Ramírez a la pena de 85.5  meses de prisión, decisión que fue oportunamente  apelada, estando actualmente pendiente la resolución del  recurso en el Tribunal Superior de Riohacha.  

Asegura  que el 31 de mayo de 2019, en el marco del proceso 2015-00065, el  “Juzgado Primero Promiscuo de Maicao” ordenó la  libertad inmediata de su representado, pero que la misma no se hizo  efectiva porque las Directivas de la Cárcel de Valledupar  alegaron que Ramírez Gabalo se encontraba cumpliendo una pena  que era vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

Afirma  que en el mes de noviembre de 2020, cuando ya existía la orden  de libertad por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y,  consciente que no existía otro requerimiento judicial en  contra del acá accionante, se insistió en que la misma  fuera acatada, encontrando una respuesta negativa por parte de la  autoridades carcelarias, motivo por el cual interpuso acción  de habeas corpus que fue despachada de manera negativa, pues el  Tribunal Superior de Riohacha había librado oficio del 13 de  noviembre del mismo año, en donde ordenaba la detención  de José Alfredo Ramírez por cuenta del proceso No.  2015-00065, desconociendo que en dicha actuación no existía  una sanción en firme, así como que un Juez de  Garantías, en el mes de mayo de 2021, ya había ordenado  la libertad de su defendido al interior de ese proceso.  

En  virtud de lo anterior, estima la apoderada del demandante en tutela  que, los derechos fundamentales de su defendido se encuentran  vulnerados, pues en su sentir, José Alfredo Ramírez  debería encontrarse en libertad, pues de una parte, ya le fue  concedida su libertad condicional por cuenta del radicado 2016-001639  y, de otra, la condena proferida en su contra al interior del proceso  2015.00065, aún no se encuentra en firme.  

Por  lo señalado, se solicita amparar los derechos fundamentales de  José Alfredo Ramírez Gabalo y, como consecuencia de  ello, dejar sin efectos la providencia en virtud de la cual, el  Tribunal Superior de Riohacha, dispuso la privación de la  libertad del ciudadano en mención, por tratarse de una  decisión que constituye una vía de hecho, debiéndose  derivar de ello la orden de libertad inmediata del actor.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  EL Tribunal Superior de Riohacha, por conducto de uno de sus  integrantes, señaló que la apodera del accionante había  faltado a la verdad en varias de sus aseveraciones, pues como primera  medida, no era cierto que un Juez de Garantías hubiera  ordenado la libertad del actor, ya que lo realmente acaecido, fue que  dicho funcionario sustituyó una medida de aseguramiento  privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad,  decisión que a la postre fue revocada por el superior  funcional del mencionado funcionario.  

Indicó  que tampoco es cierto que la condena solo se pueda cumplir cuando se  encuentre ejecutoriada la decisión, pues el artículo  520 de la Ley 906 de 2004, habilita a los jueces para hacer cumplir  de manera inmediata la sanción impuesta.  

Advirtió  que el oficio cuestionado fue producto de un requerimiento efectuado  por las directivas de la Cárcel donde se encuentra recluido el  actor, quienes solicitaron claridad sobre la situación en la  que se encontraba el ciudadano Ramírez Gabalo, siendo  necesario aclararles que en su contra existía una nueva  sanción penal y que, por ello, debía quedar a  disposición del proceso en el que fue condenado y a órdenes  de esa célula judicial.  

2.  La  Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha aclaró que  el acá accionante, no fue procesado únicamente por el  punible de Tráfico, Fabricación o porte de armas de  fuego, sino que esa conducta fue juzgada junto con los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con  concierto para delinquir, proceso este que, además, fue  surtido en contra de otras personas que fueron judicializadas por los  mismos sucesos y conductas delictuales.  

Por  dicho concurso de delitos, a Ramírez Gabalo y sus compañeros  de fechorías, se les impuso la pena de 85.5 meses de prisión  y se le negó el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, así como la prisión  domiciliaria.  

Sostiene  que, si bien en un principio el defensor del acá accionante  interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de  primera instancia, del mismo desistió con posterioridad,  dándose trámite únicamente a la alzada propuesta  por otro de los procesados.  

Aclaró  que no es cierto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao  hubiera concedido libertad en favor de Ramírez Gabalo, pues lo  que en realidad aconteció, es que dicha autoridad sustituyó  una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no  privativa de la libertad, ello por cuanto que la primera ya había  cumplido su plazo máximo de vigencia.  

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Añadió  que, en audiencia de lectura de fallo, se dispuso informar al centro  carcelario donde se encontraba recluido el accionante, la existencia  de una nueva condena en su contra, ello para que tal información  obrara en su hoja de vida, aclarando que solo uno de los procesados  había recurrido el fallo condenatorio.  

Advirtió  que, el hecho de haberse proferido por parte del Tribunal boleta de  detención en contra del demandante en tutela, es muestra que  sus derechos no han sido conculcados y que su privación de la  libertad es consecuencia de una orden impartida por autoridad  competente, en el marco de un proceso judicial que ya se encuentra  definido, motivo por el cual estima que la presente solicitud de  amparo deviene en improcedente.  

3.  El Coordinador de Procuradores Judiciales Penales del Cesar efectuó  un recuento procesal de lo acontecido en el radicado 2016-001639,  para concluir que, en efecto, allí le fue concedida la  libertad condicional al actor, aclarando que es lo único a lo  cual puede hacer referencia, toda vez que la actuación  2015-0066, se surte en el departamento de la Guajira, escapando de su  competencia pronunciarse sobre el particular.  

4.  A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito de Maicao indicó  que, en efecto, el accionante fue condenado por ese despacho a la  pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, al  interior de proceso No. 2016-01639, que así mismo, ese  despacho conoció en segunda instancia sobre la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento resuelta por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad, resolviendo  declarar la nulidad de dicha actuación por falta de  competencia.  

5.  Por su arte, la Directora del Centro Penitenciario de Alta Seguridad  de Valledupar, informó que, si bien José Alfredo  Ramírez Gabalo fue beneficiado con una libertad condicional al  interior del proceso 2016-001639, la misma no se pudo hacer efectiva  por existir requerimiento de otra autoridad judicial, por cuenta del  radicado 2015-00066, ello por cuanto que el Tribunal Superior de  Riohacha informó que dicho ciudadano debía permanecer  privado de su libertad para cumplir con la sanción de 85.5  mese de prisión que le fuera impuesta al interior del último  proceso en mención.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

2.  Como primera medida, estima la Sala necesario aclarar que, si bien en  la demanda de tutela se indica que el proceso en virtud del cual fue  condenado el accionante a 85.5 meses de prisión corresponde al  radicado 2015-00065, con posterioridad pudo establecerse que dicho  consecutivo se encuentra equivocado, pues de acuerdo con los anexos  aportados por el propio libelista, así como aquellos que  acompañaron las diversas respuestas allegadas al presente  trámite, se determinó que el radicado al que se refiere  la apoderada del accionante en realidad corresponde al 2015-00066,  motivo por el cual, de ahora en adelante, el estudio constitucional  se efectuará en torno a esta numeración.  

3.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

5.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Tribunal Superior de Riohacha, al proferir el oficio  del 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual le informó a  la Dirección del Centro Carcelario de Alta Seguridad de  Valledupar que José Alfredo Ramírez Gabalo debía  permanecer privado de su libertad y a disposición de esa  Corporación con ocasión del proceso 2015-00066, donde  ya había sido condenado, vulneró los derechos  fundamentales del referido ciudadano.  

6.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de la determinación  judicial adoptada el 13 de noviembre de 2020, por el Tribunal antes  mencionado.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Cuerpo Colegiado demandado en tutela, al librar oficio con destino al  Centro Carcelario donde se encuentra privado de su libertad el  accionante, con el fin de informar que dicho ciudadano debía  quedar a su disposición por cuenta del proceso 2015-00066,  vulneró sus derechos fundamentales, pues en virtud del mismo,  no pudo recuperar la libertad que ya le había sido concedida  en el marco de otra actuación judicial.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un oficio que  contiene una orden judicial, mismo que no admite recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  actuación objeto de censura data del 13 de noviembre de 2020.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  A juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha vulneró sus derechos fundamentales al haber proferido  oficio del 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual le informó  a la Dirección del Centro Carcelario de Alta Seguridad de  Valledupar que, José Alfredo Ramírez Gabalo, “debe  quedar a disposición de este proceso (el  2015-00066)  y a órdenes de esta sala de decisión, en el centro  carcelario que ordene el INPEC, con el fin de cumplir la pena  señalada por el juzgado de primera instancia”.  

6.1.  Tras revisar las actuaciones judiciales surtidas al interior del  referido proceso, así como las respuestas aportadas por las  autoridades vinculadas y accionadas, la Sala pudo advertir lo  siguiente:  

Como  primera medida se estableció que, mediante sentencia del 19 de  septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, profirió sentencia condenatoria en contra de José  Alfredo Ramírez Gabalo y otros, por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  concierto para delinquir.  

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Que  en dicha providencia se le impuso a los procesados, incluido el acá  accionante, una pena principal de 85.5 meses de prisión,  sanción producto de una aceptación de cargos efectuada  por los implicados.  

Así  mismo, se acreditó que, en la sentencia antes referida, se le  negó a Ramírez Gabalo la suspensión condicional  de la pena, así como la posibilidad de cumplir la sanción  en su domicilio, motivo por el cual debía ser recluido en un  centro penitenciario.  

Se  enteró al juez de tutela de cómo, a pesar de haberse  interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia en  mención, con posterioridad la defensa de José Alfredo  Ramírez Gabalo manifestó su deseo de desistir de tal  actuación, motivo por el cual sólo uno de los  procesados siguió adelante con el trámite de su  apelación.  

De  igual manera, el Juez Especializado de Riohacha informó que,  desde la audiencia de lectura de fallo, ordenó informar al  centro penitenciario donde se encontraba recluido el acá  accionante, sobre la existencia de esa decisión condenatoria,  ello con el fin que se tuviera en cuenta para los fines pertinentes.  

De  otra parte, se supo que, contrario a lo afirmado por la apoderada del  accionante, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao jamás  le concedió libertad alguna al acá demandante en  tutela, pues lo que realmente sucedió el 31 de mayo de 2019,  fue que dicha autoridad cambió una medida de aseguramiento  privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad,  decisión que, en todo caso, fue revocada en el mes de agosto  siguiente por el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, quien  incluso dispuso la privación de la libertad de Ramírez  Gabalo, en caso que éste hubiera salido del centro  penitenciario donde se encontraba recluido.  

6.2.  Vista la anterior síntesis procesal, desde ya la Sala puede  afirmar que, el oficio del 13 de noviembre de 2020 librado por el  Tribunal Superior de la capital de la Guajira, centro de discusión  en la presente queja constitucional, no constituye una vía de  hecho y, por lo tanto, no atenta contra los derechos fundamentales de  José Alfredo Ramírez Gabalo, las razones son las  siguientes:  

Como  pudo advertirse con anterioridad, en contra de José Alfredo  Ramírez Gabalo se surtió una actuación penal por  los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y concierto para delinquir, conductas penales de las cuales no  solo admitió ser responsable, sino que además, al  desistir del recurso de apelación interpuesto en contra del  fallo condenatorio, exteriorizó su conformidad con la sanción  que le fuera impuesta, misma que debe ser cumplida al interior de un  centro penitenciario, toda vez que el Juez de primer grado le negó  el subrogado se la suspensión condicional de la pena, así  como la prisión domiciliaria.  

En  ese sentido, dado que Ramírez Gabalo se encontraba privado de  su libertad, no solo como consecuencia de la condena que le fuera  impuesta con ocasión de otra actuación penal, sino  también en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su  contra dentro del proceso 2015-00066, la cual jamás fue  revocada o sustituida por una no privativa de la libertad, la  consecuencia lógica de la condena proferida en su contra, es  que permanezca recluido en centro penitenciaria hasta tanto no  acredite haber cumplido con los requisitos para acceder a su libertad  por cuenta del proceso 2015-00066.  

Así  las cosas, fue en virtud de la anterior situación que, tanto  el Juez de primer grado, como el mismo Tribunal mediante el oficio  que acá se cuestiona, procedieron a informar a la autoridad  carcelaria correspondiente sobre la existencia de la nueva condena y  la necesidad que el acá accionante permaneciera privado de su  libertad con ocasión de la misma, trámite este que se  encuentra ajustado a la legalidad si en cuenta se tiene, no solo que  el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 así lo permite,  sino que además se está ante una situación donde  no se vislumbra una eventual libertad de Ramírez Gabalo, pues  recuérdese que dicho ciudadano, ni su defensora, interpusieron  recurso alguno en contra de la sentencia proferida en su contra, de  modo que la posibilidad de ser revocada su sanción, por ahora  es casi inexistente.  

En  ese sentido, es de resaltar entonces que el proceder del Tribunal  accionado no se ofrece irregular, sino ajustado al trámite  normal que imponía la situación, pues ante la  insistencia de la apoderada de José Alfredo Ramírez de  obtener su libertad mediante el uso tergiversado de información  procesal, resultaba necesario advertirle a la autoridad carcelaria  que esa persona debía quedar a disposición del proceso  2015-00066 y a órdenes de la autoridad judicial que lo tuviera  a su cargo, ello para neutralizar la ejecución de una posible  maniobra que impidiera cumplir con la sanción allí  impuesta.  

6.3.  En virtud de lo anterior, forzoso resulta concluir entonces que, las  autoridades carcelarias accionadas, tampoco afectaron los derechos  fundamentales del actor, pues ante la advertencia efectuada por dos  autoridades judiciales sobre la existencia de una nueva sanción  penal en contra de José Alfredo Ramírez Gabalo y, ante  la necesidad que éste cumpla con la misma, era su ineludible  obligación el mantenerlo privado de su libertad, esta vez por  cuenta de un proceso diferente, ello hasta tanto no recibieran una  orden en sentido contrario.  

7.  En consecuencia, dado que el oficio del 13 de noviembre de 2020  proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, se ajusta a la  legalidad y es consecuencia de la obligación que le asiste a  los jueces de procurar el cumplimiento de las decisiones judiciales,  concluye esta Sala que tal determinación judicial no  constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los  derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por José Alfredo  Ramírez Gabalo.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.      

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