STP667-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP667-2021  

Radicación  n° 114188  

Acta  2.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Edwin René Suárez Martínez  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fue vinculada la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta, así  como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  adelantado contra el accionante identificado con la radicación  500011102017 00378 011.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de Judicatura del Meta sancionó con censura  a Edwin  René Suárez Martínez,  al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en  el numeral 1, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.  

Lo  anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a  raíz de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Villavicencio, por la inasistencia  injustificada a las audiencias de los días 15 de enero y 21 de  abril de 2016, programadas en el proceso penal con radicado 50001 61  05 671 2007 80021 donde obraba como apoderado del procesado.  

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Edwin  René Suárez Martínez  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales pues alega que no cometió las  conductas que motivaron la sanción, ya que fue objeto de  suplantación por parte de Leovigildo Manuel Yáñez  Romero quien utilizó su nombre, cédula y tarjeta  profesional para adelantar procesos en ciudades donde no ejercía  la profesión de abogado, entre ellas, Villavicencio.  

Indica  que esta situación se advirtió al Juzgado Cuatro de  Familia de Villavicencio, razón por la cual, una vez el falso  abogado se presentó ante ese despacho, fue puesto a  disposición de la Fiscalía General de la Nación  quien le imputó cargos por los delitos de uso de documento  falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos, dentro de  la causa penal identificada con NUC 5000160005672019 01875.  

Argumenta  que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento  disciplinario llevado en su adversidad, pues las citaciones se  remitieron a una «dirección  y correo electrónico [que] no corresponden a las que utilizo  habitualmente en mis actuaciones profesionales»,  y solo hasta el mes de junio de 2020 se enteró de la sanción  impuesta en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de Judicatura del Meta.  

Razón  por la cual, puso en conocimiento acerca de lo sucedido al magistrado  ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y solicitó la revocatoria del fallo de primera  instancia, mediante memorial remitido en el mes de junio de 2020. Sin  embargo, al parecer, la comunicación no fue allegada al  despacho del ponente.  

En  ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados  y, en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia  proferida el 2 de septiembre de 2020, suscrita por cuatro magistrados  de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3,  en aras de que se garantice las prerrogativas al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

INTERVENCIONES  

Secretaría  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura. La  secretaría de la Corporación indicó que el 24 de  julio de 2019 se efectuó el reparto del proceso disciplinario  adelantado en contra del accionante. Asimismo, que el 1 de junio de  2020 se pasó al despacho del magistrado Fidalgo Javier  Estupiñan Carvajal en calidad de ponente de la actuación,  el escrito enviado por Edwin  René Suarez Martínez  en el que solicitó la terminación del proceso.  Finalmente, el 2 de septiembre siguiente se profirió decisión  que confirmó la sentencia del a  quo  y el 23 de noviembre se notificó la providencia al  disciplinado, así como al Registro Nacional de Abogados.  

Manifestó  que no comparte las peticiones elevadas por el demandante, pues las  actuaciones desplegadas por la secretaría respetaron las  garantías constitucionales de cada uno de los sujetos  procesales. Motivo por el cual, pidió ser desvinculada de la  acción.  

Por  último, señaló que contrario a lo descrito por  el accionante, la providencia cuestionada fue suscrita por los siete  magistrados que integraban la Corporación. Para tal efecto,  aportó copia de la misma.  

Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Un  magistrado de la Sala, luego de enlistar las actuaciones procesales  relevantes desplegadas en el diligenciamiento disciplinario, indicó  que en todas las etapas procesales se brindaron las garantías  al investigado.  

Resaltó  que la decisión de segunda instancia se ciñó a  la realidad procesal que mostraban las pruebas que obraban en el  expediente, en virtud de lo cual, no podía predicarse una  vulneración al derecho fundamental al debido proceso del  disciplinable.  

De  otra parte, estimó que, en relación con la afirmación  del accionante, según la cual en junio de 2020 allegó  pruebas de la suplantación de la cual afirmaba haber sido  víctima, al parecer estas no fueron radicadas en debida forma  lo que ocasionó que no llegaran a ser parte del expediente.  Hecho que le resultaba imputable al hoy accionante por la desatención  que tuvo del proceso en ambas instancias y no a la convocada.  

Pese  a lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en el  evento de considerarlo pertinente, solicitara «las  pruebas que considere necesarias, ordene las tendientes a establecer  la veracidad de la suplantación afirmada por el accionante, y  en caso de comprobarla, proceda a revocar el fallo atacado en sede de  tutela, con el fin de hacer prevalecer la justicia material en el  caso concreto».  

Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta.  La secretaria de esa Corporación indicó que la  dirección registrada por el disciplinado en la Unidad de  Registro Nacional de Abogados es la carrera 21 No. 53-09 de  Bucaramanga; lugar al que se dirigieron los oficios citatorios de las  distintas diligencias dentro del proceso disciplinario con radicación  50001110 2000 2017 00387 00, según folios 52,53, 66, 68 del  expediente. Igualmente, que a folios 21, 27, 29, 32, 37,48, 51, 64,  67, 84 consta que la correspondencia también se dirigió  a la carrera 10ª No. 16-44 oficina 502 Bogotá y a la  dirección electrónica edwinsuarez1972@hotmail.com.  

Carlos  Emilio Romero Gómez.  En su calidad de abogado de oficio de Edwin  René Suarez Martínez en  el proceso disciplinario No. 50001110 2000 2017 00387 00, indicó  que desarrolló sus funciones de acuerdo con el marco jurídico  legal que corresponde y atendiendo el material probatorio que obraba  dentro del referido expediente, en el cual no aparecía indicio  alguno de la suplantación que alega el accionante en vía  de tutela. Razón por la cual, sostuvo que se atenía a  las resultas de la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  vulneró los derechos fundamentales de Edwin  René Suárez Martínez,  al emitir la decisión del 2 de septiembre de 2020, por medio  la cual confirmó la sanción impuesta en primer grado al  hallarlo responsable de la comisión  de la falta descrita en el numeral 1, del artículo 37 de la  Ley 1123 de 2007.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Retomando  lo expuesto en el líbelo de demanda, se advierte que el  accionante cuestiona por esta vía la decisión emitida  el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso iniciado  bajo radicación 500011102017  00378 01.  

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Adicionalmente,  indica que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento  disciplinario llevado en su adversidad, dado que las citaciones se  remitieron a una dirección distinta a la empleada  habitualmente en su labor profesional. De otro lado, destaca que  tampoco fue resuelta su solicitud de revocatoria de la sanción  presentada en junio de 2020 ante el magistrado ponente de segunda  instancia, pues, al parecer, no fue allegada a su despacho.  

En  vista de lo que antecede, la Sala analizará los tópicos  propuestos por el libelista en el siguiente orden: i) analizará  la concurrencia de los requisitos genéricos de la acción;  ii) abordará el trámite de notificación en el  proceso disciplinario y el registro del domicilio de los abogados; y  iii) estudiará el trámite de la petición elevada  ante la segunda instancia.  

i)  Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

            

i. el          asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega          la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es          del debido proceso;  

            

ii. el          accionante no cuenta con otros medios de defensa, comoquiera que la          sentencia emitida por la accionada cobró firmeza y contra          ella no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario;  

            

iii. se          está ante un perjuicio iusfundamental, dado que milita una          sanción disciplinaria en contra del actor, al haber sido          declarado responsable de la comisión de una falta consagrada          en el Estatuto Deontológico del Abogado;  

            

iv. involucra          una supuesta irregularidad que tiene un efecto decisivo en la          providencia judicial que se cuestiona;  

            

v. se          identificaron de manera razonable los hechos que generaron la          vulneración y los derechos que, según el demandante,          se están viendo afectados; y  

            

vi. no          se trata de una sentencia de tutela.  

Lo  expuesto permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos  genéricos para la viabilidad del presente diligenciamiento  constitucional.  

ii)  Notificación de las decisiones en el proceso disciplinario  y  el registro de domicilio de abogado.  

El  primer reproche frente a la actuación por parte de Edwin  René Suárez Martínez  radica  en la falta de notificación del  diligenciamiento disciplinario llevado en su adversidad, toda vez  que, según su dicho, las comunicaciones se enviaron a una  «dirección  y correo electrónico [que]  no corresponden a las que utilizo habitualmente en mis actuaciones  profesionales».  

En  relación con el registro del domicilio de los abogados, la  Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado en su  artículo 28, numeral 15, consagra lo siguiente:  

ARTÍCULO  28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.  Son deberes del abogado:  

(…)  

15.  Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado  ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los  asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de  manera inmediata toda variación del  mismo  a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión  profesional.  

En  ese orden, constituye una obligación de los profesionales del  derecho registrar los datos de correspondencia e informar  inmediatamente cualquier variación que se produzca en los  mismos. Esto, en aras de procurar el correcto funcionamiento de la  administración de justicia en la medida en que facilita la  notificación efectiva de las actuaciones judiciales, entre  ellas, los eventuales procesos disciplinarios que se adelanten en su  contra.  

En  el caso estudiado, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del  Meta informó que la dirección reportada por Edwin  René Suárez Martínez en  la Unidad de Registro Nacional de Abogados corresponde a la carrera  21 No. 53-09 de Bucaramanga, según certificación No.  262483 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, visible a  folio 19 del expediente disciplinario digital aportado.  

Asimismo,  señaló que las citaciones a las distintas audiencias  realizadas en el curso de la actuación se enviaron a la  dirección antes anotada, tal y como se aprecia en oficios  obrantes en legajos 51, 52 y 63 del expediente digital. Como también,  a la carrera 10ª No. 16-44 oficina 502 Bogotá y a la  dirección electrónica edwinsuarez1972@hotmail.com.  

En  ese orden, estima la Sala que, en principio, no se aprecia una  trasgresión de las garantías constitucionales del  accionante, pues la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta hizo uso de la información  de notificación disponible en un medio idóneo, como lo  es la Unidad  de Registro Nacional de Abogados, a fin de enterar al investigado de  la actuación y de esta manera permitirle su comparecencia al  proceso. Información que, por demás, corresponde al  profesional del derecho mantenerla actualizada.  

Ahora,  se evidencia que si bien es cierto las comunicaciones paralelamente  se remitieron a nomenclaturas que, según deja ver el actor,  corresponderían a la persona que lo suplantó, entre  ellas, a la carrera  10ª No. 16-44 oficina 502 Bogotá y a correo  edwinsuarez1972@hotmail.com;  también lo es que, de forma principal fueron enviadas a la  dirección efectivamente consignada por el actor en el Registro  de Abogados, como se vio en párrafo anterior. De tal suerte  que la no actualización de los datos de notificación,  aunado a que no se contaba con información adicional en el  proceso, probablemente evitaron que el accionante tuviera  conocimiento del asunto y ejerciera los derechos a la defensa y  contradicción.  

En  todo caso, tal situación no resulta atribuible a la autoridad  de primer grado, por lo que no hay lugar a conceder el amparo  conforme a la circunstancia acá analizada.  

iii)  Trámite de la petición elevada ante la segunda  instancia.  

La  siguiente inconformidad expresada por el libelista se centra en la  falta de resolución de la solicitud presentada ante el  magistrado sustanciador de segunda instancia, mediante correo  electrónico enviado en junio de 2020. En esa postulación  el actor puso de presente que no cometió la conducta  investigada y, por tanto, pidió la revocatoria de la sanción,  además de aportar elementos de prueba que acreditaban tales  hechos.  

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Artículo  85. Investigación integral. El  funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá  investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren  la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del  investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo  eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá  decretar pruebas de oficio.  (…).  

Lo  expuesto indica que ante una circunstancia que tenga la virtualidad  de eximir de responsabilidad al disciplinado, el juez de debe buscar  la verdad material a través de una investigación  rigurosa. Para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas  oficiosas, que podrán ser ordenadas en segunda instancia en  los términos del artículo 107 de la misma obra que  reza:  

Artículo  107. Trámite en eegunda instancia. (…)  

Antes  del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá  ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime  necesarias, las cuales se evacuarán en un término no  superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas  estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso  precedente.  

(…).  

En  el caso examinado se tiene que, en el mes de junio de 2020, Edwin  René Suárez Martínez remitió  solicitud al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan  Carvajal en la que informó que había sido víctima  de la suplantación de la identidad por parte de Leovigildo  Manuel Yáñez Romero, que haciéndose pasar por  abogado, adelantó la representación judicial de  distintas personas en procesos llevados a cabo en ciudades como  Villavicencio.  

En  dicha oportunidad también indicó que el sujeto fue  capturado en flagrancia y procesado por los delitos de uso de  documento falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos,  en actuación con número de radicado NUC  5000160005672019 01875, a cargo de la Fiscalía Séptima  Seccional de Villavicencio. Motivo por el cual, pidió la  terminación del proceso.  

A  su turno, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura informó que el 1 de junio de 2020,  transfirió dicha solicitud al despacho del magistrado ponente.  

Por  su parte, el funcionario en mención sostuvo que la petición  del accionante que daba cuenta de la suplantación de la cual  afirmaba ser víctima, al parecer no fue radicada en debida  forma y, por tanto, no llegó a ser parte del expediente. No  obstante, pidió que, de considerarlo oportuno, el juez  constitucional decretara pruebas tendientes a confirmar la veracidad  de lo dicho por el actor y, consecuentemente revocara el fallo  fustigado.  

Ahora  bien, al ser requerido por el despacho ponente de esta decisión6  para que aclarara si había recibido la postulación del  actor, el magistrado se remitió a los términos del  informe rendido inicialmente.  

En  este contexto encuentra la Sala que, pese  a que el hoy accionante puso de presente una posible suplantación,  aportó elementos que lo demostraban y pidió la  revocatoria de la sanción, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura guardó completo silencio tanto en el  trámite de segunda instancia, como en la providencia que se  cuestiona.  

Lo  anterior desconoció el deber de investigación integral  que orienta la actuación del juez disciplinario y que lo  facultaba para practicar pruebas oficiosas, previo a emitir el fallo  de segunda instancia, en aras de esclarecer hechos que incidían  directamente en la responsabilidad atribuida al abogado.  

Con  lo expuesto se constata la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Edwin  René Suárez Martínez,  lo cual hace imperiosa la  intervención  del juez constitucional en protección de los mismos.  

Así,  a fin de efectivizar las garantías constitucionales del actor,  se dejará sin efecto la sentencia emitida el 2  de septiembre de 2020 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, dentro de la actuación con radicado 500011102017  00378 01.  

En  consecuencia, se ordenará a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, o a quien haga sus veces, para  que en el término perentorio de cinco (5) días contados  a partir de la notificación de la presente providencia,  conforme lo  dispuesto en los artículos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007,  practique las pruebas pertinentes para establecer la situación  de Edwin  René Suárez Martínez  en punto de la suplantación, esto con el fin de adoptar la  decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Edwin  René Suárez Martínez.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO la  providencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  dentro de la causa identificada con la radicación 500011102017  00378 01, conforme las razones expuestas en este proveído.  

TERCERO:  En  consecuencia, ORDENAR  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, o a quien haga sus veces, para  que en el término perentorio de cinco (5) días contados  a partir de la notificación de la presente providencia,  conforme lo  dispuesto en los artículos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007,  practique las pruebas pertinentes para establecer la situación  de Edwin  René Suárez Martínez  en punto de la suplantación, esto con el fin de adoptar la  decisión que corresponda.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fue notificado de la presente          acción constitucional el abogado Carlos Emilio Romero Gómez,          en calidad de defensor de oficio del disciplinable Suárez          Martínez.  

2          Providencia suscrita por los magistrados Julia Emma Garzón de          Gómez, Alejandro Meza Cabrales, Magda Victoria Acosta          Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan          Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.  

3          En su escrito de tutela el          accionante recalca que la decisión fustigada fue rubricada          por cuatro magistrados a saber, Carlos Mario Cano Diosa, Camilo          Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier          Estupiñan Carvajal. No obstante, se verificó que la          misma fue adoptada por siete de los magistrados de la otrora Sala          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

4          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

6          Requerimiento efectuado          mediante oficio del 12 de enero de 2021.      

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