Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP666-2021
Radicación n° 114010
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos Mario Kerguelén Arango, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente por hecho superado el amparo de su garantía fundamental del acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2, 3 y 4 de la misma especialidad de la capital del Cauca, los Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad de Medellín, Cali y Popayán, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de la forma como sigue:
(…) CARLOS MARIO KERGUELÉN ARANGO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados sus derechos a la “libertad condicional” y “acumulación jurídica de penas”, debido a que el 9 de febrero de 2018, fue informado por parte del área jurídica de dicho Centro Carcelario, que su “proceso” se encontraba en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, razón por la que se dirigió a dicho despacho, elevando “toda clase de solicitudes”, pero este le comunicó que desde el año 2016, el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE CALI, tiene a cargo la vigilancia de su (sic) dicho asunto, radicado bajo el número “76001310700520080004000”.
Indicó que se encuentra privado de la libertad, por cuenta de dicho asunto, desde el 15 de mayo de 2007 y fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, a la pena de 19 años y un mes, descontando, físicamente, 163 meses y por redención, 36 meses; que el 5 de agosto de 2019, elevó un derecho de petición solicitando una acumulación de penas, sin obtener “notificación” alguna.
Pretende, en consecuencia, la protección de sus derechos y se ordene la libertad condicional y la acumulación del proceso radicado número “765204004005-2018-00031-00” que reposa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 23 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por Carlos Mario Kerguelén Arango, al estimar que en este caso se produjo la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Pues, en el curso del presente procedimiento, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se percató de su obligación, consistente en remitir el expediente contentivo del asunto por el cual está privado de la libertad el interesado, a los homólogos de la capital del Cauca, donde está recluido el actor desde el año 2018, a efectos que continúen con la vigilancia de la condena impuesta al implicado.
Es decir, fue superada la principal inconformidad del actor, relacionada con la búsqueda y hallazgo de tal carpeta, a fin de dar curso a los requerimientos pendientes. En efecto, dicha Corporación añadió que, con ocasión de ello, el caso fue reasignado al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, de inmediato, asumió el conocimiento y ordenó el trámite pertinente, en aras de obtener los documentos necesarios para resolver las solicitudes del reo.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el libelista, quien insistió en que aún no han sido resueltas sus reclamaciones de libertad condicional y acumulación jurídica de las penas. Por ende, pidió la revocatoria del fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene la definición de tales postulaciones.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Carlos Mario Kerguelén Arango, al determinar que cesó la presunta violación de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que el expediente contentivo del asunto por el cual está privado de la libertad fue encontrado al interior del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y remitido al homólogo Juzgado 4 de la capital del Cauca, autoridad que, de inmediato, asumió el conocimiento del mismo y ordenó el trámite pertinente, en aras de obtener los documentos necesarios para resolver las solicitudes del reo (libertad condicional y acumulación jurídica de las penas).
Preliminarmente, se precisa que la queja del actor radica en la falta de resolución de las postulaciones en comento, las cuales, en criterio del recurrente, aún no han sido definidas. Sin embargo, se advierte que la falta de pronunciamiento sobre uno de sus reclamos obedecía al extravío del expediente 760013107005-2008-00040-00, el cual, apareció y existe contestación de la administración de justicia al respecto, conforme pasa a explicarse.
En relación con la acumulación jurídica de penas, se advierte que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó lo siguiente:
El accionante solicitó libertad condicional, la cual mediante nuestro auto No. 293 de abril 3/20 se dispuso desglosarla de la causa que vigila el despacho y remitirla nuevamente a la Dirección de la Cárcel de esta ciudad, debido a que el condenado no estaba por cuenta de este asunto. El citado auto fue remitido el 7 de abril de 2020 a la Oficina Jurídica del EPC de esta ciudad, para los fines pertinentes, junto con el oficio 561 para el enteramiento personal al penado.
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En efecto, el citado fallador, en auto de 17 de octubre de 2019, al interior del proceso «1999-00296»,1 resolvió negar la acumulación jurídica de penas elevada por Carlos Mario Kerguelén Arango, en relación con aquel caso y el distinguido con el número 765204004005-2018-00031-00,2 al considerar que:
Respecto de las sentencias relacionadas, palmario emerge que las penas a acumular tienen similar naturaleza jurídica (prisión), impuestas a través de sendas sentencias ejecutoriadas, se trata de penas no ejecutadas, sin embargo, se tiene que los hechos que derivaron la condena del 13 de mayo de 2019 (2 de octubre de 2006) proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira – Valle del Cauca, fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín y también con posterioridad a la sentencia del 19 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, por lo que se avizora una prohibición para acceder a la acumulación jurídica de penas, haber cometido hechos delictivos de una de las sentencias cuya acumulación se pretende, con posterioridad a las otras dos, motivo por el cual se negará la acumulación solicitada, por encontrarse una prohibición para acceder a ello. (Énfasis fuera de texto)
Después de que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se percató de su obligación, consistente en remitir el expediente contentivo del asunto por el cual está privado de la libertad el interesado (760013107005-2008-00040-00),3 a los homólogos de la capital del Cauca, donde está recluido el actor desde el año 2018, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que recibió el referido caso, de inmediato asumió el conocimiento y ordenó el trámite pertinente, en aras de obtener los documentos necesarios para resolver la libertad condicional invocada por Kerguelén Arango. Sobre el particular, tal agencia judicial indicó:
Correspondió a este Juzgado la causa adelantada contra CARLOS MARIO KERGUELÉN ARANGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.337.088, quien descuenta la pena impuesta en la sentencia del 29/08/2008, proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, que lo condenó a la pena de 19 años y 1 mes de prisión, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Otros, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2006, identificado con el radicado 76001310700520080004000 NI. 9793-4, que se encontraba a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así mismo, le comunico que, en la fecha, se avocó el conocimiento del expediente en mención, legalizándose la detención del penado mediante boleta de encarcelación 178, y se dispuso solicitar los documentos necesarios para el estudio de libertad condicional a favor del penado y la comunicación del avocamiento de asunto y de la solicitud efectuada al EPC, al condenado CARLOS MARIO KERGUELÉN ARANGO. Lo anterior, a través de los oficios 1325 y 1324 respectivamente, los cuales fueron remitidos en la fecha al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. (Énfasis fuera de texto)
Como soporte de sus aseveraciones, aportó copias del auto de avocamiento del pasado 14 de octubre, boleta de encarcelación y los oficios Nº 1324 y Nº 1325, así como de la constancia de envío al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la principal lesión alegada por el accionante fue conjurada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien:
(i) Desde el 17 de octubre de 2019, es decir, de antes de la interposición de la presente demanda de amparo, negó la acumulación jurídica de penas reclamada por el interesado, en relación con los procesos «1999-00296» (vigilado por el fallador en mención) y 765204004005-2018-00031-00 (vigilado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a partir de 2019, por lo menos), decisión que no fue recurrida, lo cual genera ausencia de vulneración de derechos fundamentales; y
(ii) Dio curso a la solicitud de libertad condicional, apenas recibió, por reparto, el expediente identificado con el número 760013107005-2008-00040-00, proveniente del homólogo 5 de Cali.
Esto último significa que lo solicitado por Kerguelén Arango, si bien es cierto, no ha sido definido del todo, pues falta lo concerniente a la libertad condicional, también lo es que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adoptó las medidas adecuadas para superar las barreras que obstaculizaban alcanzar ese propósito, al punto que el citado fallador vigía sólo está a la espera de recibir la información pertinente para tal fin.
De tal manera, pues, que se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado en cuanto a ese tópico y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Este proceso lo conoce el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien acumuló las sentencias proferidas: (i) el 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, consistente en 29 meses de prisión, al hallar responsable al actor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos de 25 de enero de 1999; y (ii) el 19 de junio de 2000, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, consistente en 35 años y 6 meses de prisión, al encontrar responsable al demandante por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, por sucesos de septiembre de 1998.
2 Este asunto lo ha conocido el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por sentencia condenatoria emitida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira, consistente en 6 meses, 22 días y 12 horas de prisión, al ser hallado responsable del delito de hurto calificado agravado.
3 Tal labor fue efectuada el 22 de septiembre de 2020.