STP14436-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119569  

(Aprobación  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN, contra la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, y Darío Laguado Monsalve en calidad de  Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, con  ocasión a la acción de tutela con radicación No.  2021-00242.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, el Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Manizales, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito para Adolescentes de Manizales, y todas  las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00242.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Para  lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela  y documentos aportados al plenario, se tiene que, la  ciudadana  SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, el  mínimo vital, igualdad ante la ley, “protección  a los discapacitados”,  entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de  tutela proferido en primera instancia por la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

De  las pruebas allegadas al expediente se extrae que, la  señora MOSQUERA MARÍN  elevó acción de tutela contra Sanitas E.P.S., la A.F.P.  Colfondos, Saludvida E.P.S. en Liquidación y la  Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual  correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal  para Adolescentes con Función de Control de Garantías.  

Mediante  sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela  2021-00045, el mencionado juzgado resolvió lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR en consecuencia a la E.P .S. SALUDVIDA EN LIQUIDACION, que,  si no lo ha hecho ya, pague las incapacidades laborales objeto de  debate, esto es, la que se generó del 18/12/2018 al  16/01/2019, del 24/01/2019 al 07/02/2019, del 08/02/2019 al  09/03/2019, del 15/03/2019 al 29/03/2019, del 30/03/2019 al  27/04/2019, del 28/04/2019 al 26/05/2019, del 27/05/2019 al  26/06/2019 y a la E.P.S. SANITAS que, si no lo ha hecho ya, proceda  con el pago de las incapacidades laborales causadas del 31/01/2020 al  01/02/2020, del 19/02/2020 al 25/02/2020, del 17/04/2020 al  26/04/2020, del 15/05/2020 al 24/05/2020, del 27/05/2020 al  05/06/2020 a favor de la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN;  orden que deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta  decisión. La EPS SANITAS deberá seguir pagando  oportunamente a favor de la accionante las incapacidades que legal y  jurisprudencialmente le corresponda asumir, en caso de que la  accionante siga estando incapacitada por las patologías objeto  de esta acción de tutela.  

TERCERO:  NEGAR LA TUTELA invocada frente a la expedición del CONCEPTO  DE REHABILITACION, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO, habida cuenta que este fue realizado el 18  de marzo de 2021 y remitido a la AFP COLFONDOS en la misma fecha.  

CUARTO:  TUTELAR PROVISIONALMENTE el derecho a la estabilidad laboral  reforzada de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a CAROLINA  ARANGO AGUDELO que en el improrrogable término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, REINTEGRE a la señora SANDRA MILENA MOSQUERA  MARÍN al empleo que venía desempeñando, con las  mismas condiciones laborales y económicas que tenía  antes de su desvinculación. También DEBERÁ PAGAR  los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de  efectuar desde la desvinculación hasta el momento en que  efectivamente sea vinculada sin que medie solución de  continuidad. Igualmente, DEBERÁ SEGUIR PAGANDO LOS MENCIONADOS  APORTES hasta tanto se conceda la pensión de invalidez a la  actora o se le conceda permiso por parte de la Oficina de Trabajo  para dar por terminado la relación laboral.  

Al  tratarse de una protección provisional, tendrá el  término de 4 meses, sometida a la condición de que la  accionante presente la respectiva demanda ante la jurisdicción  ordinaria laboral. En caso de que la accionante acuda ante la  mencionada jurisdicción, la protección durará el  tiempo que tarde aquel proceso en tener decisión de fondo. En  caso de que no lo haga, vencidos los 4 meses, la protección  cesará.  

QUINTO:  ORDENAR a la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN que  presente la respectiva demanda laboral ante dicha jurisdicción,  dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación  de esta sentencia, so pena de que la protección aquí  concedida culmine.  

SEXTO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión del pago de la  indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, por las razones esbozadas en el cuerpo de este proveído.  

SÉPTIMO:  TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante y, en  consecuencia, ORDENAR a la AFP COLFONDOS que dé inicio y  continúe hasta su culminación el proceso de  CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la  señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN, lo que agotará en  el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la  notificación de esta providencia. En el mismo sentido deberá  adelantar dentro de los términos legales, las gestiones  necesarias para pronunciarse de fondo frente a la petición de  pensión de invalidez elevada por la accionante.  

OCTAVO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de pañales desechables,  pañitos humedos y tratamiento integral deprecadas por la  señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN, al existir duplicidad  entre los sujetos, hechos, y pretensiones entre ésta acción  de tutela y la conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de Manizales – Caldas, con fallo No. 154 del día  veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) de  conformidad con las razones que antes se señalaron.  

NOVENO:  EXHORTAR a la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN para que en  caso de que aún persista el incumplimiento de la orden emanada  por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales –  Caldas, acuda al trámite incidental de desacato.  

DÉCIMO:  ADVERTIR que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo,  dará lugar a la imposición de sanciones al  representante legal de la entidad demandada, en los términos  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las penales del  artículo 53 Ibídem.  

UNDÉCIMO:  NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirtiéndoles que  el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días  siguientes. Como consecuencia de la declaratoria de emergencia  Sanitaria en que se encuentra el país debido a la propagación  de la pandemia denominada COVID-19, se les requiere para que alleguen  en el evento de presentar impugnaciones al correo institucional del  Despacho: j02pmpaladofgman@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así  mismo, en caso de interponer recurso, en el asunto del respectivo  correo electrónico incluyan la expresión “impugnación”,  así como el radicado de la presente acción  constitucional (2021-00045), a efectos de que pueda ser encontrado  más fácilmente, atendiendo el aumento exponencial que  ha sufrido el número de correos electrónicos que llegan  al Despacho derivado del trabajo virtual.  

DUODÉCIMO:  En firme esta decisión y si no fuere impugnada dentro de los  tres días siguientes a las notificaciones de rigor, remítase  lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Contra  la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, que  mediante sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2021,  confirmó la orden dispuesta por el a  quo frente  a Saludvida E.P.S. en Liquidación.  

Ante  el incumplimiento de lo dispuesto en la acción de tutela  2021-00045, por parte del señor Darío Laguado Monsalve  en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación,  se adelantó trámite incidental contra el mismo.  

Siendo  así, mediante auto de 12 de julio de 2021, el Juzgado Segundo  Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías dispuso sancionar al señor Darío  Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida  E.P.S. en Liquidación, por no cumplir con lo dispuesto dentro  de la acción de tutela 2021-00045, por medio de la cual, se  tutelaron a favor de la  señora MOSQUERA MARÍN, sus  derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad  social, vulnerados presuntamente por la mencionada entidad. Decisión  confirmada mediante grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, el 27 de  julio de 2021.  

Por  lo anterior, el  señor Darío Laguado Monsalve en calidad  de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación,  posterior a solicitar la inaplicación de la sanción  impuesta al a quo, presentó acción de tutela  ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, y contra los jueces de  instancia de la acción de tutela 2021-00045. A dicho proceso  constitucional fue asignado el radicado 2021-00242.  

Siendo  así, el 24 de agosto de 2021, mediante fallo de primera  instancia, el Tribunal resolvió lo siguiente:  

Primero:  Tutelar la garantía ius fundamental al debido proceso invocada  por el señor Darío Laguado Monsalve -agente liquidador  de Saludvida EPS-, por lo acotado en las consideraciones de esta  providencia.  

Segundo:  Dejar sin efectos el auto No. 208 del 13 de agosto de 2021, proferido  por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Manizales, mediante el cual no  accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción  proferida en contra del señor Darío Laguado Monsalve  -agente liquidador de Saludvida EPS-, al interior del incidente de  desacato con número de radicado 2021-00045.  

Tercero:  Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Manizales que, en el término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  de la decisión, proceda a pronunciarse de nuevo en relación  a la petición de inaplicar la sanción impuesta al señor  Darío Laguado Monsalve -agente liquidador de Saludvida EPS, al  interior del procedimiento incidental adelantado bajo radicación  No. 2021-00045, teniendo en cuenta las razonamientos expuestos en  está providencia, comunicando lo resuelto a las entidades y/o  autoridades correspondientes.  

Cuarto:  Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Manizales que, con la finalidad de  no convertir en inane el amparo otorgado a la señora Sandra  Milena Mosquera Marín, module los efectos de la ordenanza  constitucional primigenia, contando con la participación de la  EPS Sanitas y de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en aras de garantizar  la protección de las prerrogativas transgredidas.  

Quinto:  Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional para efectos de  su eventual revisión, siempre y cuando esta decisión no  sea objeto de impugnación en los términos legales.  

Contra la anterior decisión, no fue interpuesto recurso de  apelación por las partes.  

Ahora  bien, la accionante acude al presente trámite constitucional  con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales, y en  tal virtud, se deje sin efectos la decisión proferida por la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción  de tutela 2021-00242, mediante la cual, se  tuteló el amparo invocado por el señor Darío  Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida  E.P.S. en Liquidación.  

Por  consiguiente solicita que el juez constitucional disponga lo  siguiente:  

“(…)  SEGUNDO: Ordenar a la SALUD VIDA EPS en liquidación, para que  procedan de forma inmediata y realicen el pago de las incapacidades  desde 2019 ordenadas en el fallo de tutela de marzo de 2021 por el  que a la fecha no se dignan a cancelar, para que de esta manera pueda  solventarme y tener una vida digna y mínimo vital.  

TERCERO:  Corolario de lo anterior, Ordenar a SALA DE ASUNTOS PENALES PARA  ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y DARÍO  LAGUADO MONSALVE (Representante legal de SALUD VIDA EPS en  liquidación), para que en el menor tiempo posible indiquen  fecha, para pago de incapacidades y que derechos fundamentales  prevalecen en esta acción de tutela.  

CUARTO:  En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de  su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito  comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho .que  encuentre en su sana crítica, así como vincular de  oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía  de los derechos fundamentales solicitados.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales  remitió copia del fallo proferido el 24 de agosto de 2021  dentro de la acción de tutela 2021-00242;  providencia en la cual, se consignaron los motivos  de su decisión.  

2.-  El Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías realizó un recuento de las  actuaciones surtidas dentro  de las acciones de tutela 2021-00045 y 2021-00242;  y manifestó que si bien el último de estos fallos,  proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ordenó  el archivo de la sanción impuesta en contra del señor  Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de  Saludvida E.P.S. en Liquidación, “no es  verdad que la accionante haya quedado desprotegida, por cuanto con la  modulación del fallo lo que se ha procurado, precisamente, es  lograr que dicha orden de pago de sus incapacidades se materialice lo  más pronto posible y trasladar la dificultad del recobro ante  SALUD VIDA EN LIQUIDACIÓN a las entidades que hacen parte del  sistema, que tienen la estructura jurídica necesaria para  agenciar sus propios intereses y que no están en una condición  tan difícil como la de la accionante.”  

Resaltó  que, “la  orden de Tribunal Superior de Manizales fue doble: que se volviera a  pronunciar este servidor sobre la solicitud de archivo elevada por el  agente liquidador de SALUD VIDA EN LIQUIDACIÓN atendiendo la  argumentación planteada por dicho funcionario y por el  Tribunal en su sentencia; y, también, que se modulara el fallo  para que dentro de la orden del pago de las incapacidades se  incluyera a SANITAS EPS y al ADRES. Esta segunda orden fue dispuesta,  a favor de los derechos de la mencionada señora. Y ya fue  acatada por este servidor, con el Auto 241 del 27 de septiembre de  2021, mencionado en el punto 12.”  

Expuso  que, en ningún  momento se han vulnerado las garantías fundamentales de la  accionante, puesto que, siempre se ha procurado que sus derechos se  puedan proteger de manera más pronta y oportuna.  

Asimismo,  aseveró que “en  el hipotético caso de que la accionante hubiera estado en  desacuerdo con la solución que encontró el Tribunal  Superior de Manizales, tuvo la posibilidad de impugnar dicha  determinación, lo que hasta donde entiende este servidor no  hizo, siendo este proceder (agotar todos los medios de defensa que  hubiera tenido a su alcance) totalmente necesario para habilitar la  posibilidad de discutir mediante tutela una decisión judicial,  más si se trata, a su vez, de una de tutela.”  

3.-  Darío Laguado Monsalve en calidad de  Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación  solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional,  por cuanto se ha realizado por parte de la entidad, las conductas  legítimas que reglamentariamente tiene el deber legal de  garantizar esta, atendiendo la normatividad del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.  

4.-  Sanitas E.P.S. y el Comando de Policía Metropolitana de  Manizales, solicitaron su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por SANDRA  MILENA MOSQUERA MARÍN, contra la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, y Darío Laguado Monsalve en calidad de  Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  proteger los derechos fundamentales de SANDRA MILENA  MOSQUERA MARÍN,  presuntamente  vulnerados por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, con ocasión al fallo proferido el 24 de agosto de  2021 dentro de la acción  de tutela 2021-00242.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su  improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos  puestos a su disposición para la obtención de sus  pretensiones.  

En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas  ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18,  donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resalta  la Sala)  

Esta  Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que  acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus  pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera  instancia por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  dentro de la acción  de tutela 2021-00242.  

Ahora  bien, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que la señora  MOSQUERA MARÍN  tenía a su disposición otros mecanismos para obtener  sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de  apelación contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto  de 2021 por el Tribunal accionado, y mediante el cual, se tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de Darío  Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida  E.P.S. en Liquidación, presuntamente vulnerado dentro del  trámite incidental surtido en su contra con ocasión a  lo dispuesto en la acción de tutela 2021-00045.  

La Sala considera que no existen los elementos  suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es  inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al  recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un  perjuicio irremediable actual o inminente.  

Asimismo,  se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la  acción de tutela 2021-00242.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Siendo  así, no existen razones de peso, para vislumbrar la  imposibilidad de acciones para la presentación del recurso  propuesto.  

Por estos motivos, y dado  que la  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, como se anticipó, la acción  de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no  cumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR POR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por SANDRA MILENA MOSQUERA  MARÍN, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y Darío  Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida  E.P.S. en Liquidación.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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