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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119569
(Aprobación Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, con ocasión a la acción de tutela con radicación No. 2021-00242.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00242.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se tiene que, la ciudadana SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN solicita el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, el mínimo vital, igualdad ante la ley, “protección a los discapacitados”, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
De las pruebas allegadas al expediente se extrae que, la señora MOSQUERA MARÍN elevó acción de tutela contra Sanitas E.P.S., la A.F.P. Colfondos, Saludvida E.P.S. en Liquidación y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.
Mediante sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela 2021-00045, el mencionado juzgado resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a la E.P .S. SALUDVIDA EN LIQUIDACION, que, si no lo ha hecho ya, pague las incapacidades laborales objeto de debate, esto es, la que se generó del 18/12/2018 al 16/01/2019, del 24/01/2019 al 07/02/2019, del 08/02/2019 al 09/03/2019, del 15/03/2019 al 29/03/2019, del 30/03/2019 al 27/04/2019, del 28/04/2019 al 26/05/2019, del 27/05/2019 al 26/06/2019 y a la E.P.S. SANITAS que, si no lo ha hecho ya, proceda con el pago de las incapacidades laborales causadas del 31/01/2020 al 01/02/2020, del 19/02/2020 al 25/02/2020, del 17/04/2020 al 26/04/2020, del 15/05/2020 al 24/05/2020, del 27/05/2020 al 05/06/2020 a favor de la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN; orden que deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta decisión. La EPS SANITAS deberá seguir pagando oportunamente a favor de la accionante las incapacidades que legal y jurisprudencialmente le corresponda asumir, en caso de que la accionante siga estando incapacitada por las patologías objeto de esta acción de tutela.
TERCERO: NEGAR LA TUTELA invocada frente a la expedición del CONCEPTO DE REHABILITACION, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, habida cuenta que este fue realizado el 18 de marzo de 2021 y remitido a la AFP COLFONDOS en la misma fecha.
CUARTO: TUTELAR PROVISIONALMENTE el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a CAROLINA ARANGO AGUDELO que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN al empleo que venía desempeñando, con las mismas condiciones laborales y económicas que tenía antes de su desvinculación. También DEBERÁ PAGAR los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de efectuar desde la desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Igualmente, DEBERÁ SEGUIR PAGANDO LOS MENCIONADOS APORTES hasta tanto se conceda la pensión de invalidez a la actora o se le conceda permiso por parte de la Oficina de Trabajo para dar por terminado la relación laboral.
Al tratarse de una protección provisional, tendrá el término de 4 meses, sometida a la condición de que la accionante presente la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. En caso de que la accionante acuda ante la mencionada jurisdicción, la protección durará el tiempo que tarde aquel proceso en tener decisión de fondo. En caso de que no lo haga, vencidos los 4 meses, la protección cesará.
QUINTO: ORDENAR a la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN que presente la respectiva demanda laboral ante dicha jurisdicción, dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, so pena de que la protección aquí concedida culmine.
SEXTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones esbozadas en el cuerpo de este proveído.
SÉPTIMO: TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la AFP COLFONDOS que dé inicio y continúe hasta su culminación el proceso de CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN, lo que agotará en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia. En el mismo sentido deberá adelantar dentro de los términos legales, las gestiones necesarias para pronunciarse de fondo frente a la petición de pensión de invalidez elevada por la accionante.
OCTAVO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de pañales desechables, pañitos humedos y tratamiento integral deprecadas por la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN, al existir duplicidad entre los sujetos, hechos, y pretensiones entre ésta acción de tutela y la conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales – Caldas, con fallo No. 154 del día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) de conformidad con las razones que antes se señalaron.
NOVENO: EXHORTAR a la señora SANDRA MILENA MOSQUERA MARIN para que en caso de que aún persista el incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales – Caldas, acuda al trámite incidental de desacato.
DÉCIMO: ADVERTIR que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, dará lugar a la imposición de sanciones al representante legal de la entidad demandada, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a las penales del artículo 53 Ibídem.
UNDÉCIMO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirtiéndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes. Como consecuencia de la declaratoria de emergencia Sanitaria en que se encuentra el país debido a la propagación de la pandemia denominada COVID-19, se les requiere para que alleguen en el evento de presentar impugnaciones al correo institucional del Despacho: j02pmpaladofgman@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así mismo, en caso de interponer recurso, en el asunto del respectivo correo electrónico incluyan la expresión “impugnación”, así como el radicado de la presente acción constitucional (2021-00045), a efectos de que pueda ser encontrado más fácilmente, atendiendo el aumento exponencial que ha sufrido el número de correos electrónicos que llegan al Despacho derivado del trabajo virtual.
DUODÉCIMO: En firme esta decisión y si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a las notificaciones de rigor, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, que mediante sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2021, confirmó la orden dispuesta por el a quo frente a Saludvida E.P.S. en Liquidación.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la acción de tutela 2021-00045, por parte del señor Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, se adelantó trámite incidental contra el mismo.
Siendo así, mediante auto de 12 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías dispuso sancionar al señor Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, por no cumplir con lo dispuesto dentro de la acción de tutela 2021-00045, por medio de la cual, se tutelaron a favor de la señora MOSQUERA MARÍN, sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, vulnerados presuntamente por la mencionada entidad. Decisión confirmada mediante grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, el 27 de julio de 2021.
Por lo anterior, el señor Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, posterior a solicitar la inaplicación de la sanción impuesta al a quo, presentó acción de tutela ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y contra los jueces de instancia de la acción de tutela 2021-00045. A dicho proceso constitucional fue asignado el radicado 2021-00242.
Siendo así, el 24 de agosto de 2021, mediante fallo de primera instancia, el Tribunal resolvió lo siguiente:
Primero: Tutelar la garantía ius fundamental al debido proceso invocada por el señor Darío Laguado Monsalve -agente liquidador de Saludvida EPS-, por lo acotado en las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Dejar sin efectos el auto No. 208 del 13 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante el cual no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción proferida en contra del señor Darío Laguado Monsalve -agente liquidador de Saludvida EPS-, al interior del incidente de desacato con número de radicado 2021-00045.
Tercero: Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, proceda a pronunciarse de nuevo en relación a la petición de inaplicar la sanción impuesta al señor Darío Laguado Monsalve -agente liquidador de Saludvida EPS, al interior del procedimiento incidental adelantado bajo radicación No. 2021-00045, teniendo en cuenta las razonamientos expuestos en está providencia, comunicando lo resuelto a las entidades y/o autoridades correspondientes.
Cuarto: Ordenar al Juez Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales que, con la finalidad de no convertir en inane el amparo otorgado a la señora Sandra Milena Mosquera Marín, module los efectos de la ordenanza constitucional primigenia, contando con la participación de la EPS Sanitas y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en aras de garantizar la protección de las prerrogativas transgredidas.
Quinto: Remitir estas diligencias a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión, siempre y cuando esta decisión no sea objeto de impugnación en los términos legales.
Contra la anterior decisión, no fue interpuesto recurso de apelación por las partes.
Ahora bien, la accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales, y en tal virtud, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela 2021-00242, mediante la cual, se tuteló el amparo invocado por el señor Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación.
Por consiguiente solicita que el juez constitucional disponga lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Ordenar a la SALUD VIDA EPS en liquidación, para que procedan de forma inmediata y realicen el pago de las incapacidades desde 2019 ordenadas en el fallo de tutela de marzo de 2021 por el que a la fecha no se dignan a cancelar, para que de esta manera pueda solventarme y tener una vida digna y mínimo vital.
TERCERO: Corolario de lo anterior, Ordenar a SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y DARÍO LAGUADO MONSALVE (Representante legal de SALUD VIDA EPS en liquidación), para que en el menor tiempo posible indiquen fecha, para pago de incapacidades y que derechos fundamentales prevalecen en esta acción de tutela.
CUARTO: En virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho .que encuentre en su sana crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 dentro de la acción de tutela 2021-00242; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.
2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de las acciones de tutela 2021-00045 y 2021-00242; y manifestó que si bien el último de estos fallos, proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ordenó el archivo de la sanción impuesta en contra del señor Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, “no es verdad que la accionante haya quedado desprotegida, por cuanto con la modulación del fallo lo que se ha procurado, precisamente, es lograr que dicha orden de pago de sus incapacidades se materialice lo más pronto posible y trasladar la dificultad del recobro ante SALUD VIDA EN LIQUIDACIÓN a las entidades que hacen parte del sistema, que tienen la estructura jurídica necesaria para agenciar sus propios intereses y que no están en una condición tan difícil como la de la accionante.”
Resaltó que, “la orden de Tribunal Superior de Manizales fue doble: que se volviera a pronunciar este servidor sobre la solicitud de archivo elevada por el agente liquidador de SALUD VIDA EN LIQUIDACIÓN atendiendo la argumentación planteada por dicho funcionario y por el Tribunal en su sentencia; y, también, que se modulara el fallo para que dentro de la orden del pago de las incapacidades se incluyera a SANITAS EPS y al ADRES. Esta segunda orden fue dispuesta, a favor de los derechos de la mencionada señora. Y ya fue acatada por este servidor, con el Auto 241 del 27 de septiembre de 2021, mencionado en el punto 12.”
Expuso que, en ningún momento se han vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, puesto que, siempre se ha procurado que sus derechos se puedan proteger de manera más pronta y oportuna.
Asimismo, aseveró que “en el hipotético caso de que la accionante hubiera estado en desacuerdo con la solución que encontró el Tribunal Superior de Manizales, tuvo la posibilidad de impugnar dicha determinación, lo que hasta donde entiende este servidor no hizo, siendo este proceder (agotar todos los medios de defensa que hubiera tenido a su alcance) totalmente necesario para habilitar la posibilidad de discutir mediante tutela una decisión judicial, más si se trata, a su vez, de una de tutela.”
3.- Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto se ha realizado por parte de la entidad, las conductas legítimas que reglamentariamente tiene el deber legal de garantizar esta, atendiendo la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.- Sanitas E.P.S. y el Comando de Policía Metropolitana de Manizales, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN, presuntamente vulnerados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión al fallo proferido el 24 de agosto de 2021 dentro de la acción de tutela 2021-00242.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala)
Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela 2021-00242.
Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que la señora MOSQUERA MARÍN tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado, y mediante el cual, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación, presuntamente vulnerado dentro del trámite incidental surtido en su contra con ocasión a lo dispuesto en la acción de tutela 2021-00045.
La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2021-00242.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para la presentación del recurso propuesto.
Por estos motivos, y dado que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SANDRA MILENA MOSQUERA MARÍN, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y Darío Laguado Monsalve en calidad de Representante Legal de Saludvida E.P.S. en Liquidación.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.