STP665-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP665-2021  

Radicación  n° 114280  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Bayron  Stiven Castro Pedraza,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado  4 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Al  trámite fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes dentro de la causa cuestionada, radicada con el n°  500016000564-2015-01244, adelantada bajo la égida de la Ley  906 de 2004.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

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De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el memorialista,  tras allanarse a cargos en la audiencia preparatoria, fue condenado  el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 4 Penal Municipal con función  de conocimiento de Villavicencio, a 72 meses de prisión por la  comisión del delito de hurto calificado y agravado.  

Tal  autoridad negó los descuentos punitivos contemplados en los  artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000, porque el monto de  lo hurtado fue superior a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente y tampoco existió reparación integral a las  víctimas. Igualmente, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria por expresa prohibición del artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014.  

La  defensa apeló tal determinación, con el argumento que  acudió ante un perito para la tasación de perjuicios y  éste dictaminó que los daños ocasionados por los  hechos objetos de investigación equivalían a $350.000  M/Cte, suma que consignó a las víctimas mediante giro  por la empresa Efecty.  

Añadió  que, por error, radicó en otro juzgado la solicitud de  aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo de 28 de junio de  2018, a efectos de obtener el mencionado dictamen, por lo que estuvo  “convencido” que la audiencia había sido aplazada.  Sin embargo, el 5 de julio siguiente, cuando fue a presentar el  peritaje y el comprobante de pago, fue informado que debía  justificar su inasistencia a la referida vista pública, lo  cual efectivamente hizo y fue lo que permitió la concesión  de la alzada.  

Comoquiera  que aportó todos esos documentos en el citado instrumento  vertical, estimó que hubo reparación y, en  consecuencia, era viable el descuento punitivo consagrado en aquel  precepto 269, máxime cuando el implicado había  colaborado con la administración de justicia al allanarse a  cargos.  

En  providencia de 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio confirmó el fallo recurrido.  Preliminarmente, indicó que no era procedente impugnación,  toda vez que no asistió a la audiencia de lectura de fallo.  Sin embargo, al justificar su ausencia, el juez a quo la avaló  y concedió la apelación.  

En  cuanto al fondo del asunto, la nombrada Colegiatura adujo que la  defensa no puede valerse de su propia culpa (radicación de la  solicitud de aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo en  otro juzgado), para lesionar el principio de la preclusividad y, por  esa vía, obtener su anhelada pretensión (disminuyente  de la pena, de acuerdo con el artículo 269 del Código  Penal), dado que ello desconocería el debido proceso. Pues, la  oportunidad procesal para acreditar la presunta indemnización  a las víctimas feneció con la emisión de la  sentencia de primera instancia, donde omitió esa carga.  

Agregó  que, de eventualmente tenerse en cuenta ese pago, el mismo resulta  “irrisorio”, porque las víctimas alegan como  perjuicios materiales causados una suma superior ($1.000.000 M/Cte),  los cuales no fueron restituidos.  

El  accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones,  promovió la presente demanda de tutela, pues estima que  constituyen vías  de hecho,  porque (i) la audiencia de lectura de fallo de primera instancia fue  celebrada sin la presencia de su abogado y la suya; y (ii) dejaron de  valorar los documentos contentivos de la tasación de los  perjuicios elaborada por un perito auxiliar, así como la  constancia de pago de estos a las víctimas.  

Corolario  de lo anterior, Bayron  Stiven Castro Pedraza  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en  consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el  objeto de que el Juzgado 4 Penal con función de conocimiento  de Villavicencio profiera nuevo pronunciamiento, donde reconozca la  diminuente punitiva prevista en el artículo 269 del Código  Penal.  

INFORMES  

Solo ejerció  su derecho de defensa y contradicción la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  quien adujo que la  providencia dictada por esa Colegiatura y cuestionada por el  libelista se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.  Aportó copia de la misma.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el  precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas  fundamentales al  debido proceso, dignidad humana e igualdad  de Bayron  Stiven Castro Pedraza,  en atención a que la audiencia de lectura de fallo de primera  instancia fue celebrada sin su presencia y la de su abogado, al paso  que tampoco valoraron los elementos de juicio correspondientes a la  presunta reparación de víctimas, conforme lo consagrado  en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

Inicialmente, debe  indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961  de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer  la demanda de amparo durante un término prudencial, debe  conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no  otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,  también es aplicable el pilar establecido en la decisión  CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno  de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus  derechos no puede alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13  de noviembre de 2020  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 11  de diciembre de 2019  (sentencia  que confirmó la condena), por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Bayron  Stiven Castro Pedraza a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 11  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el implicado no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

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De otra parte, la  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011).  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Bayron  Stiven Castro Pedraza,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación,  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de  segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida,  el accionante dejó de interponerlo, con el objeto de atacar la  referida determinación y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su asunto.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la sustentación del señalado  instrumento de defensa.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Finalmente, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que el actor se limitó a mencionar, sin  demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades accionadas lo  hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a la  suya.  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por  Bayron  Stiven Castro Pedraza,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que  permita la intromisión del juez constitucional, pues la  presunta reparación a las víctimas, a efectos de  alcanzar la diminuente de la pena, fue realizada extemporáneamente,  y su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, así como  la de su defensor, fue hallada justificada por el juez singular  accionado, quien concedió oportunamente la alzada y provocó  el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado  por Bayron  Stiven Castro Pedraza.  

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Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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