Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP665-2021
Radicación n° 114280
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Bayron Stiven Castro Pedraza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada, radicada con el n° 500016000564-2015-01244, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el memorialista, tras allanarse a cargos en la audiencia preparatoria, fue condenado el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 4 Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio, a 72 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Tal autoridad negó los descuentos punitivos contemplados en los artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000, porque el monto de lo hurtado fue superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y tampoco existió reparación integral a las víctimas. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
La defensa apeló tal determinación, con el argumento que acudió ante un perito para la tasación de perjuicios y éste dictaminó que los daños ocasionados por los hechos objetos de investigación equivalían a $350.000 M/Cte, suma que consignó a las víctimas mediante giro por la empresa Efecty.
Añadió que, por error, radicó en otro juzgado la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo de 28 de junio de 2018, a efectos de obtener el mencionado dictamen, por lo que estuvo “convencido” que la audiencia había sido aplazada. Sin embargo, el 5 de julio siguiente, cuando fue a presentar el peritaje y el comprobante de pago, fue informado que debía justificar su inasistencia a la referida vista pública, lo cual efectivamente hizo y fue lo que permitió la concesión de la alzada.
Comoquiera que aportó todos esos documentos en el citado instrumento vertical, estimó que hubo reparación y, en consecuencia, era viable el descuento punitivo consagrado en aquel precepto 269, máxime cuando el implicado había colaborado con la administración de justicia al allanarse a cargos.
En providencia de 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo recurrido. Preliminarmente, indicó que no era procedente impugnación, toda vez que no asistió a la audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, al justificar su ausencia, el juez a quo la avaló y concedió la apelación.
En cuanto al fondo del asunto, la nombrada Colegiatura adujo que la defensa no puede valerse de su propia culpa (radicación de la solicitud de aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo en otro juzgado), para lesionar el principio de la preclusividad y, por esa vía, obtener su anhelada pretensión (disminuyente de la pena, de acuerdo con el artículo 269 del Código Penal), dado que ello desconocería el debido proceso. Pues, la oportunidad procesal para acreditar la presunta indemnización a las víctimas feneció con la emisión de la sentencia de primera instancia, donde omitió esa carga.
Agregó que, de eventualmente tenerse en cuenta ese pago, el mismo resulta “irrisorio”, porque las víctimas alegan como perjuicios materiales causados una suma superior ($1.000.000 M/Cte), los cuales no fueron restituidos.
El accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, porque (i) la audiencia de lectura de fallo de primera instancia fue celebrada sin la presencia de su abogado y la suya; y (ii) dejaron de valorar los documentos contentivos de la tasación de los perjuicios elaborada por un perito auxiliar, así como la constancia de pago de estos a las víctimas.
Corolario de lo anterior, Bayron Stiven Castro Pedraza solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el objeto de que el Juzgado 4 Penal con función de conocimiento de Villavicencio profiera nuevo pronunciamiento, donde reconozca la diminuente punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.
INFORMES
Solo ejerció su derecho de defensa y contradicción la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien adujo que la providencia dictada por esa Colegiatura y cuestionada por el libelista se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Aportó copia de la misma.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad de Bayron Stiven Castro Pedraza, en atención a que la audiencia de lectura de fallo de primera instancia fue celebrada sin su presencia y la de su abogado, al paso que tampoco valoraron los elementos de juicio correspondientes a la presunta reparación de víctimas, conforme lo consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Inicialmente, debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de 2020 y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 11 de diciembre de 2019 (sentencia que confirmó la condena), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Bayron Stiven Castro Pedraza a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 11 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
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De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011).
En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Bayron Stiven Castro Pedraza, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de interponerlo, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Finalmente, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el actor se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a la suya.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Bayron Stiven Castro Pedraza, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional, pues la presunta reparación a las víctimas, a efectos de alcanzar la diminuente de la pena, fue realizada extemporáneamente, y su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, así como la de su defensor, fue hallada justificada por el juez singular accionado, quien concedió oportunamente la alzada y provocó el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Bayron Stiven Castro Pedraza.
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria