STP10692-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10692-2021  

Radicación  n° 118074  

Acta  No. 198  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 16 de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite que se extendió a la Administradora Colombiana  de Pensiones- COLPENSIONES.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  accionante acudió a este mecanismo con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De  los documentos allegados al expediente digital y del escrito de  tutela, se extrae que, la promotora presentó demanda ejecutiva  laboral contra Colpensiones; que, el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019, libró  mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas:  

a.  $3.286.312 por concepto de diferencia pensional por reliquidación  de la mesada pensional, tomando como tasa de reemplazo el 90% del  IBL.  

c.  Por concepto de intereses moratorios causados sobre cada una de las  mesadas pensionales desde el 22 de enero de 2011 al 31 de enero de  2013, intereses que correrán a partir del 05 de noviembre de  2012 hasta que se efectúe el pago del retroactivo señalado.  

d.  Por concepto de indexación del valor correspondiente a las  diferencias pensionales ordenadas en sentencia de primera instancia.  

e.  Por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.  

Que  el 24 de abril de 2019 la parte ejecutante presentó recurso de  reposición, el cual, por auto de 4 de julio siguiente, fue  rechazado por extemporáneo.  

Que  el 25 de julio de ese año, la entidad de seguridad social  propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación;  el a quo, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, declaró  probada la excepción de pago, terminó el proceso y  levantó las medidas cautelares, al considerar que «mediante  Resolución SUB 64111 del 2 de marzo de 2018, Colpensiones  ordenó el pago del retroactivo pensional y las diferencias  pensionales causadas, como de los intereses moratorios e indexación  por valor de $44.129.673, amén que obra constancia de pago de  las costas procesales por suma de $2.000.000, dando cumplimiento a  los fallos proferidos en el proceso y a la orden de pago librada por  el Despacho, cuyas sumas coinciden con la liquidación  efectuada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, relevándose  del estudio de los demás de los (sic) medios exceptivos».  

Que  en virtud de la anterior decisión, la aquí actora apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por proveído de 25 de marzo de 2021, confirmó  el de primer grado.  

Rodríguez  González alegó el quebranto de sus derechos  fundamentales pues, en la demanda allegó «la experticia  rendida por […] un reconocido auxiliar de la justicia […]  con la correspondiente liquidación ajustada a las  disposiciones legales y a lo ordenado por la accionada, pero sin  motivación alguna omitió». Asimismo, señaló  que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia  «sin un detallado, minucioso y riguroso análisis  jurídico […] omitiendo realizar una correcta valoración  de los elementos probatorios».  

Por  último, solicitó que se deje sin efecto la providencia  proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de  Bogotá el 19 de noviembre de 2020 y la emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad el 25 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado  «incorporar la prueba pericial allegada oportunamente».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Precisa que la accionante cuestiona las providencias emitidas por el  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el  19 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró probada la  excepción de pago, y la del 15 de marzo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior, que confirmó aquella decisión.  

2.  Con base en el análisis de la decisión de segundo  grado, concluye que sin razón sin muestra la parte activa,  puesto que los argumentos que soportan el fallo cuestionado no lucen  irrazonables ni antojadizos, lo cual descarta un actuar arbitrario;  es así que la providencia se soportó en un  ejercicio  hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y  una adecuada valoración de las pruebas allegadas, con plena  observancia de los principios de libre formación del  convencimiento y la sana crítica, por tanto, no es dable  calificarla de caprichosa.  

3.  El juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un  criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía  e independencia judicial, pues quien ha sido encargado para dirimir  el asunto es el juez natural, por lo que su convencimiento debe  primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones  protuberantes, que no es este el caso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la accionante y, respecto de su informidad, señala  que no se hizo un minucioso análisis al fondo del asunto desde  el punto de vista del debido proceso comprometido por las autoridades  accionadas, toda vez que los reparos se dirigen a hacer ver que sin  un debate de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y sin  exponerse motivo jurídico alguno, se dictó sentencia.  Agrega que se desconoció la prueba pericial que advertía  que la entidad demandada no ha pagado en debida forma lo ordenado por  el juzgado accionado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la  accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se  centra en las providencias emitidas por el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2020,  mediante la cual declaró probada la excepción de pago,  y por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 25 de marzo de 2021,  que confirmó aquella decisión.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de  la accionante con ocasión de la determinación aludida,  puesto que, contrario a su parecer, el Ad  quem,  con base en el análisis de la normatividad aplicable al caso y  de los elementos de prueba allegados al proceso ejecutivo, estimó  acertada la decisión del juzgado que declaró probada la  excepción de pago de la obligación propuesta por la  parte demandada, de ahí entonces la confirmación de la  providencia.  

Así  se pronunció el Juez Colegiado:  

A  efectos de dar respuesta al punto de apelación formulado por  la parte ejecutante, constata la Sala que a folios 243 a 248 del  paginario la ejecutada Colpensiones allegó la Resolución  SUB 64111 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual se procedió  a dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el examine, en el  sentido de reconocer la suma de $17.327.184 por concepto de mesadas  pensionales del 22 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, el valor  de $3.286.312 por concepto de diferencias pensionales del 1º de  febrero de 2013 al 24 de agosto de 2017, la suma de $345.267 por  concepto de diferencias pensionales ordinarias del 25 de agosto de  2017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $54.963 a título de  diferencias pensionales adicionales del 25 de agosto de 2017 al 28 de  febrero de 2018, la suma de $2.107.300 por concepto de descuentos en  salud, la suma de $24.808.103, a título de intereses  pensionales del 5 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018 sobre  el retroactivo pensional ordenado y el valor de $415.144 por concepto  de indexación de las diferencias pensionales del 1º de  febrero de 2013 al 28 de febrero de 2018, para un total a pagar de  $44.129.673 (folios 243 a 248).  

Igualmente,  obra en el paginario certificación expedida por el director de  Nómina de Pensionados de la encartada, de fecha 12 de agosto  de 2020, en la que para la nómina de marzo de 2018, en la  entidad 50- BBVA ABONO CUENTA-693-BOGOTÁ PARQUE NACIONAL No.  de Cuenta 693616310 a la pensionada Rosa Beatriz Rodríguez  González, se le giraron, entre otras cosas, $46.236.973 a los  cuales se le hizo una deducción por concepto de “SALUD  RETROACTIVO FOSYGA” equivalente a $2.107.300, para un total de  $44.129.673, lo cual coincide con el valor reconocido en el acto  administrativo citado.  

Con  base en tal análisis, el Colegiado logró concluir que  no le asistía razón a la tutelante al señalar  que no se había acreditado el pago de la obligación,  puesto que «la  certificación en referencia se considera autentica (sic) de  conformidad con el artículo 244 del CGP, y hace fe de las  declaraciones que en ella contiene de conformidad con el artículo  257 del CGP, dado que fue emitida por un funcionario público,  en virtud de la naturaleza de entidad pública que ostenta la  ejecutada. Por lo que se le debe otorgar el valor probatorio señalado  en la ley».  

Lo  anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentación  se consideró demostrada la excepción de pago propuesta  dentro del proceso ejecutivo por la parte demandada, consideraciones  que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos  fundamentales demandados, por el contrario, permiten calificar la  decisión como razonable.  

6.  Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde  hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las  autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo  le compete verificar que la decisión no esté incursa en  ninguna de las causales –genéricas y específicas-  que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, las que, como acá no se constatan, impide ello la  intervención del juez constitucional en la definición  de un asunto propio de la justicia ordinaria.  

En  ese contexto, no le asiste razón a la recurrente en sus  cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche  alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental,  cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie  un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

Aquí  es importante indicar a la impugnante que la discusión  relativa a la no valoración por parte del juzgado de la prueba  pericial allegada al proceso ejecutivo, era asunto que debió  proponerse como argumento en el recurso de apelación, pero,  como se indicó, ningún reparo se hizo al respecto, ya  que el argumento central se circunscribió al hecho de no  haberse acreditado el pago de la obligación debida y no al  monto finalmente liquidado, luego, si no se expuso el tema en la  instancia pertinente, no le es dable al juez de tutela suplir tal  omisión.  

El  Tribunal al respecto, sostuvo lo siguiente:  

En tal medida,  se comparte la decisión del Juzgado de primera instancia en  relación con declarar probada la excepción de pago  propuesta por la demandada, y como quiera que en el recurso de alzada  no se plantea ninguna discusión sobre los valores reconocido  por la convocada, la Sala no hará ninguna revisión al  respecto y menos considerará el documento allegado a folios  262 a 262 (sic) bajo el título “COMPLEMENTACIÓN Y  AMPLIACIÓN DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”,  por cuanto a través de este se pretende formular nuevos puntos  de apelación que no fueron esgrimidos en la oportunidad  procesal, esto es, en el recurso de apelación que la  ejecutante interpuso en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de  2020.  

7.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema,  no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada  del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

8. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir  a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.  

9. Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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