STP632-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP632-2021  

Radicación  n°. 114635  

Acta  13  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Sería  del caso resolver la impugnación instaurada por la FISCALÍA  376 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  contra  el fallo proferido el 17 de noviembre de 20201,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO contra  la autoridad recurrente,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO que el 23 de septiembre de  2020, en el portal web del período El Heraldo se publicó  la nota periodística titulada, “Pulgar  y la guerra de los Acosta”,  haciendo alusión a una investigación que se adelanta  contra el senador Eduardo Pulgar.  

Indicó  que, en la misma publicación, se plasmó que la Fiscalía  376 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  adelantaba una investigación en su contra, la cual desconocía.  

Por  lo anterior, en la misma fecha, pidió a la Fiscalía en  mención, que se le informara si en efecto en su contra se  adelantaba alguna indagación y en caso afirmativo, se le  suministrara «copia  de las denuncias, compulsa de copias o escritos por medio del cual se  iniciaron las actividades investigativas», al  igual que se le indicara el estado actual del proceso, el número  de radicación y fecha de asignación; datos que requería  para ejercer su derecho de defensa.  

Afirmó  que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la  Fiscalía accionada no había emitido respuesta alguna.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se  ordenara a la Fiscalía 376 demandada, resolver integralmente y  de fondo la solicitud por él presentada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo invocado, al considerar que aunque mediante oficio del 6 de  noviembre de 2020, la Fiscalía accionada informó a  ACOSTA OSIO que le fue asignado el proceso radicado bajo el No.  2020-18782, por la presunta comisión del delito de cohecho por  dar u ofrecer y que se había realizado el correspondiente  programa metodológico, no le entregó «copia  de la denuncia o documentos que motivaron la iniciación de esa  actuación», ni  le explicó las razones para no hacerlo, pese a que la  solicitud tenía tal fin.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido  proceso del ciudadano LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, de acuerdo con las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública, contrala Eficaz y  Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de  Participación Democrática, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de la presente decisión, complemente la  respuesta allí ofrecida el 6 de noviembre de 2020, frente a la  solicitud presentada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO el  23 de septiembre; en concreto, lo  relacionado con el acceso y/o obtención de una copia de la  denuncia y demás documentos que obren en la investigación  penal CUI 110016000050202018782, ya  sea suministrándolo o informando las razones legales para no  hacerlo. (Negrilla  fuera de texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la fiscal 376 delegada ante los  jueces penales del circuito de Bogotá la impugnó e  indicó que en la respuesta otorgada al demandante le informó  que no era competente para conocer del proceso adelantado en su  contra, por lo que había dispuesto su remisión por  competencia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia.  

Adujo  que al no tener a cargo el expediente del actor, le era imposible  pronunciarse sobre la expedición de copias impetrada, por lo  que había trasladado dicha solicitud a la Unidad en mención.  

Posteriormente,  allegó copia del oficio del 23 de diciembre de 2020, emitido  por la Unidad Delegada ante esta Corporación, a través  del cual se envió respuesta a la solicitud del demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

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La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales3.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela4.  

4.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que LUIS FERNANDO ACOSTA  OSIO acudió  al amparo constitucional, por cuanto, la Fiscalía 376 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no había  contestado la petición por él presentada el 23 de  septiembre de 2020, en la que pidió que se le informara si en  su contra existía alguna investigación y en caso  positivo, se le entregara «copia  de las denuncias, compulsa de copias o escritos por medio del cual se  iniciaron las actividades investigativas», al  igual que se le indicara el estado actual del proceso, el número  de radicación y fecha de asignación.  

Mediante  auto del 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó  el traslado a la autoridad accionada.  

En  respuesta a la solicitud de amparo, la fiscal 376 en mención,  señaló que, a través de oficio del 6 de  noviembre de 2020, había contestado la petición del  actor, en cuanto le informó:  

Efectivamente  a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la  Administración Pública fue asignado el 15 de septiembre  del presente año, proceso bajo radicado 110016000050202018782  por el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.) en su  contra, expediente al cual se le realizó el respectivo  programa metodológico y así mismo se  le generó constancia de salida por competencia el 6 de  octubre, en  razón a que de acuerdo al contenido de la denuncia, la calidad  que usted ostentó durante la fecha de los hechos puestos en  conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, era la  de Cónsul de Colombia en Polonia, por tanto,  por su calidad de diplomático se remitieron las diligencias  por parte del Despacho en el estado que se encontraban a la Unidad de  Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que  continúen el curso de dicha investigación y a la fecha  una vez consultado el Spoa se encuentra pendiente de asignación  del despacho que conocerá de ésta, en dicha Unidad.  (Negrilla  fuera de texto).  

Pero  el actor informó que no había recibido respuesta alguna  en torno a la expedición de copias de la denuncia, por lo que  la contestación no estaba completa.  

Concluido  el trámite, la primera instancia concedió el amparo de  los derechos de petición y debido proceso y ordenó a la  Fiscalía 376 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá que:  

… complemente  la respuesta allí ofrecida el 6 de noviembre de 2020, frente a  la solicitud presentada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO  el 23 de septiembre; en concreto, lo  relacionado con el acceso y/o obtención de una copia de la  denuncia y demás documentos que obren en la investigación  penal CUI 110016000050202018782, ya  sea suministrándolo o informando las razones legales para no  hacerlo. (Negrilla  fuera de texto).  

Con  tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en  la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada, el Tribunal  de primera instancia no vinculó al contradictorio a la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a cuyo  cargo fue asignada la actuación, aunque esa autoridad tenía  interés directo en el resultado del proceso constitucional.  

En  efecto, la primera instancia concedió el amparo y ordenó  a la Fiscalía 376 que complementara la respuesta otorgada a la  petición presentada por el actor, en lo relacionado con el  acceso  y/o obtención de copias de la denuncia  que dio origen a la indagación adelantada en contra de ACOSTA  OSIO, sin  tener en consideración que, según informó la  titular del despacho accionado, las diligencias habían sido  remitidas por competencia a la Unidad de Fiscalías Delegada  ante esta Corporación y bajo su custodia se encontraba el  expediente, por lo que no le era posible pronunciarse sobre ese  específico aspecto.  

Así  lo dejó evidenciado la fiscal impugnante al indicar en la  alzada que le era imposible cumplir la orden de tutela, por cuanto no  contaba con el expediente adelantado contra el actor y por ello,  había remitido la solicitud a la Unidad en cita.  

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Además,  aunque la citada fiscal allegó copia del oficio No.  FDCSJ-10100-06227 del 23 de diciembre de 2020, a través del  cual, el secretario administrativo de la Unidad Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, le informó a ACOSTA OSIO que la  actuación seguida en su contra se encontraba en dicha  dependencia, frente a la expedición de copias le indicó  que: «el  suscrito no le puede dar solución a su requerimiento, toda vez  que este debe darse por parte del fiscal que le corresponda su  conocimiento».  

Lo  anterior, permite inferir que, en últimas frente a la petición  de copias solicitada por el actor, no se ha emitido pronunciamiento  alguno.  

En  ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud  de amparo, que se convoque al contradictorio a la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a quien fue asignada por  reparto la actuación seguida contra LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO,  que podría verse afectadas con una eventual decisión  favorable a los intereses del demandante y por ende ha de ser  escuchada en el contradictorio, más aún si se tiene en  cuenta que la primera instancia concedió la protección  invocada, precisamente porque no se había resuelto lo  relacionado con la expedición de copias de la denuncia.  

Así  las cosas, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y  no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

Por  ende, se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para  que proceda  a integrar el contradictorio con la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia que tenga a cargo el proceso radicado bajo  el No. 110016000050202018782, seguido contra LUIS FERNANDO ACOSTA  OSIO, preservando  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado a partir del fallo  emitido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para  que proceda  a integrar el contradictorio con la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia que tenga a cargo el proceso radicado bajo  el No. 110016000050202018782, seguido contra LUIS FERNANDO ACOSTA  OSIO.  Se  preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad  con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.  

2º.  REMITIR  las diligencias a la citada Sala.  

3.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 15 de          enero de 2021.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          CC T-661 de 2014.  

4          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

      

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